REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 19 de noviembre de 2025
215° y 166º
Exp. Nº 3782
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 6020
En fecha 02 de octubre de 2025, se recibió Recurso Contencioso Tributario con Amparo Constitucional Cautelar y suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano Oscar Ramón Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-13.869.702, actuando como Apoderado de la sociedad mercantil SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 18, Tomo 97-A, de fecha 26 de diciembre 2006, con domicilio fiscal en Carretera Nacional Palo Negro, Local S/N, Zona Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, según consta en documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F)bajo el N° J-293611547; asistido en este acto por la abogada en ejercicio María Antonieta Navas Vizcarrondo, titular de la cédula de identidad N° V- 14.583.244, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 340.374; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el ACTA DE REPARO Nro. SATRIMLI 2025-08-0021 de fecha 06 de agosto de 2025, notificada en fecha 25 de agosto de 2025, contentiva de los resultados de la fiscalización e inspección en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio durante los ejercicios fiscales 01/01/2024 al 30/06/2025, y contra la Resolución N° 2025-08-0021 emitida y notificada en fecha 02 de octubre de 2025, en el cual el SAMTRILI resolvió PROCEDENTE EL REPARO, y las sanciones accesorias derivadas del mismo, por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 9.813.759,44), y ORDENÓ EL CIERRE TEMPORAL de la recurrente; emanados del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI) adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua.
En fecha 02 de octubre de 2025, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3782 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa de autos.
En fecha 06 de octubre de 2025, este tribunal dicto sentencia interlocutoria N° 5993 mediante la cual declaró lo siguiente:
“…1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por el ciudadano Oscar Ramón Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.869.702, actuando como Apoderado de la sociedad mercantil SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A. debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 18, Tomo 97-A, de fecha 26 de diciembre 2006, con domicilio fiscal en Carretera Nacional Palo Negro, Local S/N, Zona Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, según consta en documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-293611547; asistido en este acto por la abogada en ejercicio María Antonieta Navas Vizcarrondo, titular de la cédula de identidad N° V- 14.583.244, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 340.374, contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el ACTA DE REPARO Nro.SATRIMLI 2025-08-0021 de fecha 06 de agosto de 2025 notificada en fecha 25 de agosto de 2025, contentiva de los resultados de la fiscalización e inspección en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio durante los ejercicios fiscales 01/01/2024 al 30/06/2025, y contra la Resolución N° 2025-08-0021 emitida y notificada en fecha 02 de octubre de 2025, en el cual el SAMTRILI resolvió PROCEDENTE EL REPARO, y las sanciones accesorias derivadas del mismo, por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 9.813.759,44), y ORDENÓ EL CIERRE TEMPORAL de la recurrente; emanados del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI) adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR interpuesto la representación judicial de la sociedad mercantil, SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A, arriba identificada. en consecuencia:
3) Se SUSPENDEN los efectos del Acta de Reparo Nro. SATRIMLI 2025-08-00021 de fecha 06 de agosto de 2025, y de la Resolución N° SATRIMLI-2025-08-0021 de fecha 02 de octubre de 2025, emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), hasta tanto se produzca Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la presente controversia.
4) Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua y al Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) del Municipio Libertador del estado Aragua, abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivo el Acto Administrativo contenido en los actos: Acta de Reparo Nro. SATRIMLI 2025-08-00021 de fecha 06 de agosto de 2025, y de la Resolución N° SATRIMLI-2025-08-0021 de fecha 02 de octubre de 2025, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
5) Se ORDENA a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, abstenerse de dictar y ejecutar medidas administrativas de cierres temporales o definitivas, que guarden relación con los actos: Acta de Reparo Nro. SATRIMLI 2025-08-00021 de fecha 06 de agosto de 2025, y de la Resolución N° SATRIMLI-2025-08-0021 de fecha 02 de octubre de 2025, actos impugnados y que impidan el libre ejercicio de la actividad económica de la sociedad mercantil, SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
6) Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua y al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI), Suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en el acta de Reparo Nro. SATRIMLI 2025-08-00021 de fecha 06 de agosto de 2025, y de la Resolución N° SATRIMLI-2025-08-0021 de fecha 02 de octubre de 2025, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.



