REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 12 de noviembre de 2025
215° y 166°
Exp. N° 3714
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1636
PARTE RECURRENTE: CENTRO MÉDICO SAN FRANCISCO DE ASIS, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. Ana Beatriz Calderón Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.477.603 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 53.089
PARTE RECURRIDA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. Yris Claudimar Alastre Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.819.675 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 283.206.
MOTIVO DE LA ACCIÓN DEL EXPEDIENTE 3714: Recurso Contencioso Tributario conjuntamente contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2024/ISLR/03538/2022-065, de fecha 08 de julio de 2024.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 13 de agosto de 2024, se interpuso Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos María del Carmen Calderón y Luis Alfonso Fuentes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.477.582 y V-18.629.192, actuando como Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO SAN FRANCISCO DE ASIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el N° 71, Tomo 95-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-314403818, con domicilio procesal en el Sector Centro, calle Colombia, local N° 95-43, de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, debidamente asistidos por la abogada Ana Beatriz Calderón, titular de la cédula de identidad N° V- 9.477.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.089; contra de la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2024/ISLR/03538/2022-065 de fecha 08 de julio de 2024, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 14 de agosto de 2024, se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto, y le fue asignado el N° 3714 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir a este Tribunal el expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 16 de octubre de 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la última de las notificaciones de la entrada, dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 25 de noviembre de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5861, mediante la cual se ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó notificar al Procurador General de la República sobre lo decidido en la referida sentencia interlocutoria.
En fecha 11 de febrero de 2025, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó resulta de boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, relacionada con la Sentencia Interlocutoria N° 5861, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 25 de febrero de 2025, los ciudadanos María Calderón y Luis Fuentes, actuando como presidente y gerente de la sociedad mercantil “CENTRO MEDICO SAN FRANCISCO DE ASIS, C.A.” otorgaron poder APUD ACTA a la abogada, Ana Beatriz Calderón Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.089; dicho acto fue certificado ante la secretaria del tribunal de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, y se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentado por las partes recurrente, así mismos se ordenó abrir una (01) pieza administrativa, identificada como: “Exp. Administrativo” consignado ante este Tribunal por la recurrida, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 291 ejusdem.
En fecha 09 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 28 de mayo de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y se dio inicio al término para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 26 de junio de 2025, se dictó auto dejándose constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes; asimismo, se ordenó agregar los escritos de informes presentado por las partes, y se dejó constancia que, a partir del día de despacho siguiente, iniciaría el lapso de observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem.
En fecha 10 de julio de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, sin que las partes hicieran uso de su derecho. En esa misma fecha se declaró concluida la vista para dictar sentencia definitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 13 de octubre de 2025, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Inicialmente la recurrente denuncia una presunta violación al derecho a la defensa de su representada, por parte de la administración, lo cual desarrollo en el capítulo segundo del libelo, a saber:
“…Según lo expresa Fraga (1998), el derecho a la defensa es un derecho fundamental que nuestra Constitución protege y que es de tal naturaleza, que no puede ser suspendido en el ámbito de un Estado de Derecho, lo cual significa, la potestad que tiene el contribuyente de aceptar los resultados del acta de reparo, de allanarse, hacer alegatos, de rebatir los argumentos contrarios, de presentar descargos, de promover y evacuar las pruebas pertinentes, conocer el fundamento de la decisión y utilizar los recursos que la ley consagra para su defensa.
Por consiguiente, cualquier limitación a este derecho que pretenda establecerse configura un vicio de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la cual se dicta para poner fin al procedimiento de FISCALIZACION. De manera que la Administración Tributaria debe garantizar al contribuyente que resultare afectado en su situación subjetiva, el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole así la oportunidad de presentar los descargos, alegatos y pruebas que desvirtúen el contenido del acta de reparo, caso contrario, y que es el caso que no ocupa, al no permitir al CENTRO MÉDICO SAN FRANCISCO DE ASIS C.A., realizar el allanamiento, presentar los descargos y alegatos por una indebida notificación del acta de reparo, configura una violación al derecho a la defensa, y por ello vicia el procedimiento de nulidad absoluta, tanto la notificación por prensa del acta de reparo, como la resolución culminatoria de sumario administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2024/ISLR/03538/2022-065, de fecha 08/07/2024.
…Omissis…
Por tanto, se configuró la violación del derecho a la defensa y el debido proceso (estado de indefensión) de mi defendido, cuando en el procedimiento de notificación por prensa del acta de reparo, le causó un perjuicio directo e inmediato de ejercer sus derechos constitucionales sin haberle dado la oportunidad de allanarse ni de presentar los descargo necesarios y pertinentes, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción en el sumario administrativo.
El procedimiento realizado (notificación por prensa del acta de reparo) en fecha 03 de junio de 2023, resulta vulnerador de los derechos fundamentales en consonancia de los principios de administración de justicia, publicidad, legalidad, certeza jurídica, economía, buena fe, derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se observa que indefectiblemente se realizó una indebida notificación y de forma maliciosa, y que por consiguiente hace necesario la nulidad de los actos impugnados.
En efecto, denunciamos que el acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/03538/2023/06-001258, de fecha 18/04/2023, notificada por prensa en fecha 03/06/2023, al no haberse practicado la notificación agotando los medios establecidos en el artículo 172 del COT, la administración tributaria vulneró los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en su artículo 49, habida cuenta, que el representante legal del CENTRO MÉDICO SAN FRANCISCO DE ASIS C.A., tuvo conocimiento del acta de reparo, al momento en que la administración tributaria, le llamó por vía telefónica el día 19 de julio de 2024, al abonado 0241-8582595, para hacerle de su conocimiento que pasara por la Sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, a retirar el físico de una notificación que era para su representado y para que se colocara a derecho, sorpresa, que le fue entregada en ese momento la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2024/ISLR/03538/2022-065, de fecha 08/07/2024, y a su vez le hicieron entrega del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/03538/2023/06-001258, de fecha 18/04/2023, conjuntamente con la copia de notificación por prensa practicada el 03/06/2023, dejando en completo estado de indefensión administrativa a mi patrocinado, por haberle conculcado su derecho a defenderse, a allanarse, a presentar descargos y medios de prueba, y violando por completo el debido proceso administrativo.
