REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 17 de noviembre de 2025
215° y 166º
Exp. Nº 3758
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 6018
En fecha 28 de abril de 2025, se interpuso Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, por el abogado Fabio Castellano Villamil, titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.617, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Anónima MOTA SANCHEZ Y CIA S.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de junio de 1961 , bajo N° 61, tomo 15-A con Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Aragua de fecha 06 de agosto de 2021 bajo N° 44, tomo 122-A ; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 00026031-1, con domicilio fiscal en Calle Tiuna 10 Boleta Norte los dos Caminos Miranda, representación que se desprende mediante documento poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias, Los Altos de Miranda, de fecha 04 de abril de 2025 bajo N° 16, tomo 30, folios 76 hasta el 81,contra los Actos Administrativo de naturaleza tributaria contenidos en el Acta de Resolución de Multa N°SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563 de fecha 18 de marzo de 2025, notificada en fecha 16 de abril de 2025, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563 de fecha 18 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025; y contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, notificada en fecha 16 de abril de 2025, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025 emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 30 de abril de 2025, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3758 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, asimismo se ordenó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa de autos.
En fecha 11 de junio de 2025, la representación judicial de la recurrente presentó escrito ratificando la solicitud del Amparo Constitucional cautelar, en el cual reitero el ofrecimiento de fianza judicial por el monto de las multas impuestas.
En fecha 17 de junio de 2025, se dicto Sentencia Interlocutoria N° 5955 en el cual este tribunal decidió lo siguiente:
“(…) En tal sentido este tribunal FIJA fianza suficiente por el monto total de los impuestos y las multas, por la cantidad de Bs. 8.939.627,77 más el 25% de las costas procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado a favor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de garantizar las resultas del juicio y los daños que se pudieren causar, en caso de que el contribuyente resulte perdidoso en sentencia definitiva, el cual deberá consignar dicha fianza a los fines de que este Tribunal se pronuncie mediante decisión separada acercadel otorgamiento de la medida de amparo constitucional cautelar ejercido por el recurrente. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Así mismo, SE ORDENA al apoderado de la recurrente consignar a este Juzgado la fianza debidamente registrada, a los fines de que una vez que conste en autos la misma, se procederá a emitir la decisión relacionada con el amparo constitucional cautelar solicitado. Así se decide…”
En fecha 29 de julio de 2025, el apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia consigno ante este tribunal lo ordenado mediante sentencia interlocutoria N° 5955 de fecha 17 de junio del mismo año.
En fecha 06 de agosto de 2025, se dicto Sentencia Interlocutoria N° 5978 mediante el cual este juzgado declaró Procedente la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesto por el apoderado Judicial del recurrente.
En fecha 13 de agosto de 2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno la resulta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, que guarda relación con la sentencia interlocutoria N°5955, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 16 de septiembre de 2025, la abogada María Alexandra Sandoval Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.018, actuando como representantelegal del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presento diligencia, en la cual apelo la sentencia interlocutoria N° 5978 de fecha 06 de agosto del presente año, emanada por este juzgado, señalando lo siguiente:
“(…) Apelo Sentencia Interlocutoria N° 5978 de fecha 06 de Agosto del año 2025, suscrita por este Tribunal, en virtud de verse el Servicio vulnerado al indicar esta que los impuestos y tributos deben cobrarse hasta tanto sea decidida la sentencia definitiva de la presente causa…”
En fecha 29 de septiembre de 2025, se dicto auto mediante el cual este tribunal se pronuncio sobre la apelación interpuesta por la representante legal de la recurrida, a saber:
“(…)Ahora bien, vista la pretensión de la parte recurrida, SE NIEGA la apelación interpuesta, por no ser la vía procesal idónea para intentar rebatir la decisión dictada por este Tribunal mediante la sentencia interlocutoria N° 5978 del 06 de agosto del presente año, relacionada con el Amparo Constitucional Cautelar decretado a favor del contribuyente de autos; en este estado, se reitera lo mencionado en la decisión supra (vuelto del folio 17 al folio 18), que la parte contra quien obre la medida cautelar, dispone de los recursos previstos desde el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario…”
En fecha 02 de octubre de 2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno la resulta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, que guarda relación con la sentencia interlocutoria N° 5978, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 13 de octubre de 2025, la abogada Faviola Isabel Capuano Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.002, actuando como representantelegal del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de oposición a la medida de Amparo Constitucional Cautelar decretado.