7) Se ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI) ABSTENERSE DECRETAR EL CIERRE o CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO de SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A con relación al ACTA DE REPARO SATRIMLI 2025-08-00021 de fecha 2 de octubre de 2025, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa…”.
En fecha 08 de octubre de 2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno resulta de notificación dirigida al Síndico Procurador del municipio Libertador del estado Aragua, que guarda relación con la sentencia interlocutoria 5993, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 30 de octubre de 2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno resulta de notificación dirigida al Contralor General de la República, que guarda relación con la entrada del recurso, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo la última de las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha el Sindico Procurador del municipio Libertador del estado Aragua y el Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar de amparo constitucional, otorgada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 5993.
En fecha 04 de noviembre de 2025, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que el representante judicial del Sindico Procurador del municipio Libertador del estado Aragua consigno expediente administrativo.
En fecha 19 de noviembre de 2025, este tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 6019 en la cual Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:
-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO
CAUTELAR CONSTITUCIONAL
Los abogados José Gregorio García Cordero y Omar Enrique Delpino Marcano, plenamente identificado en autos, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua y Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador, respectivamente, a través de su escrito de oposición al amparo cautelar de fecha 30 de octubre de 2025, señalaron los siguientes alegatos:
“(…) Ocurrimos en la oportunidad legal para ejercer formal OPOSICIÓN a la medida cautelar de suspensión de efectos y/o ampara constitucional cautelar, acordada mediante Sentencia Interlocutoria N° 5993 de fecha 06 de octubre de 2025, dictada por este digno Tribunal, en el marco del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A., contra el Acta de Reparo N° SATRIMLI 2025-08-0021 y la Resolución N° 2025-08-0021, por la cantidad de nueve millones ochocientos trece mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 9.813.759,44); fundamentado en la ausencia de los requisitos concurrentes de procedencia de la medida cautelar a favor de la recurrente, y en la necesaria ponderación del interés público que resulta gravemente lesionado con la suspensión de la ejecución del acto administrativo.”
…Omissis…
La recurrente alega que el pago de la obligación tributaria (Bs. 9.813.759,44) y la orden de cierre temporal le causarían un daño patrimonial. No obstante, la simple alegación de un perjuicio económico o la dificultad de recuperar el capital no es suficiente para suspender los efectos de un acto tributario, especialmente cuando el Fumus Boni Iuris es débil, y se encuentra en juego el interés general de nuestra colectividad.
“Ciudadano juez, en este punto es necesario realizar una adecuada ponderación del interés público involucrado. La suspensión de la ejecución del acto administrativo tributario afecta directamente la Hacienda Pública Municipal, cuyo principal ingreso proviene del Impuesto Sobre Actividades Económicas…”
“(…) De la transcrita se desprende claramente que suspender la ejecutividad del Acta de Reparo y la Resolución, al impedir el cobro de un monto significativo y paralizar la sanción de cierre, vulnera el interés público tributario por las siguientes razones:
1. Afectación a la Recaudación Municipal: La cantidad de 9.813.759,44 de bolívares representa un monto significativo para el presupuesto del Municipio Libertador del astado Aragua. La paralización de su cobro compromete la capacidad del Municipio para financiar los servicios públicos esenciales y cumplir con sus deberes constitucionales.
2. Periculum in Mora Inverso: El daño que se causa al interés general con la suspensión de la recaudación es mayor y más grave que el perjuicio alegado por el contribuyente. El riesgo de que el fisco municipal no pueda percibir sus créditos, especialmente en un contexto de necesidad de recursos para la gestión pública, configura un claro Periculum in Mora Inverso.