…Omissis…
En conclusión, queda plenamente demostrada la violación al derecho a la defesa y al debido proceso del CENTRO MÉDICO SAN FRANCISCO C.A., que se concretizó cuando la administración tributaria hizo caso omiso a realizar la notificación del acta de reparo por alguna de las vía idónea reseñadas en el artículo 172 del COT 2020, por tanto, debe considerarse que el acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/03538/2023/06-001258, de fecha 18/04/2023, fue indebidamente notificada a la parte afectada, verificándose de esta forma, una violación el derecho a allanarse y de presentar los descargos respectivos, impidiendo hacer uso del lapso de caducidad consagrado en el COT, para alegar y presentar los elementos de convicción que desvirtúan los pronunciamientos de la administración tributaria, quedando en completo estado de indefensión el CENTRO MÉDICO SAN FRANCISCO C.A., al haberse realizado la notificación del acta de reparo en forma indebida, violando los derechos a la defensa y al debido proceso y por consiguiente la nulidad de la resolución culminatoria de sumario administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2024/ISLR/03538/2022-065, de fecha 08/07/2024. Así solicitamos sea declarado.
A través del presente recurso de nulidad, solicitamos se decrete la nulidad de la notificación por prensa del Acta de Reparo, signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/03538/2023/06-001258, de fecha 18/04/2023, practicada en fecha 03 de junio de 2023, y por consiguiente la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2024/ISLR/03538/2022-065, de fecha 08 de julio de 2024, y notificada en fecha 19 de julio de 2024, como resultado de una violación a nuestro derecho a la defensa, por cuanto, la prueba (constancia de notificación) que fue aportada para dar inicio al sumario administrativo se realizó contraria a derecho, insuficiente e impertinente, para desvirtuar la contrariedad de los hechos acaecidos, al intentar dar a entender que el domicilio de mi representada era desconocido o no ubicable, a sabiendas que la administración tributaria tenía pleno conocimiento y certeza del domicilio fiscal del CENTRO MÉDICO SAN FRANCISCO DE ASIS C.A., ubicado en el SECTOR CENTRO, CALLE COLOMBIA, LOCAL N° 95-43, DE LA CIUDAD DE VALENCIA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, cuyo Registro Único de Información Fiscal es J-31440381-8, por donde la Administración Tributaria a través del Sistema ISENIAT, siempre ha sabido la ubicación física de mi representada.
…Omissis…
El encabezado del artículo precedente menciona que las notificaciones se realizaran sin orden de prelación, es decir, por cualquiera de las tres vías establecidas en referido artículo, ya sea personalmente en la persona de alguno de los representantes legales del contribuyente (junta directiva); por constancia escrita por cualquier funcionario de la administración tributaria en el domicilio del contribuyente a cualquier persona adulta que trabaje en dicho domicilio; o por correspondencia postal o privada, ya sea telegráfico o electrónico, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción, al no tener acceso al expediente administrativo no podemos inferir que paso y en ninguno de los hechos narrados en la Resolución de sumario administrativo, se encuentra alguna mención de haber agotado las vías enunciadas en el artículo 172 del COT, para dar paso a la notificación de acuerdo al artículo 176 del COT.
…Omissis…
1. Correo Electrónico: El CENTRO MÉDICO SAN FRANCISCO DE ASIS C.A., tiene como dirección electrónica directorgeneral.cmsf@gmail.com y wagnercalderon78@gmail.com del cual, la Administración Tributaria se ha servido en diversas oportunidades, para hacer llegar a mi representada sus notificaciones, y una de las últimas fue el 07 de febrero de 2024, donde señala:
“Buen día; Quien suscribe, José Enrique Herrera Flores, en mi carácter de Jefe de la División de Sumario Administrativo, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central. La presente es para informar que debe acudir con carácter de urgencia a la sede del SENIAT, ubicada en la Av. Paseo Cabriales, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por un acto administrativo ante el Sujeto Pasivo: CENTRO MEDICO SAN FRANCISCO DE ASIS, C.A, inscrito bajo el Nº de Registro de Información Fiscal (RIF): J-31440381-8 llevado a cabo por esta División, con la finalidad de darle continuidad, y ponerle fin al procedimiento de Fiscalización y Determinación, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos; 131 #2, 137 #4, 155 #7 y 8, 159, y 201 del Código Orgánico Tributario vigente. División de Sumario Administrativo, Piso Nº 3, en un lapso no mayor a tres (03) días contados a partir del recibo de la presente”.
En base a esta conjetura, nos preguntamos ¿Si la Administración Tributaria ha notificado al CENTRO MÉDICO SAN FRANCISCO DE ASIS C.A., en otras oportunidades, teniendo pleno conocimiento y certeza de la dirección electrónica de mi patrocinada, porque razón no realizó la notificación del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/03538/2023/06-001258, de fecha 18/04/2023, sí todas las oportunidades nos había notificado por esta misma vía? La respuesta es clara, la Administración Tributaria con su actuación violó el Principio de la Buenas Fe de la Administración, es decir, no actuó con honestidad, ni veracidad, enmarcando las circunstancias de hecho fuera de contexto, al no existir dentro del acto de sumario administrativo evidencia alguna de haber agotados los medios alternativos para realizar la notificación del acta de reparo, previstos en el artículo 172 del COT, dejando a mi representada en total y completa indefensión al violar el derecho al allanamiento y el derecho a la defensa.