En fecha 27 de octubre de 2025, la abogada Idania M. Ladera Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.103, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Anónima MOTA SANCHEZ Y CIA S.A, presento escrito de promoción de pruebas a la oposición a la medida de amparo constitucional cautelar decretada.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:
-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO
CAUTELAR CONSTITUCIONAL
La abogadaFaviola Isabel Capuano Hernández, plenamente identificada en autos, actuando como representante judicial de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su escrito de oposición al amparo cautelar de fecha 13 de octubre de 2025, señaló los siguientes alegatos:
“(…) En el presente caso, el recurrente MOTA SANCHEZ &CIA, S.A, consignó el mencionado Recurso, toda vez que, se evidencia fehacientemente del escrito recursivo, que su presentación fue en fecha treinta (30) de Abril del 2025, solicitando se decrete la nulidad de los actos y se ordene la validación de las declaraciones en cuestión, así como la medida cautelar para que así se suspendan los efectos de los actos administrativos. Adicionalmente la consignación de fianza emitida por una Empresa de Seguros, por el monto de la multa impuesta mas el monto de los impuestos de importación de las mercancías.
…Omissis…
Este Tribunal concedió la medida cautelar, suspendiendo los efectos de los Actos Administrativos impugnados, mediante la Sentencia Interlocutoria N° 5978 de fecha 06 de agosto de 2025. Sin embargo, se considera que dicha decisión excede los límites del amparo constitucional ya que, en lugar de restablecer una situación jurídica vulnerada, crea una nueva situación a favor del contribuyente, al no haberse demostrado la presunción de buen derecho, requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar.
Esta representación de la República señala que el apoderado judicial no consignó el Anexo N°2 donde realiza la modificación y agrega el acto administrativo N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, el cual forma parte integrante del contrato de fianza otorgado por la empresa aseguradora.
…Omissis…
En consecuencia, esta Representación Judicial se opone a lo estipulado en la Sentencia Interlocutoria N° 5978 de fecha 06 de agosto de 2025, en virtud de considerar que la recurrente no cumplió de manera indiscutible con lo ordenado en la Sentencia Interlocutoria N° 5955 de fecha 17 de junio de 2025, donde se fija la garantía antes mencionada para responder ante la República el pago determinado, siendo así insuficiente lo consignado en autos ya que se pudo observar que fue incompleta la narrativa plasmada en el Contrato de Fianza Principal, por cuanto el Anexo N° 2 no ha sido presentado ante este digno Tribunal para así complementar la garantía y afianzar la totalidad de los tributos y multas correspondientes a las dos declaraciones pertenecientes al contribuyente MOTA SANCHEZ & CIA, S.A., conforme a todo lo precedentemente señalado…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación legal de la recurrente plenamente identificada en autos, presento tempestivamente escrito de promoción de pruebas, en el cual señalo lo siguiente:
“(…) Una vez dictada por este honorable Tribunal, la Sentencia Interlocutoria N° 5978, de fecha Seis (06) de Agosto del Año 2025, legalmente notificada a la Aduana Principal de Puerto Cabello, en fecha Once (11) de Agosto del Año 2025, donde se declaró procedente la Solicitud de Amparo Cautelar Constitucional contra los Actos Administrativos de naturaleza tributaria:
…Omissis…
3.- Se le ordeno a La Aduana Principal de Puerto Cabello, que hiciera la entrega inmediata de la mercancía, cumpliendo con los trámites administrativos correspondientes, teniendo en cuenta que se encuentran completamente resguardados los más altos intereses de la República a través de la Fianza Judicial.
4.- Se le ordenó a La Aduana Principal de Puerto Cabello, abstenerse de cobrar los impuestos y tributos y multas relacionados con la mercancía de la empresa MOTA SANCHEZ Y CIA S.A., sea decidido el Juicio Principal en Sentencia Definitiva.
Aún así, La Aduana Principal de Puerto Cabello le solicitó a mi representada MOTA SANCHEZ Y CIA S.A., la tramitación de un Segundo Anexo al Contrato de Fianza Judicial Número: 40-1073500, otorgada por la empresa ESTAR SEGUROS S.A., donde se identificaran textual y literalmente los dos Actos Administrativos objetos del presente juicio, aun cuando:
- La Fianza Judicial en cuestión, fue emitida por el monto establecido en la Sentencia de Amparo Cautelar Constitucional, por el monto total de la Sumatoria de las Dos Resoluciones de Multas Recurridas, más los Impuestos de Importación Exigidos o Cobrados por La Aduana, más un Veinticinco por Ciento (25%) por concepto de Costas Procesales, para garantizar a La Aduana, las Costas Procesales en el supuesto de que La Aduana gane el Juicio.