3. Legalidad de la Sanción de Cierre: La orden de cierre temporal por cinco (5) días constituye una sanción accesoria derivada del incumplimiento de deberes formales y materiales, tipificada en el artículo 188 de la Ordenanza Municipal. Al estar la determinación sobre base presunta legalmente justificada por la falta de colaboración del contribuyente, la sanción de cierre es una consecuencia legítima de la actuación fiscal, y su suspensión sin una caución o garantía adecuada, o sin un Fumus Boni Iuris sólido, desvirtúa la potestad sancionatoria de la Administración.
En consecuencia, al no evidenciarse fehacientemente la concurrencia de los requisitos cautelares a favor de fondo de comercio “SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A.!, y al existir un riesgo grave para el interés público municipal, la medida cautelar acordada mediante Sentencia Interlocutoria N° 5993, salvo mejor criterio, resulta improcedente. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Se deja constancia que la recurrente no hizo uso de su derecho.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Los abogados José Gregorio García Cordero y Omar Enrique Delpino Marcano, plenamente identificado en autos, junto con el escrito de oposición a la medida cautelar acordada, presentaron los siguientes anexos:
1. Designación y Juramentación N° 1757, del abogado José Gregorio García Cordero como Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, marcado como anexo “A”.
2. Designación y Juramentación N° 1693, del abogado Omar Enrique Delpino Marcano como Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador, marcado como anexo “B”.
Se deja constancia, que la parte recurrente no promovió ningún instrumento probatorio durante la articulación probatoria.
Por otro lado, los instrumentos aportados por la recurrida se valorarán en tanto guarden relación con la incidencia planteada y los cuales sirvan como fundamento para la formación del juicio de este Juzgador en la fase cautelar constitucional.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal, para pronunciarse sobre lo dispuesto en el artículo 602, y 603 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga, que es imperativo hacer mención sobre los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, por consiguiente pasa este Juzgado Superior a decidir sobre la oposición formulada por la recurrida, en los siguientes términos:
Visto que en el escrito de oposición, la recurrida arguyó lo siguiente:
“(…) Ocurrimos en la oportunidad legal para ejercer formal OPOSICIÓN a la medida cautelar de suspensión de efectos y/o ampara constitucional cautelar, acordada mediante Sentencia Interlocutoria N° 5993 de fecha 06 de octubre de 2025, dictada por este digno Tribunal, en el marco del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A., contra el Acta de Reparo N° SATRIMLI 2025-08-0021 y la Resolución N° 2025-08-0021, por la cantidad de nueve millones ochocientos trece mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 9.813.759,44); fundamentado en la ausencia de los requisitos concurrentes de procedencia de la medida cautelar a favor de la recurrente, y en la necesaria ponderación del interés público que resulta gravemente lesionado con la suspensión de la ejecución del acto administrativo.”
…Omissis…
La recurrente alega que el pago de la obligación tributaria (Bs. 9.813.759,44) y la orden de cierre temporal le causarían un daño patrimonial. No obstante, la simple alegación de un perjuicio económico o la dificultad de recuperar el capital no es suficiente para suspender los efectos de un acto tributario, especialmente cuando el Fumus Boni Iuris es débil, y se encuentra en juego el interés general de nuestra colectividad.
“Ciudadano juez, en este punto es necesario realizar una adecuada ponderación del interés público involucrado. La suspensión de la ejecución del acto administrativo tributario afecta directamente la Hacienda Pública Municipal, cuyo principal ingreso proviene del Impuesto Sobre Actividades Económicas…”
“(…) De la transcrita se desprende claramente que suspender la ejecutividad del Acta de Reparo y la Resolución, al impedir el cobro de un monto significativo y paralizar la sanción de cierre, vulnera el interés público tributario por las siguientes razones:
4. Afectación a la Recaudación Municipal: La cantidad de 9.813.759,44 de bolívares representa un monto significativo para el presupuesto del Municipio Libertador del astado Aragua. La paralización de su cobro compromete la capacidad del Municipio para financiar los servicios públicos esenciales y cumplir con sus deberes constitucionales.
