REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 12 de noviembre 2025
215° y 166°
Exp. Nº 3773
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 6016
En fecha 13 de julio de 2025, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada Magda Guzmán, titular de la cedula de identidad N° V-11.979.103, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.895, que se desprende del documento poder, otorgado por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua bajo N° 11, tomo 39, folio 37 hasta el 39, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BIOLÓGICOS INTERNACIONALES VETERINARIOS,C.A(BINVECA)., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de agosto de 2004 bajo el Nº 38, Tomo 48-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el numero: J-30891084-8, con domicilio fiscal en la avenida las Delicias, C.C. empresarial Europa, nivel 2, oficinas: 211-212-213,Urb. La Floresta, Maracay , Estado Aragua; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Acto Administrativo de Revisión de Criterio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2025/E/000045 de fecha 17 de febrero de 2025 y notificada en fecha 05 de marzo de 2025, la cual ratificó el Oficio SNAT/INA/GA/DN/2024/E/000414 de fecha 25 de noviembre de 2024, notificada en fecha 28 de noviembre de 2024, ambas emanadas de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contra el silencio administrativo del Recurso Jerárquico interpuesto en sede administrativa en fecha 03 de abril de 2025.
En fecha 29 de julio de 2025, se le dio entrada a dicho recurso y le fue signado el N° 3773 (numeración de este juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 parágrafo único del Código Orgánico Tributario, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 01 de octubre de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la última de las notificaciones practicadas, dirigida al Procurador General de la República, con relación a la entrada del recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente, debidamente firmada y sellada.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este tribunal observa:
La representación judicial del recurrente, describió en el capítulo I del escrito libelar lo siguiente:
“…En fecha 03 de abril de 2025, esta representación presento recurso jerárquico (marcado F) de conformidad con lo previsto en el articulo 272 y siguiente del Código Orgánico Tributario, sin que a la presente fecha el órgano administrativo tributario haya dado respuesta al mismo superando con creces el lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario, por lo que, en el presente caso, opero el silencio administrativo…”. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, se observa que la recurrente manifestó que los actos recurridos en la presente causa son, el Acto Administrativo de Revisión de Criterio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2025/E/000045, notificada en fecha 05 de marzo de 2025, la cual ratifico el oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2024/E/000414, notificado en fecha 28 de noviembre de 2024, ambas emanadas de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y el Silencio Administrativo del Recurso Jerárquico interpuesto ante la administración en fecha 03 de abril de 2025, el cual consta en autos marcado como anexo “F”.
Con relación a lo antes mencionado, este tribunal considera imperativo traer a colación el principio Pro actione, lo cual en esencia prioriza la posibilidad de que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, evitando formalismos excesivos o interpretaciones que impidan el conocimiento del fondo, a los fines de garantizar y facilitar el acceso a la justicia consagrados en los artículos 26 y 27 de nuestra Constitución, ante circunstancias que el administrado considere le pudiere estar afectando sus derechos constitucionales e intereses legítimos, por lo que este Administrador de Justicia observa que a la fecha se encuentran cumplidos los extremos de ley, visto que los actos impugnados fueron interpuestos ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente y no constando en autos oposición alguna por parte del Fisco Nacional, así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se ADMITE dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Estando así las cosas, es menester nuestro destacar que el contribuyente debe manifestar su interés de continuar con la causa, tal como establece el artículo 267, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que toda instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, concatenado con el artículo 269 euisdem aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, en el caso de autos al tratarse de una demanda contra el Estado, y por mandato de ley, esto se perfecciona con la notificación al Procurador General de la República; equiparándose a la figura descrita en el mencionado artículo 267 numeral 1 ejusdem.
En hilo de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 537 de de fecha 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez VS. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó el criterio sobre la perención de instancia cuando el demandado no ha dado impulso a la notificación, en los términos siguientes:
“(…)La Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
En consecuencia se ORDENA notificar mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
En tal sentido, se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación antes mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3773
JAHG/ob/et
|