- Aun cuando, esta Fianza Judicial, fue emitida única y exclusivamente en beneficio de La Aduana Principal de Puerto Cabello, bajo las condiciones y exigencias establecidas en la Sentencia 5955, de fecha 09 de Junio del Año 2025, por los montos establecidos en esta Sentencia, para garantizar única y exclusivamente las resultas del presente juicio.
…Omissis…
Siendo la gran sorpresa, que una vez, consignado el Segundo Anexo, tal como lo solicito La Aduana para proceder a formalizar la entrega de las mercancías, aun así, La Aduana Principal de Puerto Cabello, no ordeno la entrega de la mercancía, por lo que, presento en este acto marcado como (Anexo A), el escrito presentada por el Agente de Aduanas de mi representada DESPACHADORA AN MAR C.A., de fecha 25 de Agosto del 2025, con el que se consignó ante La Aduana Principal de Puerto Cabello, el Segundo Anexo de la Fianza solicitado, igualmente consigno marcado como Anexo B, el segundo anexo de la fianza en los términos solicitados por La Aduana Principal de Puerto Cabello.”(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
La apoderada judicial y representante legal de la sociedad mercantil MOTA SANCHEZ & CIA, S.A.,en la oportunidad procesal señalada en el párrafo segundo del artículo 602, del Código de Procedimiento Civil,presentó los siguientes anexos:
1. Escrito de Consignación de anexo a la fianza N° 40-1073500- (ESTAR SEGUROS, C.A.), marcada como anexo “A”.
2. Fianza anexo N° 2, mediante la cual se evidenciael acto administrativo N° IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, marcada como anexo “B”.
Se deja constancia, que la parte recurrida no promovió ningún instrumento probatorio durante la articulación probatoria.
Por otro lado, los instrumentos aportados por la recurrente se valorarán en tanto guarden relación con la incidencia planteada y los cuales sirvan como fundamento para la formación del juicio de este Juzgador en la fase cautelar constitucional.
-IV-
CONSIDERACIONES
Ahora bien visto que en el escrito de oposición, la recurrida arguyó lo siguiente:
“(…) En el presente caso, el recurrente MOTA SANCHEZ &CIA, S.A, consignó el mencionado Recurso, toda vez que, se evidencia fehacientemente del escrito recursivo, que su presentación fue en fecha treinta (30) de Abril del 2025, solicitando se decrete la nulidad de los actos y se ordene la validación de las declaraciones en cuestión, así como la medida cautelar para que así se suspendan los efectos de los actos administrativos. Adicionalmente la consignación de fianza emitida por una Empresa de Seguros, por el monto de la multa impuesta mas el monto de los impuestos de importación de las mercancías.
…Omissis…
Este Tribunal concedió la medida cautelar, suspendiendo los efectos de los Actos Administrativos impugnados, mediante la Sentencia Interlocutoria N° 5978 de fecha 06 de agosto de 2025. Sin embargo, se considera que dicha decisión excede los límites del amparo constitucional ya que, en lugar de restablecer una situación jurídica vulnerada, crea una nueva situación a favor del contribuyente, al no haberse demostrado la presunción de buen derecho, requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar.
Esta representación de la República señala que el apoderado judicial no consignó el Anexo N°2 donde realiza la modificación y agrega el acto administrativo N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, el cual forma parte integrante del contrato de fianza otorgado por la empresa aseguradora.