5. Periculum in Mora Inverso: El daño que se causa al interés general con la suspensión de la recaudación es mayor y más grave que el perjuicio alegado por el contribuyente. El riesgo de que el fisco municipal no pueda percibir sus créditos, especialmente en un contexto de necesidad de recursos para la gestión pública, configura un claro Periculum in Mora Inverso.
6. Legalidad de la Sanción de Cierre: La orden de cierre temporal por cinco (5) días constituye una sanción accesoria derivada del incumplimiento de deberes formales y materiales, tipificada en el artículo 188 de la Ordenanza Municipal. Al estar la determinación sobre base presunta legalmente justificada por la falta de colaboración del contribuyente, la sanción de cierre es una consecuencia legítima de la actuación fiscal, y su suspensión sin una caución o garantía adecuada, o sin un Fumus Boni Iuris sólido, desvirtúa la potestad sancionatoria de la Administración.
En consecuencia, al no evidenciarse fehacientemente la concurrencia de los requisitos cautelares a favor de fondo de comercio “SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A.!, y al existir un riesgo grave para el interés público municipal, la medida cautelar acordada mediante Sentencia Interlocutoria N° 5993, salvo mejor criterio, resulta improcedente. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En relación a lo antes expuesto, es menester nuestro traer a colación el contenido de la Sentencia Interlocutoria Nº 5993, en la cual este tribunal decidió lo siguiente:
“(…) De lo anterior expuesto, como ha quedado expresado el Fumus Boni Iuris en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho que al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, en este caso, ha quedado demostrado para quien decide que la Resolución N° SATRIMLI2025-08-00021 de fecha 02 de octubre de 2025, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), en la parte in fine:
“… PRIMERO: PROCEDENTE el Reparo, así como la imposición de las sanciones accesorias derivadas del incumplimiento supra señaladas, y desglasadas en los cuadros anteriores por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 9.813.759,44).
…Omissis…
TERCERO: en cumplimiento a lo tipificado en el último aparte del artículo 188 de la reforma parcial de la ordenanza sobre actividades económicas de industria, comercio y servicios o de índole similar, que establece: “…además de las sanciones pecuniarias establecidas en este artículo, el servicio autónomo de tributación municipal Libertador (SATRIMLI), podrá ordenar el cierre temporal de uno (1) a cinco (5) días continuos.” Se ordena el cierre temporal por cinco (5) días, desde el 02/10/2025 al 07/10/2025.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Resultando suficientes los elementos aportados para evidenciar del extracto de la parte in fine del acto impugnado, debido a lo cuantioso del monto de las sanciones, aunado a ello, la inmediatez con la que se intimó al pago del mismo; en cuanto al periculum in mora se puede evidenciar del mismo contenido de las Resoluciones y el Acta de Reparo, que el recurrente pudiere resultar económicamente gravemente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio, ya que el daño podría ser irreparable si se realiza el pago y posteriormente resultasen anulados los actos administrativos que comprenden al pago de las sanciones impugnadas. Así se decide.
En este mismo hilo, observa quien decide, que en el caso de marras, en efecto están presentes el fumus boni iuris, periculumin damni y periculum in mora, ya que de los elementos aportados se desprende la presunción de buen derecho en cuanto a la fase cautelar se refiere y de que la ejecución del acto administrativo recurrido, aunado a la amenaza del cierre del establecimiento, en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, podría ocasionar a la recurrente una situación de imposible reparación. Así se decide.
A tal efecto, se observa que han quedado demostrados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales del recurrente, motivo por el cual se declara PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar Constitucional en los términos que se determinarán abajo en el dispositivo. Así se decide.