…Omissis…
La notificación del acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/03538/2023/ 06-001258, de fecha 18/04/2023, estaba sujeta a un modo para su realización, la cual, muchas veces es ignorada por parte de la administración. No es frecuente recibir notificaciones de actos administrativos por vías distintas a las contempladas en artículo 172 del COT, salvo prueba del desconocimiento del domicilio del administrado por parte de la administración tributaria, de allí, se daría paso a lo contenido en el artículo 176 del COT, y dar continuidad al procedimiento administrativo una vez se encuentre en el sumario los elementos probatorios que garantizan la eficacia y efectividad de la notificación realizada al interesado, pero para su emplazamiento voluntario, debía ser notificado debidamente, caso contrario, caería en ineficacia el acto de notificación por responsabilidad de la propia administración tributaria que no ha sabido realizarla, por el procedimiento adecuado y amparándose en el efectismo de la inmediatez y por la prerrogativa de poder, ha obviado asegurar el debido procedimiento de notificación, convirtiendo la actuación de la administración en ineficiente e ineficaz, por su indebido proceder.
Por consiguiente, para realizar las notificaciones existe en la COT 2020, un modo determinado legal de proceder de la administración tributaria y si éste se incumple, el procedimiento sería contrario al ordenamiento jurídico y por consiguiente la notificación es nula, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 177 del COT, en el cual se afirma que: “el incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente…”, por lo cual, al realiza la notificación del acta de reparo en forma indebida, la administración tributaria dejó a mi representado en un estado de completa indefensión, al no permitirle, ni el derecho de allanarse al acta de reparo, por haber pasado el lapso de caducidad, para acogerse a las resultas de la misma, ni su derecho a presentar los descargos pertinentes y pruebas.
Situación en que nos colocó la administración tributaria al impedir y limitar indebidamente la defensa de nuestros derechos constitucionales en el procedimiento administrativo, mediante un defecto procedimental que puso en absoluto estado de indefensión a mi patrocinado y su representante legal, causado por irregularidades de insuficiencia administrativa, en las que, no hubo culpa o negligencia del administrado, dando lugar a la nulidad de lo actuado y por tal motivo recurrimos e impugnamos la notificación por prensa del acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/03538/2023/06-001258, de fecha 18/04/2023, practicado en forma indebida en fecha 03/06/2023 y por consiguiente la resolución culminatoria de sumario administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2024/ISLR/03538/2022-065, de fecha 08/07/2024.
La indefensión se produjo cuando nos privaron la posibilidad de implorar la protección de nuestros derechos e intereses, mediante la aplicación de un inadecuado procedimiento y al realizar dentro de dicho procedimiento las alegaciones indebidas sin pruebas que sustenten no habernos podido localizar, creó obstáculos que dificultaron gravemente las actividades de defensa y conculcando nuestros derechos al allanamiento administrativo y al debido proceso, por ello deber ser declarada la nulidad absoluta…”
Por otro lado, la representación judicial de la sociedad mercantil “Centro Médico San Francisco de Asís, C.A”, denunció ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por considerar que la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2024/ISLR/03538/2022-065, de fecha 08 de julio de 2024, no cumplió según sus denuncios, con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestando lo siguiente:
“(…) La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2024/ISLR/03538/2022-065, de fecha 08/07/2024, se inicia luego de la notificación por prensa realizada en fecha 03/06/2023, del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/03538/2023/06-001258, de fecha 18/04/2023, habida cuenta que, la notificación del acta de reparo tuvo un defecto procedimental que la vicia de nulidad absoluta por haber obviado totalmente el procedimiento legalmente establecido, igualmente contamina o vicia de nulidad las actuaciones que se haya generado a partir de ella.
En este particular, en el ámbito constitucional el derecho al debido proceso cabe mencionar que representa la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa… son derechos inviolablesen todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” (Resaltado nuestro)
De igual forma, el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado nuestro)
De las normas parcialmente transcritas, en su contenido se encuentra enmarcado el derecho fundamental al debido proceso para el contribuyente y la nulidad de los actos administrativos, representando la garantía de que la administración tributaria debe obtener las pruebas procedimentales por los medios lícitos, idóneos, legales y pertinentes, que estriba en la posibilidad normativa de nulidad absoluta de lo actuado como consecuencia de un obrar inadecuado, al alterar la estructura de la dinámica procedimental, en detrimento del administrado al imposibilitarle su justo y correcto acceso al ejercicio de sus derechos constitucionales.
La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2024/ISLR/03538/2022-065, de fecha 08/07/2024, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto viola disposiciones de carácter legal y constitucional, ello en virtud de que la Administración Tributaria en el inicio al sumario administrativo, obvia una etapa legal del proceso a la que tenía perfecto derecho el administrado de acogerse al beneficio del allanamiento y el derecho a la defensa y no pudo ejercerlo de manera adecuada, bajo la premisa de certeza y de legalidad, supuestos de ley consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario 2020, vale decir, que el acto impugnado fue iniciado y exteriorizado no conforme a las disposiciones legalmente establecidas, en otros términos, el acto de sumario administrativo nació muerto, por cuanto, se inicia con un acto viciado de nulidad absoluta (notificación por prensa del acta de reparo).
Al efectuarse en fecha 03/06/2023, la notificación por prensa de acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/03538/2023/06-001258, de fecha 18/04/2023, se violan los parámetros procedimentales que disciplinan el actuar de la Administración Tributaria, establecidos en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Tributario 2020, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, cualquier actuación realizada violando los procedimientos legales vicia de nulidad todo lo actuado y todo lo que tenga nexo directa o indirectamente relacionado con este proceder, se considera igualmente nulo, pues es una nulidad insubsanable, arrastrando a esta nulidad todos aquellos actos posteriores directamente relacionados o derivados, es decir, que todos los elementos probatorios aportados como consecuencia de un procedimiento inválido debe ser invalidado también, por ser considerado un fruto prohibido o envenenado, pues si la fuente del procedimiento es un elemento o fuente inválida, entonces las disposiciones que provengan de dicha fuente también son inválidas.