…Omissis…
En consecuencia, esta Representación Judicial se opone a lo estipulado en la Sentencia Interlocutoria N° 5978 de fecha 06 de agosto de 2025, en virtud de considerar que la recurrente no cumplió de manera indiscutible con lo ordenado en la Sentencia Interlocutoria N° 5955 de fecha 17 de junio de 2025, donde se fija la garantía antes mencionada para responder ante la República el pago determinado, siendo así insuficiente lo consignado en autos ya que se pudo observar que fue incompleta la narrativa plasmada en el Contrato de Fianza Principal, por cuanto el Anexo N° 2 no ha sido presentado ante este digno Tribunal para así complementar la garantía y afianzar la totalidad de los tributos y multas correspondientes a las dos declaraciones pertenecientes al contribuyente MOTA SANCHEZ & CIA, S.A., conforme a todo lo precedentemente señalado…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En relación a lo antes expuesto, es menester nuestro traer a colación el contenido de la Sentencia Interlocutoria Nº 5978, en la cual este tribunal decidió lo siguiente:
“…En este sentido quien juzga en ejercicio de sus facultades inquisitivas, considera que en la presente causa el fumusboni iuris, ha quedado demostrado con el contenido mismo de las Actas de las Resoluciones de Multas N°SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563 de fecha 18 de marzo de 2025, notificada en fecha 16 de abril de 2025, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563 de fecha 18 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025 (descripción de mercancía: BOBINAS); Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, notificada en fecha 16 de abril de 2025, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864de fecha 19 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025 (descripción de mercancía: VIGAS IPE); debido a lo cuantioso de los montos, aunado al hecho que la porción mayoritaria de las multas impuestas versan sobre “derechos de importación diferenciales” por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuyas mercancías se encuentran presuntamente exoneradas del impuesto de exportación por Decreto Presidencial, a continuación se describen las multas impuestas:
Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563, de fecha Dieciocho (18) de Marzo del Año 2025:
“…1.- Remite a La División de Recaudación de La Aduana para la emisión de Planilla de Liquidación Pagable al consignatario MOTA SANCHEZ Y CIA S.A., por la cantidad de Bs. 469.610,72, correspondiente a derechos de importación diferenciales.
2.- Remite a La División de Recaudación de La Aduana para la emisión de Planilla de Liquidación Pagable al consignatario MOTA SANCHEZ Y CIA S.A., por concepto de IVA, por la cantidad de Bs. 707.547,10, correspondiente a derechos de importación diferenciales.
3.- Aplicar al Consignatario MOTA SANCHEZ Y CIA S.A., la sanción establecida en el Artículo 177 numeral 9, del Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de 50 veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela por un monto de Bs. 3.645.723162.”
Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864, de fecha Diecinueve (19) de Marzo del Año 2025:
“…1.- Remite a La División de Recaudación de La Aduana para la emisión de Planilla de Liquidación Pagable al consignatario MOTA SANCHEZ Y CIA S.A., por la cantidad de Bs. 3.090.880,38, correspondiente a derechos de importación diferenciales.
2.- Remite a La División de Recaudación de La Aduana para la emisión de Planilla de Liquidación Pagable al consignatario MOTA SANCHEZ Y CIA S.A., por la cantidad de Bs. 4.656.926,45, por concepto de IVA, correspondiente a derechos de importación diferenciales.
3.- Aplicar al Consignatario MOTA SANCHEZ Y CIA S.A., la sanción establecida en el Artículo 177 numeral 9, del Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de 50 veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela por un monto de Bs. 3.685.8380795.”
Visto que del mismo acto administrativo, el fisco ordenó emitir las planillas de liquidación para efectuar el pago de las sumas antes descritas, adicionalmente, se configura el periculum in damni y el periculum in mora, dado que la acción de la Administración Tributaria podría causar daños irreparables al contribuyente, en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a favor del mismo, y posteriormente resultasen anulados los actos administrativos, hoy objetos de recurso, si se realiza el pago de los tributos y multas,sobre una mercancía presuntamente exonerada de los impuestos por decreto presidencial. Así se decide.
…Omissis…
Ahora bien, visto que el contrato de fianza cubre con la totalidad del monto de los impuestos y las multas, por la cantidad de Bs. 8.939.627,77 más el 25% de las costas procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado a favor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), visto que la empresa seguros “ESTAR SEGUROS, S.A”,se constituyó en deudora solidaria y principal pagadora de la contribuyente plenamente identificada en autos hasta porla suma afianzada de Bs. 11.174.534,74, para garantizar las resultas del juicio y los posibles daños que se pudieran causar en caso de que el contribuyente resulte perdidoso en sentencia definitiva, y a los fines de queeste Juzgado se pronuncie sobre el otorgamiento del Amparo Constitucional Cautelar, ejercido por el recurrente Afianzado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, resultando satisfecha la condición requerida para decretar o suspender los efectos del acto administrativo impugnado, salvaguardando así los más altos intereses de la República, en caso de el contribuyente resulte vencido en el presente caso, advirtiéndose que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Mota Sánchez y CIA, S.A; este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar. Así se decide.