…Omissis…
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR interpuesto la representación judicial de la sociedad mercantil, SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A, arriba identificada. en consecuencia:
3) Se SUSPENDEN los efectos del Acta de Reparo Nro. SATRIMLI 2025-08-00021 de fecha 06 de agosto de 2025, y de la Resolución N° SATRIMLI-2025-08-0021 de fecha 02 de octubre de 2025, emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), hasta tanto se produzca Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la presente controversia.
4) Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua y al Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) del Municipio Libertador del estado Aragua, abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivo el Acto Administrativo contenido en los actos: Acta de Reparo Nro. SATRIMLI 2025-08-00021 de fecha 06 de agosto de 2025, y de la Resolución N° SATRIMLI-2025-08-0021 de fecha 02 de octubre de 2025, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
5) Se ORDENA a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, abstenerse de dictar y ejecutar medidas administrativas de cierres temporales o definitivas que guarden relación con los actos: Acta de Reparo Nro. SATRIMLI 2025-08-00021 de fecha 06 de agosto de 2025, y de la Resolución N° SATRIMLI-2025-08-0021 de fecha 02 de octubre de 2025, actos impugnados y que impidan el libre ejercicio de la actividad económica de la sociedad mercantil, SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
6) Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua y al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI), Suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en el acta de Reparo Nro. SATRIMLI 2025-08-00021 de fecha 06 de agosto de 2025, y de la Resolución N° SATRIMLI-2025-08-0021 de fecha 02 de octubre de 2025, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
7) Se ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI) ABSTENERSE DECRETAR EL CIERRE o CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO de SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A con relación al ACTA DE REPARO SATRIMLI 2025-08-00021 de fecha 2 de octubre de 2025, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.(Negrillas de este Tribunal)
En tal sentido, resulta oportuno ratificar cuales son los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida preventiva, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo cautelar, en los siguientes términos:
En primer término, el fumus boni iuris, el cual según criterio sostenido de este Tribunal en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho al fondo de la controversia, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho y el periculum in damni o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por su parte la Máxima Sala Político Administrativa, señala lo siguiente en cuanto al Fumus Boni Iuris:
“...Ahora bien, es el caso que este principio debe estar presente y debe haberse demostrado a los fines del otorgamiento de la protección cautelar por amparo constitucional, y es por ello que se ha planteado que el fumusboni iuris queda plenamente demostrado al evidenciar “que la medida sancionatoria afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente”; que “basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; para lo cual solo basta con observar quien es el imputado y afectado por la medida”. (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 02851 del 13 de diciembre de 2006).”
Como ha sido expuesto anteriormente, el fumus boni iuris no consiste en una prueba plena, bastará con la fundada posibilidad de que el derecho constitucional que se busque proteger exista o tenga apariencia de buen derecho. Por cuanto, queda demostrado que el fundamento de la medida cautelar no depende de que el juez realice un análisis exhaustivo sobre el fondo sino más bien un conocimiento superficial, mientras que el periculum in mora se puede evidenciar del mismo contenido del acto sancionatorio, y de la posibilidad de que el recurrente pudiere resultar económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en el juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a su favor, ya que el daño podría ser irreparable si se constriñe al pago de la sanción y posteriormente resultase anulado el acto que dio lugar a la sanción.
En consonancia con lo anterior, se debe destacar el criterio señalado por la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0122 caso PPT, del 21 de agosto de 2020, así:
“…La norma transcrita viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia Nº 269/2000, caso: “ICAP”) según el cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” (Resaltado del Tribunal)
En este estado, es imperioso señalar que la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva permite la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a solicitar y la obligación del órgano jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas contra los actos administrativos de efectos particulares, la inactividad, la carencia, la abstención o la omisión, la vía de hecho o la actuación material del Poder Público.
Siendo ello así, el Juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, basándose en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra.