NULIDAD DEL PROCEDIMEINTO (sic) DE FISCALIZACION, vicio de contradicción, el acta de reparo al igual que la Resolución de sumario, están viciadas además de nulidad por señalar:
La fiscalización luego del análisis de los consignados por la contribuyente deja evidencia en Acta de Constancia N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/03538-05 de fecha 08/11/2022, que se analizaron y acuerdo de a lo recibido en el de Recepción acta N.° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/03538/04 de fecha 30/08/2022 los documentos consignados en la mencionada acta, arrojando que los soportes en su totalidad no cumplen con las leyes, normas y reglamentos del ordenamiento jurídico vigente, formales y esenciales en el fiel cumplimiento para este proceso de verificación y determinación tributaria, en lo que contraviene lo establecido en los Art. 21, 23 y 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por lo que la administración incrementa la cantidad de Bs. 242.291,57, por concepto de costos No deducibles.
De lo que se desprende que si no cumplen los requisitos fue porque fueron aportadas y en el párrafo siguiente señala que no fueron aportadas, entonces que hizo la administración tributaria con las facturas, donde está esa acta constancia 05, arrojando que en su totalidad no cumple con los requisitos, evidentemente contradictorio...” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La representación judicial del Fisco, en su escrito de informes realizo sus defensas en los términos siguientes:
“(...) Como puede apreciarse de los extractos de la sentencia transcrita supra, el juez aquo no incurrió en la contradicción alegada por la representante fiscal, pues si bien, reconoce la facultad que le confiere el ordenamiento jurídico a la Administración Tributaria, a los fines de declarar la reserva de informaciones y documentos, dicha potestad, se fía la la (sic) sentencia recurrida, queda limitada a la garantía del derecho la defensa y los principios reconocidos en los mencionados artículos 31 y 59 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recogidos también en el artículo 138 del Código Orgánico Tributario, aunado a la condicionante temporal a que se refiere el artículo 148 del mismo cuerpo normativo, esto es, que podrá dispone el secreto de las actuaciones durante un plazo que no excederá de 15 días hábiles transcurrido el cual regirá lo dispuesto en el citado articulo (sic) 138 (acceso y consulta al expediente)y comenzará a correr el plazo de 25 días, igualmente, hábiles para formular los descargos respectivos.
OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario, como cuerpo normativo rector de las relaciones entre contribuyente y Fisco Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020 en su TÍTULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Capítulo | Facultades, Atribuciones, Funciones y Deberes de la Administración Tributaria, dispone lo siguiente:
Articulo 137. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente: 1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales, o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.
De acuerdo a lo establecido en la pre citada disposición legal, el ejercicio de la facultad de exigir a los contribuyentes la presentación de documentos, libros y correspondencia comercial vinculados con la realización o materialización de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación tributaria, está supeditada a la condición de que medie una autorización expresa del órgano administrativo tributario correspondiente.
El establecimiento de esta condición, no es más que la consagración del derecho de los administrados de conocer y tener plena certeza de la identidad y el carácter de los funcionarios que en representación del órgano administrativo tributario, ejercen materialmente la facultad de exigir la presentación de los documentos o instrumentos que contengan los datos e informaciones relativos a los hechos vinculados con la materia gravable sobre la que se pretende ejercer el control o fiscalización.
Ahora bien, con respecto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia patria señala que “la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
...omissis...
Con fundamento en lo antes expuesto, debe esta Alzada constatar si la actuación de la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias se ajustó a los principios fundamentales que rigen esta materia, y en tal sentido observa:
El proceso administrativo de fiscalización inicia con la emisión de la providencia administrativa correspondiente, que dotara al funcionario de las facultades de fiscalización e investigación correspondiente, la cual deberá ser escrita y delimitar en su texto, los funcionarios que realizarán la gestión administrativa de determinación y fiscalización del tributo, la identificación del contribuyente objeto de la actividad fiscalizadora, la especificación de las materias sobre las cuales recaerá la misma (tributos-periodos), y deberá ser notificada conforme lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, procediendo la Administración Tributaria a abrir expediente conforme a lo previsto en el articulo 189 "eiusdem".
En este sentido el artículo 172 del Código Orgánico Tributario establece:
Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas: 1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable, Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.
En el presente caso el contribuyente CENTRO MEDICO SAN FRANCISCO DE ASIS, C.A. identificado con el Registro de Información Fiscal R.I.F N° J-314403818; señala: "La semana pasada y el día de ayer 12 de agosto de 2024, estuvimos por el SENIAT tratando de acceder al expediente administrativo, sin que ello fuera posible por lo que hubo de realizarse el recurso sin tener acceso al expediente que debió haber formado la administración."
Al respecto esta Representación Judicial señala que se encuentra dentro del expediente Administrativo en providencia administrativa 26 /07/2022 recibida por el ciudadano Francisco González C.I.: V-8.397.709 quien ostentaba para esa fecha el cargo de Jefe de Administración, con esta notificación se da inicio a la Fiscalización del mencionado contribuyente. Es decir desde el inicio ya el contribuyente esta en pleno conocimiento del procedimiento de fiscalización que se le estaba realizando...”
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE RECURRENTE:
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1) Copia fotostática del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “Centro Médico San Francisco de Asís, C.A.”, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el N° 71, tomo 95-A, marcado como anexo “1”; el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia fotostática de la última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, asentado bajo el Nº 1, Tomo 151-A por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, marcado como anexo “2” el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3) Copia fotostática de cédula de identidad de la cédula de identidad de la ciudadana María Calderón, Marcado en autos como anexo “3”, la cual carece de valor probatorio dentro de los límites en los cuales se encuentra planteada la controversia, sin embargo, se valoran a los fines de identificar a las partes, de conformidad con el artículo 340 del Código Civil.