En este estado, se ordena a la Aduana Principal de Puerto Cabello VALIDAR la Declaración de las mercancías: BOBINAS (D.U.A NRO. IM4-C-10563) Agencia de Aduanas: DESPACHADORA AN-MAR, C.A, y la declaración: VIGAS IPE (D.U.A NRO. IM4-C-10864) Agencia de Aduanas: DESPACHADORA AN-MAR, C.A,Consignatario: MOTA SANCHEZ Y CIA, S.A., en consecuencia, realizar la entrega inmediata de las mismas, reiterándose que al haberse entregado la fianza judicial por la recurrente, y al haberse constatado que la misma es suficiente para garantizar las resultas del juicio y el otorgamiento de la presente medida cautelar, se encuentran completamente resguardados los más altos intereses de la República. Así se decide.
Estando así las cosas, el ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”
…Omissis…
1. Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, se interpuso Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, por el abogado Fabio Castellano Villamil, titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.617, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Anónima MOTA SANCHEZ Y CIA S.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de junio de 1961 , bajo N° 61, tomo 15-A con Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Aragua de fecha 06 de agosto de 2021 bajo N° 44, tomo 122-A ; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 00026031-1, con domicilio fiscal en Calle Tiuna 10 Boleta Norte los dos Caminos Miranda, representación que se desprende mediante documento poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias, Los Altos de Miranda, de fecha 04 de abril de 2025 bajo N° 16, tomo 30, folios 76 hasta el 81,contra los Actos Administrativo de naturaleza tributaria contenidos en el Acta de Resolución de Multa N°SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563 de fecha 18 de marzo de 2025,notificadaen fecha 16 de abril de 2025, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563 de fecha 18 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025; y contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, notificada en fecha 16 de abril de 2025, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025 emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. Se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos: Acta de Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563 de fecha 18 de marzo de 2025,notificadaen fecha 16 de abril de 2025, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563 de fecha 18 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025; Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, notificada en fecha 16 de abril de 2025, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025 emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud de la caución presentada mediante Fianza Judicial, otorgada por la empresa de seguros “ESTAR SEGUROS, S.A.” a favor del SENIAT, por la suma afianzada de Bs. 11.174.534,74.
3. Se ORDENA a la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SENIAT, validar la Declaración de las mercancías: BOBINAS (D.U.A NRO. IM4-C-10563) Agencia de Aduanas: DESPACHADORA AN-MAR, C.A, Consignatario: MOTA SANCHEZ Y CIA, S.A.Y EN CONSECUENCIA REALIZAR LA ENTREGA INMEDIATA DE LAS MISMAS.
4. Se ORDENA a la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SENIAT, validar la Declaración de las mercancías: VIGAS IPE (D.U.A NRO. IM4-C-10864) Agencia de Aduanas: DESPACHADORA AN-MAR, C.A, Consignatario: MOTA SANCHEZ Y CIA, S.A.Y EN CONSECUENCIA REALIZAR LA ENTREGA INMEDIATA DE LAS MISMAS.
5. SE ORDENAa la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SENIAT, que se haga la entrega inmediata de la mercancía por cumplimiento de los trámites administrativos.Teniendo en cuenta que se encuentran completamente resguardados los más altos intereses de la República a través de la fianza judicial.
Se ORDENA a la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SENIAT SE ABSTENGA de efectuar el cobro de impuestos, tributos y multas, hasta tanto sea decidida la sentencia definitiva en la presente causa, puesto que, de resultar gananciosos en el juicio, se deberá hacer efectiva la fianza a nombre de su representada…”(Negrillas y subrayado nuestro)
En tal sentido, resulta oportuno ratificar cuales son los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida preventiva, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo cautelar, en los siguientes términos:
En primer término, el fumusboni iuris, el cual según criterio sostenido de este Tribunal en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho al fondo de la controversia, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho y el periculum in damni o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por su parte la Máxima Sala Político Administrativa, señala lo siguiente en cuanto al FumusBoni Iuris:
“...Ahora bien, es el caso que este principio debe estar presente y debe haberse demostrado a los fines del otorgamiento de la protección cautelar por amparo constitucional, y es por ello que se ha planteado que el fumusboni iuris queda plenamente demostrado al evidenciar “que la medida sancionatoria afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente”; que “basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; para lo cual solo basta con observar quien es el imputado y afectado por la medida”. (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 02851 del 13 de diciembre de 2006).”