Ahora bien, así como la norma y la jurisprudencia consagran la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la oposición a las medidas cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”. (Negrillas de este Tribunal)
Como se evidencia, de la normativa anteriormente transcrita, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida preventiva decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución. En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque a criterio del oponente no se conjugan o convergen en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, bien sea por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautelar, o incluso porque los requisitos en que se fundamenta su existencia son falsos o inexactos.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello; sin embargo, del análisis del escrito de oposición al amparo constitucional cautelar, se puede observar que quien se opuso alegó:
La recurrente alega que el pago de la obligación tributaria (Bs. 9.813.759,44) y la orden de cierre temporal le causarían un daño patrimonial. No obstante, la simple alegación de un perjuicio económico o la dificultad de recuperar el capital no es suficiente para suspender los efectos de un acto tributario, especialmente cuando el Fumus Boni Iuris es débil, y se encuentra en juego el interés general de nuestra colectividad.
Como ha sido expuesto anteriormente, el fumus boni iuris no consiste en una prueba plena, bastará con la fundada posibilidad de que el derecho constitucional que se busque proteger exista o tenga apariencia de buen derecho. Por cuanto, queda demostrado que el fundamento de la medida cautelar no depende de que el juez realice un análisis exhaustivo sobre el fondo sino más bien un conocimiento superficial, mientras que el periculum in damni se configura con el daño que se materializa y causa lesión a la parte, por consiguiente estos elementos son fundamento suficiente para la procedencia de una medida cautelar constitucional por el Juez garante del proceso. En el caso de autos, se aprecia de la decisión dictada en la sentencia interlocutoria Nº 5993 que:
“… En este caso, ha quedado demostrado para quien decide que la Resolución N° SATRIMLI2025-08-00021 de fecha 02 de octubre de 2025, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), en la parte in fine:
“… PRIMERO: PROCEDENTE el Reparo, así como la imposición de las sanciones accesorias derivadas del incumplimiento supra señaladas, y desglasadas en los cuadros anteriores por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 9.813.759,44).
…Omissis…
TERCERO: en cumplimiento a lo tipificado en el último aparte del artículo 188 de la reforma parcial de la ordenanza sobre actividades económicas de industria, comercio y servicios o de índole similar, que establece: “…además de las sanciones pecuniarias establecidas en este artículo, el servicio autónomo de tributación municipal Libertador (SATRIMLI), podrá ordenar el cierre temporal de uno (1) a cinco (5) días continuos.” Se ordena el cierre temporal por cinco (5) días, desde el 02/10/2025 al 07/10/2025.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, este juzgador fundamentó su decisión basándose en el escrito del Recurso Contencioso Tributario y las probanzas que lo acompañaron sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia.
Asimismo, continúa la recurrida alegando que no hubo ponderación del interés público, por cuanto:
“Ciudadano juez, en este punto es necesario realizar una adecuada ponderación del interés público involucrado. La suspensión de la ejecución del acto administrativo tributario afecta directamente la Hacienda Pública Municipal, cuyo principal ingreso proviene del Impuesto Sobre Actividades Económicas…”
…Omissis…
En consecuencia, al no evidenciarse fehacientemente la concurrencia de los requisitos cautelares a favor de fondo de comercio “SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A.!, y al existir un riesgo grave para el interés público municipal, la medida cautelar acordada mediante Sentencia Interlocutoria N° 5993, salvo mejor criterio, resulta improcedente. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En hilo de lo que antecede, es menester nuestro destacar que los representantes de la administración tributaria del municipio Libertador del estado Aragua esbozaron situaciones estrechamente vinculadas al fondo de la controversia, alegando que se les está vulnerando el orden público tributario y el interés general de la colectividad de ese municipio, se considera que estos hechos, serán evaluados y decididos en la sentencia definitiva, sin embargo, y sin que se entienda como un pronunciamiento del fondo, se observa a simple vista que el monto de la sanción obedece directamente al Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio del ejercicio fiscal 01/01/2024 al 30/06/2025, que será debatido en sentencia definitiva si es procedente o no el cobro de dicho impuesto.
Sin embargo, no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición de la Representación judicial de la República, para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad de grave violación a un derecho constitucional, el derecho a la libertad económica y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente a la luz de la presente incidencia.