4) Registro de Información Fiscal (R.I.F), de la sociedad mercantil Centro Médico San Francisco de Asís; Marcado “4”, el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5) Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano Luis Fuentes Méndez, marcado “4” el cual carece de valor probatorio dentro de los límites en los cuales se encuentra planteada la controversia, sin embargo, se valoran a los fines de identificar a las partes, de conformidad con el artículo 340 del Código Civil.
6) Copia fotostática del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/03538/2023/06-001258 emitida el 18 de abril de 2023, con sello de publicación en prensa el 03 de junio de 2023, marcado “5” el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7) Copia fotostática de la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2024/ISLR/03538/2022-065, de fecha 08 de julio de 2024, notificado en fecha 19 de julio de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada como anexo “6; la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8) Copia simple de cartel de notificación del portal web www.seniat.gob.ve, marcado anexo “7” la cuál goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
9) Copia fotostática de cédula de identidad la abogada Ana Calderón, marcado “8” el cual carece de valor probatorio dentro de los límites en los cuales se encuentra planteada la controversia, sin embargo, se valoran a los fines de identificar a las partes, de conformidad con el artículo 340 del Código Civil.
10) Original de planillas para pagar por los montos de Bs. 1.280.563,17, Bs. 82.379,13, Bs. 130.858,18 conjuntamente acompañadas de sus planillas de liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, marcadas como anexo “9”; las cuales gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
11) Copia simple de correo electrónico marcada como anexo “10; visto que dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria, este tribunal de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en virtud del principio de la sana critica considera esta prueba como un indicio visto que no posee firma electrónica; sin embargo se valora dentro de los limites en los cuales quedo plasmada la controversia.
De las pruebas presentadas en fase probatoria:
12) Copia fotostática de la Providencia Administrativa (Fiscalización y Determinación) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT-2024-ISLR-005293 notificada en fecha 11 de diciembre de 2024 emanada por el SENIAT, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
13) Copia fotostática del Acta de Requerimiento del 11 de diciembre de 2024, Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT-2024-ISLR-005293/01 emitida por el SENIAT, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
14) Copia simple del correo Electrónico visto que dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria, este tribunal de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en virtud del principio de la sana critica considera esta prueba como un indicio visto que no posee firma electrónica; sin embargo se valora dentro de los limites en los cuales quedo plasmada la controversia.
15) POR LA PARTE RECURRIDA:
La Administración Tributaria hizo uso al derecho de promover pruebas en el lapso probatorio, dando cumplimiento al deber de consignar el expediente administrativo de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, contentivo de una (01) pieza, constante de ciento siete (107) folios, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);el cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2024/ISLR/03538/2022-065, de fecha 08 de julio de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo tanto:
i) Determinar si la Administración Tributaria violento o no el derecho a la defensa de la contribuyente, con ocasión a la notificación del acto recurrido.
ii) Determinar si la resolución culminatoria de sumario, es nula o no, por presunta prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Antes de ahondar en el fondo de la litis, este juzgador observa que la Administración Tributaria consignó el expediente administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de ciento siete (107) folios útiles, relacionado con el caso bajo estudio, por lo cual se hace necesario destacar el valor probatorio del expediente administrativo como una manifestación del derecho fundamental al Debido Proceso, se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él, deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En relación de lo antes señalado, se hace necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
En tal sentido, constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración: el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas.
Con base en los fundamentos expuestos el Tribunal confirma que los actos administrativos que se pretenden impugnar en el presente caso gozan de la presunción de legitimidad y legalidad, por lo cual el contribuyente tiene la carga de probar lo contrario. Así se declara.
Visto que los denuncios controvertidos tienen una estrecha vinculación, este administrador de justicia pasara a decidirlos de manera conjunta. Así se establece.
i. Determinar si la Administración Tributaria violento o no el derecho a la defensa de la contribuyente, con ocasión a la notificación del acto recurrido; y ii. Determinar si la resolución culminatoria de sumario, es nula o no, por presunta prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, como punto inicial es menester para quien Juzga, citar los alegatos de la recurrente plasmados en el escrito recursivo, en cuanto a los denuncios formulados sobre la presunta violación al debido proceso, en los términos siguientes:
“...Por consiguiente, cualquier limitación a este derecho que pretenda establecerse configura un vicio de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la cual se dicta para poner fin al procedimiento de FISCALIZACION. De manera que la Administración Tributaria debe garantizar al contribuyente que resultare afectado en su situación subjetiva, el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole así la oportunidad de presentar los descargos, alegatos y pruebas que desvirtúen el contenido del acta de reparo, caso contrario, y que es el caso que no ocupa, al no permitir al CENTRO MÉDICO SAN FRANCISCO DE ASIS C.A., realizar el allanamiento, presentar los descargos y alegatos por una indebida notificación del acta de reparo, configura una violación al derecho a la defensa, y por ello vicia el procedimiento de nulidad absoluta, tanto la notificación por prensa del acta de reparo, como la resolución culminatoria de sumario administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2024/ISLR/03538/2022-065, de fecha 08/07/2024.
…Omissis…
Por tanto, se configuró la violación del derecho a la defensa y el debido proceso (estado de indefensión) de mi defendido, cuando en el procedimiento de notificación por prensa del acta de reparo, le causó un perjuicio directo e inmediato de ejercer sus derechos constitucionales sin haberle dado la oportunidad de allanarse ni de presentar los descargo necesarios y pertinentes, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción en el sumario administrativo.