Como ha sido expuesto anteriormente, el fumusboni iuris no consiste en una prueba plena, bastará con la fundada posibilidad de que el derecho constitucional que se busque proteger exista o tenga apariencia de buen derecho. Por cuanto, queda demostrado que el fundamento de la medida cautelar no depende de que el juez realice un análisis exhaustivo sobre el fondo sino más bien un conocimiento superficial, mientras que el periculum in mora se puede evidenciar del mismo contenido del acto sancionatorio, y de la posibilidad de que el recurrente pudiere resultar económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en el juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a su favor, ya que el daño podría ser irreparable si se constriñe al pago de la sanción y posteriormente resultase anulado el acto que dio lugar a la sanción.
En consonancia con lo anterior, se debe destacar el criterio señalado por la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0122 caso PPT, del 21 de agosto de 2020, así:
“…La norma transcrita viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia Nº 269/2000, caso: “ICAP”) según el cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, así como la norma y la jurisprudencia consagran la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la oposición a las medidas cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”. (Negrillas de este Tribunal)
Como se evidencia, de la normativa anteriormente transcrita, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida preventiva decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución. En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque a criterio del oponente no se conjugan o convergen en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, bien sea por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautelar, o incluso porque los requisitos en que se fundamenta su existencia son falsos o inexactos.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello;sin embargo, del análisis del escrito de oposición al amparo constitucional cautelar, se puede observar que quien se opuso alegó: “(…)Adicionalmente la consignación de fianza emitida por una Empresa de Seguros, por el monto de la multa impuesta mas el monto de los impuestos de importación de las mercancías.
Por último, quien se opuso en su escrito alegó que a su consideraciónno se cumplieron con los requisitos para otorgar la medida cautelar, bajo los términos siguientes:
“Este Tribunal concedió la medida cautelar, suspendiendo los efectos de los Actos Administrativos impugnados, mediante la Sentencia Interlocutoria N° 5978 de fecha 06 de agosto de 2025. Sin embargo, se considera que dicha decisión excede los límites del amparo constitucional ya que, en lugar de restablecer una situación jurídica vulnerada, crea una nueva situación a favor del contribuyente, al no haberse demostrado la presunción de buen derecho, requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar.”
“Esta representación de la República señala que el apoderado judicial no consignó el Anexo N° 2 donde realiza la modificación y agrega el acto administrativo N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, el cual forma parte integrante del contrato de fianza otorgado por la empresa aseguradora”.
Adicionalmente la recurrida alegó que la fianza estaba incompleta, esbozando:
“(…)Esta Representación Judicial se opone a lo estipulado en la Sentencia Interlocutoria N° 5978 de fecha 06 de agosto de 2025, en virtud de considerar que la recurrente no cumplió de manera indiscutible con lo ordenado en la Sentencia Interlocutoria N° 5955 de fecha 17 de junio de 2025, donde se fija la garantía antes mencionada para responder ante la República el pago determinado, siendo así insuficiente lo consignado en autos ya que se pudo observar que fue incompleta la narrativa plasmada en el Contrato de Fianza Principal, por cuanto el Anexo N° 2 no ha sido presentado ante este digno Tribunal para así complementar la garantía y afianzar la totalidad de los tributos y multas correspondientes a las dos declaraciones pertenecientes al contribuyente MOTA SANCHEZ & CIA, S.A.”
En este estado resulta importante mencionar que las características de las medidas cautelares son específicas e instrumentales, con el objeto de resguardar las resultas de juicio, además proteger los derechos de los contribuyentes, por lo que el juez siendo el director del proceso debe circunscribirse a valorar con carácter provisional los aspectos vinculados directamente a la medida cautelar sin pesquisar sobre el fondo de la controversia planteada, en asidero de ello, dicha medida se otorgo tomando en cuenta los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia. Así se declara.