Finalmente, como puede apreciarse, el Amparo Constitucional Cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, al no existir en autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, es decir, los elementos analizados por quien decide al momento de decretar al Amparo Cautelar permanecen inalterables en cuanto a la convicción de su procedencia, por tanto este operador de justicia RATIFICA el otorgamiento de la medida de amparo cautelar constitucional, así como la suspensión de los efectos del ACTA DE REPARO Nro. SATRIMLI 2025-08-0021 de fecha 06 de agosto de 2025, notificada en fecha 25 de agosto de 2025, contentiva de los resultados de la fiscalización e inspección en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio durante los ejercicios fiscales 01/01/2024 al 30/06/2025, y contra la Resolución N° 2025-08-0021 emitida y notificada en fecha 02 de octubre de 2025, en el cual el SAMTRILI resolvió PROCEDENTE EL REPARO, y las sanciones accesorias derivadas del mismo, por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 9.813.759,44), y ORDENÓ EL CIERRE TEMPORAL de la recurrente; emanados del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI) adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, solicitado por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 5993 de fecha 06 de octubre de 2025.
En virtud de lo antes mencionado, debe este Juzgador señalar que, en cuanto a lo dispuesto en los artículos 112 de nuestra Carta Magna, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida. Así se decide.
Al respecto, ha quedado demostrado que sobre las defensas de fondo no corresponde hacer pronunciamiento en esta etapa incidental del proceso por cuanto, en virtud de la naturaleza instrumental de la medida cautelar, el juez debe circunscribirse a valorar con carácter provisional los aspectos vinculados directamente a la medida cautelar sin pesquisar extenderse sobre el fondo de la controversia planteada. Así se decide.
-V-
DECISION
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida de Amparo Cautelar Constitucional formulada por los abogados José Gregorio García Cordero y Omar Enrique Delpino Marcano, plenamente identificado en autos, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua y Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador, respectivamente.
2. Se RATIFICA la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil, SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A, arriba identificada, en consecuencia:
3. Se MANTIENEN SUSPENDIDOS los efectos del Acta de Reparo Nro. SATRIMLI 2025-08-00021 de fecha 06 de agosto de 2025, y de la Resolución N° SATRIMLI-2025-08-0021 de fecha 02 de octubre de 2025 emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), hasta tanto se produzca Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la presente controversia.
4. Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua y al Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) del Municipio Libertador del estado Aragua, abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivo el Acto Administrativo contenido en los actos: Acta de Reparo Nro. SATRIMLI 2025-08-00021 de fecha 06 de agosto de 2025, y de la Resolución N° SATRIMLI-2025-08-0021 de fecha 02 de octubre de 2025, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
5. Se ORDENA a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, abstenerse de dictar y ejecutar medidas administrativas de cierres temporales o definitivas, que guarden relación con los actos: Acta de Reparo Nro. SATRIMLI 2025-08-00021 de fecha 06 de agosto de 2025, y de la Resolución N° SATRIMLI-2025-08-0021 de fecha 02 de octubre de 2025, actos impugnados y que impidan el libre ejercicio de la actividad económica de la sociedad mercantil, SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
6. Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua y al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI), Suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en el acta de Reparo Nro. SATRIMLI 2025-08-00021 de fecha 06 de agosto de 2025, y de la Resolución N° SATRIMLI-2025-08-0021 de fecha 02 de octubre de 2025, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
7. Se ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI) ABSTENERSE DECRETAR EL CIERRE o CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO de SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A con relación al ACTA DE REPARO SATRIMLI 2025-08-00021 de fecha 2 de octubre de 2025, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Notifíquese con copia certificada de la presente Sentencia Interlocutoria al Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) del Municipio Libertador del estado Aragua, y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).
Asimismo, se le concede al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, dos (02) días de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.

Exp. Nº 3782
JAHG/ob/nl