El procedimiento realizado (notificación por prensa del acta de reparo) en fecha 03 de junio de 2023, resulta vulnerador de los derechos fundamentales en consonancia de los principios de administración de justicia, publicidad, legalidad, certeza jurídica, economía, buena fe, derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se observa que indefectiblemente se realizó una indebida notificación y de forma maliciosa, y que por consiguiente hace necesario la nulidad de los actos impugnados.
En efecto, denunciamos que el acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/03538/2023/06-001258, de fecha 18/04/2023, notificada por prensa en fecha 03/06/2023, al no haberse practicado la notificación agotando los medios establecidos en el artículo 172 del COT, la administración tributaria vulneró los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en su artículo 49, habida cuenta, que el representante legal del CENTRO MÉDICO SAN FRANCISCO DE ASIS C.A., tuvo conocimiento del acta de reparo, al momento en que la administración tributaria, le llamó por vía telefónica el día 19 de julio de 2024, al abonado 0241-8582595, para hacerle de su conocimiento que pasara por la Sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, a retirar el físico de una notificación que era para su representado y para que se colocara a derecho, sorpresa, que le fue entregada en ese momento la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2024/ISLR/03538/2022-065, de fecha 08/07/2024, y a su vez le hicieron entrega del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/03538/2023/06-001258, de fecha 18/04/2023, conjuntamente con la copia de notificación por prensa practicada el 03/06/2023, dejando en completo estado de indefensión administrativa a mi patrocinado, por haberle conculcado su derecho a defenderse, a allanarse, a presentar descargos y medios de prueba, y violando por completo el debido proceso administrativo...”
Con relación a los denuncios anteriores, la representación judicial del órgano de administración aduanera y tributaria manifestó lo siguiente:
“(...) En el presente caso el contribuyente CENTRO MEDICO SAN FRANCISCO DE ASIS, C.A. identificado con el Registro de Información Fiscal R.I.F N° J-314403818; señala: "La semana pasada y el día de ayer 12 de agosto de 2024, estuvimos por el SENIAT tratando de acceder al expediente administrativo, sin que ello fuera posible por lo que hubo de realizarse el recurso sin tener acceso al expediente que debió haber formado la administración."
Al respecto esta Representación Judicial señala que se encuentra dentro del expediente Administrativo en providencia administrativa 26 /07/2022 recibida por el ciudadano Francisco González C.I.: V-8.397.709 quien ostentaba para esa fecha el cargo de Jefe de Administración, con esta notificación se da inicio a la Fiscalización del mencionado contribuyente. Es decir desde el inicio ya el contribuyente esta en pleno conocimiento del procedimiento de fiscalización que se le estaba realizando...” (Negrilla del Tribunal)
En este estado al observarse que los denuncios sobre del Debido Proceso y Derecho a la Defensa debatido alegado y debatido por las partes, devienen de una presunta afectación de la validez de la notificación del Acta de Reparo, hoy objeto de controversia, que dio origen y resultado a una Resolución Culminatoria de Sumario que ratificó en todas sus partes la sanción, la cual versa sobre:
EJERCICIO GRAVABLE IMPUESTO MULTA BS. (ART.112 C.O.T) INTERESES
01/01/2021 al 31/12/2021 Bs. 82.379,13 Bs. 1.280.563,17 Bs. 130.898,18
En este contexto, resulta oportuno resaltar los preceptos señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la notificación de los actos administrativos, a saber:
“Artículo 73.Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Ahora bien, del expediente administrativo el cual tiene plena legalidad, y fue valorado por la presente autoridad se observa que, si bien la administración tributaria notificó en el domicilio del contribuyente sobre el inicio del procedimiento de fiscalización y determinación Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/03538, en fecha 26 de julio de 2022 (folios ocho y nueve), y de los actos subsiguientes (previos al acta de reparo) a través de la misma vía personal, también se observa que fueron notificados del acta de constancia Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/03538-05 en fecha 08 de noviembre de 2022 (folio setenta y dos), sin embargo, al producirse el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/03538/2023/06-001258, la administración decidió notificar vía prensa, publicado el día 03 de junio de 2023, es bajo estas circunstancias que exaltamos los medios de notificación de los actos administrativos descritos en el Código Orgánico Tributario, a saber:
“Artículo 131. La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:
...Omissis...
14. Notificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de este Código, las liquidaciones efectuadas para un conjunto de contribuyentes o responsables, de ajustes por errores aritméticos, porciones, intereses, multas y anticipos, a través de listas en las que se indique la identificación de los contribuyentes o responsables, los ajustes realizados, y la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración Tributaria.
Artículo 171.La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.
Artículo 172. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable, Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.
Artículo 176.Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 172, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 131, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, la identificación de acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.
Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República Bolivariana de Venezuela, o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso, una vez publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo.
Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada...” (Resaltado del Tribunal)
En síntesis con lo supra descrito se deduce lo siguiente:
En primer lugar, la notificación es el requisito que por excelencia reviste de eficacia a los actos administrativos.
En segundo lugar, esta notificación por mandato legal puede efectuarse a través de la vía personal, por constancia escrita o correspondencia postal, sin orden de preferencia, pero siempre ajustado a la ley, como regla fundamental.
En consecuencia, en tercer lugar, se expone que la notificación por cartel publicado en prensa ocurre como una excepción cuando no se tiene el domicilio del sujeto pasivo, cuando fuere imposible notificar a través e la vía personal, por constancia escrita o correspondencia postal o cuando se trate de errores aritméticos, porciones, intereses, multas y anticipos.
En este estado es menester nuestro diferenciar donde radica la eficacia y la validez de un acto, por lo cual, el Diccionario Jurídico Elemental del autor Guillermo Cabanellas de Torres, expone la diferencia de estos términos de la siguiente manera:
“Eficacia: Consiste en el logro de la conducta prescrita; en la concordancia entre la conducta querida por el orden y la desarrollada de hecho por los individuos sometidos a ese orden. Pero también puede considerarse la eficacia del orden público en relación a la efectiva aplicación de las sanciones por los órganos encargados de aplicarlas.