Ahora bien, se observa de los alegatos de la recurrida algunas contradicciones,por cuanto señaló que la recurrente había consignado la fianza judicial emitida por la empresa de seguros, por otro lado señaló que era –a su consideración- era insuficiente por cuando el contribuyente no había consignadoun segundo anexo,que guarda relación con el contrato de fianza, por lo que es imperativo resaltar que este Juzgador acordó la fianza en sentencia interlocutoria N° 5955 de fecha 17 de junio de 2025, una vez que fue consignada por el contribuyente, fueron verificados y llenados los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que esta autoridad cumplió a cabalidad con la valoración de los extremos que deben configurarse para la medida cautelar, por lo que no habiendo prueba que desvirtúen los fundamentos considerados para el decreto cautelar se desechan los argumentos de la recurrida; sin dejar a salvo el hecho de que este administrador de justicia NO solicito una segunda fianza, por cuanto la consignaba ya era suficiente y garantizaba los montos total de los impuestos y las multas por la cantidad de Bs. 8.939.627,77 y el 25% de costas procesales, por lo que arbitrariamente y contrariando la decisión judicial la administración no solo impidió el cumplimiento de la misma, sino que no acato el mandato emanado de la sentencia interlocutoria N° 5978 de fecha 06 de agosto del presente año. Así se declara.
Aun cuando los requisitos que configuran una medida cautelar fueron cumplidos y que este Juzgador NO requirió un segundo anexo, la recurrente consignó en fase probatoria la modificación del referido anexo que arbitrariamente la recurrida solicita a la contribuyente, el cual se encuentra inserto en autos como anexo “B” en los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) del cual se desprende lo siguiente:
“(…) Donde Dice:por el pago de impuestos diferenciales consecuencia del acto de reconocimiento N° IM4-C-10563 de fecha 18-03-2025, Debe Decir: por el pago de impuestos diferenciales consecuencia del acto de reconocimiento N° IM4-C-10563 de fecha 18-03-2025 y acto de reconocimiento N° IM4-C-10864 de fecha 19-03-2025. Todos los demás términos y condiciones del referido contrato de fianza permanecen vigentes y sin alteración alguna…”
En virtud de lo antes mencionado, es necesario mencionar que quien se opuso no aporto a los autos elementos probatorios que permitieran desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida cautelar, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa.
En este sentido, se puede evidenciar que la medida cautelar otorgada en la presente causa se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en consecuencia, permanecen inalterables en cuanto a la convicción de su procedencia, por cuanto este operador de justicia RATIFICA la medida de amparo cautelar constitucional, así como la suspensión de los efectos delos Actos Administrativos: Acta de Resolución de MultaN°SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563 de fecha 18 de marzo de 2025,notificadaen fecha 16 de abril de 2025, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563 de fecha 18 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025; Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, notificada en fecha 16 de abril de 2025, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025 emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solicitado por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 5978 de fecha 06 de agosto de 2025.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida de Amparo Cautelar Constitucional formulada por la abogada Faviola Isabel Capuano Hernández, plenamente identificada en autos, actuando como representante judicial de la República, en sustitución del ciudadano Procurador General de la República y por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se RATIFICA la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado Fabio Castellano Villamil, titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.617, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Anónima MOTA SANCHEZ Y CIA S.A., contra los Actos Administrativos: Acta de Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563 de fecha 18 de marzo de 2025,notificadaen fecha 16 de abril de 2025, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563 de fecha 18 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025; Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, notificada en fecha 16 de abril de 2025, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025 emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3. Se MANTIENEN SUSPENDIDOS los efectos de los Actos Administrativos: Acta de Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563 de fecha 18 de marzo de 2025,notificadaen fecha 16 de abril de 2025, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563 de fecha 18 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025; Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, notificada en fecha 16 de abril de 2025, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025 emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
4. Se ORDENA a la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SENIAT, validar la Declaración de las mercancías: VIGAS IPE (D.U.A NRO. IM4-C-10864) Agencia de Aduanas: DESPACHADORA AN-MAR, C.A, Consignatario: MOTA SANCHEZ Y CIA, S.A.Y EN CONSECUENCIA REALIZAR LA ENTREGA INMEDIATA DE LAS MISMAS.
5. SE ORDENAa la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SENIAT, que se haga la entrega inmediata de la mercancía por cumplimiento de los trámites administrativos. Teniendo en cuenta que se encuentran completamente resguardados los más altos intereses de la República a través de la fianza judicial.
6. Se ORDENA a la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SENIAT SE ABSTENGA de efectuar el cobro de impuestos, tributos y multas, hasta tanto sea decidida la sentencia definitiva en la presente causa, puesto que, de resultar gananciosos en el juicio, se deberá hacer efectiva la fianza a nombre de su representada.
Notifíquese mediante boleta con copia certificada de la presente decisión a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República, a este último con copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron boletas. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco.
Exp. Nº 3758
JAHG/ob/nl