REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 12 de noviembre de 2025
Exp. 3592
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 6015
En fecha 19 de febrero de 2020, se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto en sede administrativa por el ciudadano Carlos Ernesto Walter Cuello, titular de la cédula de identidad Nº 19.861.635, actuando como apoderado judicial, de la sociedad mercantil GUSANO AVENTURAS, C.A., debidamente asistido por el Abg. ISMAEL RODOLFO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.838, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40335500-2, con domicilio procesal Av. Bolívar Calle 117 CC Centro Norte nivel L-7, Of. L-7, Urb. Unidad de Viviendas Centro Norte Valencia, Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/03072/2019-01798 de fecha 23 de Octubre de 2019, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 27 de febrero de 2020, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3592 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 05 de diciembre de 2023, compareció por ante este Tribunal, el Abogado Carlos Walker plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “GUSANO AVENTURAS, C.A.”, a los fines de presentar diligencia, en la cual solicitó lo siguiente:
“…Me doy por notificado del auto de entrada de fecha 27 de febrero de 2020; solicito además que se reactive la causa que se encontraba en estado de paralización por pandemia mundial por COVID-19, de conformidad con la resolución N° 2020-001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo hago de su conocimiento del interés en continuar con la causa que guarda relación con el Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo-Tributario N° Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT/DCE-03072/-2019-01798, de fecha 23 de octubre de 2019, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Es todo…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En fecha 09 de enero de 2024, el Juez Dr. José Antonio Hernández Guedez se abocó a la causa otorgando los tres (03) días correspondientes a los lapsos establecidos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expreso que los lapsos de allanamiento y recusación transcurrirán conjuntamente.
En fecha 16 de mayo de 2024, se dicto sentencia interlocutoria N° 5702, donde se ordena la reposición de la causa en el estado que se encontraba antes de su paralización:
“…En relación a lo anterior, se debe resaltar que para la presente fecha las medidas de confinamiento tomadas en resguardo de la salud pública, han sido levantadas en su totalidad y visto que la parte accionante de autos ha solicitado la reanudación de la causa, el Juez, siendo el director del proceso, y en aras de garantizar el derecho de las partes, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REACTIVACIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba antes de su paralización, en este mismo sentido, se hace mención expresa a la contribuyente, que debe impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios o recursos necesarios para las copias y para poder cumplir con las notificaciones, cuando estas sean a una distancia igual o superior a 500 metros de la sede del Tribunal, de conformidad con el criterio establecido en Sentencia N° 537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez VS. Seguros Caracas Liberty Mutual.
En consecuencia, el Juez de este Tribunal ordena la notificación de todas las partes que conforman este proceso, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión, siendo menester indicar que una vez conste en autos la última de las notificaciones, se reanudara la presente causa y los lapsos transcurrirán desde el mismo estado en el que se encontraba antes de la paralización, todo ello de conformidad al artículo 202 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa…”
En fecha 21 de 2024, el abogado Carlos Ernesto Walter Cuello, titular de la cédula de identidad Nº 19.861.635, actuando como apoderado judicial, de la sociedad mercantil GUSANO AVENTURAS, C.A., mediante diligencia dejo constancia del pago de emolumentos para realizar las notificaciones relacionadas con el sentencia interlocutoria N° 5702.
En fecha 06 de marzo de 2025, el abogado Carlos Ernesto Walter Cuello, titular de la cédula de identidad Nº 19.861.635, actuando como apoderado judicial, de la sociedad mercantil GUSANO AVENTURAS, C.A., consigno diligencia en la cual solicito la práctica de las notificaciones y manifiesto el interés en la causa.
En fecha 07 de julio de 2025, se dicto auto ordenando la notificación de todas las partes respecto a la entrada del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Carlos Ernesto Walter Cuello, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GUSANO AVENTURAS, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/03072/2019-01798, de fecha 23 de octubre de 2019, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), A los fines de dar continuidad al proceso.
En fecha 01 de octubre de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la última de las notificaciones practicadas, dirigida al Procurador General de la República, con relación a la entrada del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente, debidamente firmada y sellada.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se ADMITE dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Estando así las cosas, es menester nuestro destacar que el contribuyente debe manifestar su interés de continuar con la causa, tal como establece el artículo 267, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que toda instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, concatenado con el artículo 269 eiusdem aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, en el caso de autos al tratarse de una demanda contra el Estado, y por mandato de ley, esto se perfecciona con la notificación al Procurador General de la República; equiparándose a la figura descrita en el mencionado artículo 267 numeral 1 ejusdem.
En virtud de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 537 de de fecha 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez VS. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó el criterio sobre la perención de instancia cuando el demandado no ha dado impulso a la notificación, en los términos siguientes:
“(…) La Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
En consecuencia se ORDENA notificar mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
En tal sentido, se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación antes mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3592
JAHG/ob/lm
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