Validez: Cualidad de un acto o contrato jurídico para surtir los efectos legales propios, según su naturaleza y voluntad constituida…”
Ahora bien, entendiéndose entonces que la eficacia de un acto consiste en que éste alcance el fin último para lo cual fue emitido, y que la validez del mismo se constituye del carácter de legalidad que se desprende del acto como y de quien lo emana, siempre y cuando se ajuste a derecho; empero, aun cuando la eficacia es consecuencia final de la publicidad del acto administrativo, vale decir, que una notificación no pone en tela de juicio la validez del cual se encuentra investido un acto administrativo, la notificación como bien se hizo mención a lo largo del presente extenso, es el requisito sine qua non para que las partes interesadas puedan tener pleno conocimiento de su contenido y para que, en caso de no estar conformes, puedan ejercer sus derechos, tanto en sede Administrativa como en sede Judicial. Así se establece.
Resulta claro entonces que una notificación irregular no afecta el contenido del acto administrativo sino su eficacia. Así se establece.
Habida cuenta, nuestra legislación patria en el Código Orgánico Tributario, en cuanto al Acta de Reparo, y su debida notificación ha destacado lo siguiente:
“Artículo 194.El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 195. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Artículo 198. Vencido el plazo establecido en el artículo 195 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso de que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial...” (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, en este punto de la controversia pasa este administrador de justicia a exaltar sus opiniones sobre el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de las partes, trayendo a colación el artículo 49 constitucional que concibe lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
...Omissis...
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...”
A este respecto, es menester nuestro destacar que el Debido Proceso, ha sido entendido como un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, es decir, cada uno de los ordinales del citado artículo, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Los cuales ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, de igual manera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Por ende, existe violación al debido proceso cuando alguna de las partes se le priva o restringe la facultad procesal para realizar un acto de solicitud el cual le corresponde por derecho; cuando esa facultad se ve limitada de modo alguno que su defensa se vea perjudica tiene como consecuencia que las partes no puedan actuar en igual, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Con respecto al segundo punto, que es el Derecho a la Defensa, es el pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa; entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Existe violación del Derecho a la Defensa en el momento que el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Sobre este mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00965, de fecha 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:
“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.
De allí que ha sido cónsona la Sala Político Administrativa al establecer que, el derecho a la defensa y al debido proceso comprende, entre otros: i)el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; iii) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; iv) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento;v) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, vi)el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala número 01678 del 25 de noviembre de 2009, caso: Manuel Rosales Guerrero, ratificada entre otros, en los fallos números 00693 y 00351, de fechas 7 de julio de 2016 y 22 de junio de 2017, casos: General Motors Venezolana, C.A., y Wonke Occidente, C.A., en ese orden).
En este mismo hilo argumentativo, se debe tomar en consideración que tratándose del Acta de Reparo, como un acto administrativo cuyos efectos son particulares, mediante el cual la Administración Tributaria, en ejercicio de su función de investigación, deja constancia de las objeciones formuladas a la situación jurídica tributaria del contribuyente, es necesario, no sólo que se practique la notificación para que dicho acto administrativo alcance su eficacia, sino que también, la misma constituye una garantía de protección de los derechos individuales de la contribuyente frente a la Administración; de no cumplirse con su realización, le ocasionaría un perjuicio al administrado, y por ende, podría causarse indefensión. Así se establece.
En este mismo hilo argumentativo, la Sala Político-Administrativa, máxima cúspide de la jurisdicción Contencioso Administrativa mediante decisión Nº 01939, de fecha 28 de noviembre de 2007, plasmo sus consideraciones con relación a la eficacia de los actos con ocasión a la publicidad de los mismos, así:
“En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.
Ahora bien, advertido como fue que el acto intimatorio afectó la esfera subjetiva de la contribuyente al calcular unos intereses moratorios e imponer una multa no contenidos en las resoluciones de reparo, desconocidos hasta ese momento por la contribuyente, considera esta alzada que en dicho acto debían indicarse tanto los medios de defensa que procedían contra él, como los lapsos para la interposición de tales recursos, siendo en consecuencia, que al no hacerlo la Administración Tributaria Municipal incurrió en una notificación defectuosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En concordancia con lo anterior, estima asimismo necesario destacar este Alto Tribunal que en el caso bajo examen lo que se verificó fue, como se indicó, una “notificación defectuosa” originada por la falta de señalamiento en el acto impugnado de los medios de defensa y los lapsos para su ejercicio, y no una ausencia de notificación que viciara de nulidad al acto impugnado, pues tal como se señaló y quedó demostrado en autos, la contribuyente sí fue notificada del referido proveimiento administrativo.
Ahora bien, habiéndose advertido que dicho acto intimatorio bien podía ser recurrido en sede jurisdiccional respecto de los nuevos elementos determinados en él (intereses de mora y multa), el mismo se hallaba, en principio, sujeto al lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario para el ejercicio del recurso contencioso tributario; sin embargo, estima este Supremo Tribunal, que en el caso bajo examen al haberse constatado la notificación defectuosa de dicho acto, el referido lapso de caducidad no le era aplicable a ésta, pues debían preservarse sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.” (Negrillas del tribunal)
En efecto, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, así pues, una notificación defectuosa queda convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente. Así se declara.
