REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 24 de noviembre de 2025
215° y 166º
Exp. Nº 3706
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 6021

En fecha 06 de junio de 2024, se interpuesto Recurso Contencioso Tributario, por el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTIRO, C.A., con domicilio procesal en la Urbanización Lomas Colinas de Guataparo, calle La Guacamaya, sector 4, Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el N° 38, Tomo 155-A segundo, siendo su última reforma en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2023, bajo el N° 6, Tomo 511-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30335138-7; contra la DENEGACIÓN TÁCITA de la solicitud de reintegro del pago indebido de tributos, interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2023 por ante el despacho de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO.
En fecha 17 de julio de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3706 (numeración de este tribunal) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir a este Tribunal el expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 16 de septiembre de 2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 5760 mediante la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se libraron las notificaciones correspondientes.
-I-
DE LA ACLARATORIA DE OFICIO
En este estado es menester nuestro destacar que en fecha 13 de octubre del presente año, este tribunal dicto sentencia definitiva identificada con la numeración 1635, en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTIRO, C.A; sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y de los libros de control de este Juzgado, se observa que, por error involuntario se coloco el mismo número de sentencia definitiva que corresponde al expediente N° 3707 EXPERTOS ADUANEROS, C.A., en el cual dicha resolución se dictó en fecha 18 de septiembre de 2025, es decir, se duplico la numeración 1635 en ambas causas; es por lo antes expuesto que, pasa este administrador de justicia a invocar el criterio reiterado de nuestra Sala Político Administrativa, que a su vez ratifica lo señalado por la Sala Constitucional, con relación a las aclaratorias de oficio, mediante sentencia Nº 00941 de fecha 03 de agosto de 2017, la cual establece lo siguiente:
“…Precisamente, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nros. 47 del 22 de febrero de 2005 y 1620 del 19 de noviembre de 2014, entre otras, determinó que el Juzgador o Juzgadora, de modo excepcional, y aun de Oficio al constatar puntos dudosos, omisiones, errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, puede recurrir al mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en ese mismo sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 00941 del 3 de agosto de 2017.
Ello así, siendo que existe la posibilidad de que el Juez o Jueza, de Oficio, pueda efectuar las correcciones necesarias para garantizar un cumplimiento idóneo del fallo proferido…Omissis…”. (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, vistas las facultades otorgadas a los jueces, atendiendo a la ampliación de lo señalado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los casos tributarios supletoriamente por atención a los señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, sobre la posibilidad excepcional de corregir errores manifiestos en las decisiones dictadas, con el fin de garantizar el cumplimiento idóneo de las mismas, se ORDENA subsanar el error, en los términos siguientes:
1. El número de sentencia definitiva 1635, dictada 18 de septiembre del año en curso, corresponde sin alteración alguna a la sentencia definitiva del expediente número 3707.
2. En el presente expediente, la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de octubre del año en curso, quedará asignada con el “N° 1637, por correlativo en el libro que registra las mismas, por lo que, se deja constancia que la corrección obedece solo al número, la decisión y el fondo de la misma quedan inalterables.
3. Visto que el presente expediente 3706, constan en autos las diligencias donde las partes apelaron la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de octubre del año en curso N° 1637 (antes 1635), se deja constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicada de la presente sentencia interlocutoria, este tribunal se pronunciara de la apelación ejercida por las partes. Así se decide.
Se deja expresamente entendido que la presente subsanación forma parte integrante de la sentencia definitiva de la presente causa, dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en fecha 13 de octubre del presente año. Así se decide.
En este estado, el Juez siendo el director del proceso, y en aras de garantizar el derecho de las partes, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena realizar la subsanación antes señalada en el presente expediente, y en los libros a los que haya lugar, con una réplica exacta de lo acordado en la presente decisión interlocutoria.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria con copia certificada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTIRO, C.A., y al Síndico Procurador del Municipio Valencia estado Carabobo, a este útlimo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, y por disposición del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyendo ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República; en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.). Líbrese Boletas. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Provisorio,

Dr. José Antonio Hernández Guedez.

La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3706
JAHG/ob/nl