Estando así las cosas, llama poderosamente la atención de este Juzgador que, de las actas de inicio de fiscalización y determinación mencionadas en el desarrollo del presente extenso, y de la última acta de constancia que corre inserta en el expediente administrativo, el órgano recaudador le notificó a la contribuyente a través de la notificación personal en el domicilio del sujeto pasivo, es decir, a través de la vía prevista en el numeral 1 del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, al levantar el acta de reparo, se utilizó la vía excepcional de la publicación en prensa, sin existir ningún tipo de fundamento, visto que en el expediente administrativo no existe prueba alguna de que el fisco no tuviese a su disposición el domicilio del sujeto pasivo, por el contrario, eso queda desvirtuado, al verificarse las notificaciones del acta de fiscalización y determinación, es decir, que se tenía pleno conocimiento del domicilio; tampoco se observa alguna diligencia de la administración Tributaria que indique de algún modo que se publicó por prensa el Acta de Reparo por haberse imposibilitado efectuar la notificación por cualquiera de los medios previstos en el artículo 172 ejusdem. Así se declara.
Sedebe resaltar que el incumplimiento de los trámites legales a que hace referencia el artículo 172 del Código Orgánico Tributario hacen cuestionar la buena fe de la notificación por prensa del Acta de Reparo a la sociedad mercantil “Centro Médico San Francisco de Asis, C.A.” visto que en el inicio del procedimiento se informó por uno de los medios contemplados en el artículo 172 ejusdem (personal), y al culminar con el procedimiento de fiscalización utilizó una vía de excepción sin fundamento legal alguno, visto que, como se mencionó al inicio, esta notificación opera cuando no se tiene conocimiento del domicilio, o cuando se hacen imposibles los presupuestos del artículo 172, (personal, constancia escrita o correspondencia) lo cual tampoco se observa que ocurrió en el expediente administrativo, y por último y no menos importante, los supuestos del numeral 14, artículo 131 ejusdem (de ajustes por errores aritméticos, porciones, intereses, multas y anticipos) en este último caso que “permite” la notificación por prensa no encuadra en el caso de un acta de reparo, visto que este no es una multa en sí misma, sino un acto administrativo de efectos particulares que acoge el resultado de la fiscalización susceptible de percibir un pago o la rectificación de una declaración por parte del sujeto pasivo en un lapso de quince (15) días hábiles posterior a que esta es efectiva, por lo que mal pudiese entenderse como un presupuesto que encuadre en el artículo 131 numeral 14. Así se establece.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que, la notificación del Acta de Reparo no alcanzo su eficacia la cual es permitir al contribuyente que en un lapso perentorio de quince días pueda rectificar, allanarse o en consecuencia probar que lo estimado por el fiscal no es correcto, es decir, que la notificación sea eficiente es, -una vez más- el ejercicio del derecho a la defensa que tiene el particular no solo en sede judicial, sino en la etapa administrativa por cuanto este es un derecho de rango constitucional que ha de ser garantizado en todo procedimiento y jurisdicción, lo cual no ocurrió en el presente caso, donde no se discute si el contenido de la fiscalización es válido o no, como lo adujo al representación del fisco, sino que radica en el órgano no permitió que el administrado hiciera uso de sus derechos señalados en el artículo 195 del C.O.T; aunado al hecho de que al no tener conocimiento del Reparo, tampoco pudo ejercer el derecho a la defensa de presentar descargos en el procedimiento sumario, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto. Así se declara.
Al haber apreciado el juez de la causa, violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, este juzgador considera que la notificación por prensa fue defectuosa y en consecuencia el acto intimatorio afectó la esfera subjetiva de la contribuyente al calcular unos intereses moratorios e imponer una multa no contenidos en las resoluciones de reparo, desconocidos hasta ese momento en que se notificó de la resolución culminatoria de sumario, impidiendo que este rectificara, se allanara o presentara sus descargos en la fase oportuna, configurándose de este modo los vicios del Derecho a la Defensa y Debido Proceso Administrativo. Así se decide.
Los vicios declarados CON LUGAR en este fallo acarrean por si solos la Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2024/ISLR/03538/2022-065 de fecha 08 de julio de 2024, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),mediante la cual se confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/03538/2023/06-001258, de fecha 18/04/2023, notificada por prensa en fecha 03/06/2023, por prescindencia de los procedimientos legalmente establecidos, como lo señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4, al haber estado viciada la notificación de dicho acto; es por lo todo lo anterior que, se anula la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2024/ISLR/03538/2022-065, y se invalida la notificación del Acta de Reparo por prensa, ordenándose a la Administración Tributaria que notifique de este último acto, es decir del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/03538/2023/06-001258 al sujeto pasivo a través de las vías legalmente establecidas (Art. 172 C.O.T), garantizando el derecho a la defensa de la parte, y así transcurran los lapsos señalados en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
El contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/03538/2023/06-001258, permanecen incólumes por cuanto los conceptos de reparo no fueron objeto de controversia, sino la notificación y los efectos que de ella surgen. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuso Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos María del Carmen Calderón y Luis Alfonso Fuentes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.477.582 y V-18.629.192, actuando como Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO SAN FRANCISCO DE ASIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el N° 71, Tomo 95-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-314403818, con domicilio procesal en el Sector Centro, calle Colombia, local N° 95-43, de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, debidamente asistidos por la abogada Ana Beatriz Calderón, titular de la cédula de identidad N° V- 9.477.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.089; contra de la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2024/ISLR/03538/2022-065 de fecha 08 de julio de 2024, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. NULA Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO, la Resolución Culminatoria de Sumario Nº Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2024/ISLR/03538/2022-065 de fecha 08 de julio de 2024, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3. SE ORDENA A LA Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), NOTIFICAR AL RECURRENTE DEL ACTA DE REPARO A TRAVES DE LOS MEDIOS IDONEOS PARA ELLO TAL COMO LO SEÑALA EL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.
4. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES AL FISCO NACIONAL, en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, y en armonía con el criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia número 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.289 del 29 de noviembre de 2017, en la cual se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales…”
Notifíquese de la presente Sentencia Definitiva al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. N° 3714
JAHG/ob
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