REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 11 de noviembre de 2025
215° y 166°
Exp. N° 2702
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 6011
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Ramón Perdomo, titular de la cedula de identidad N° 4.225.662, actuando como Director-Gerente de la Sociedad Mercantil VEN-KOR RESPUESTOS Y SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el N° 38, Tomo 985-A, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30648876-6, con domicilio fiscal en la Calle Sucre entre Páez y Miranda, casco Central, local N° 30, Maracay estado Aragua; debidamente asistido por la abogada Ana I. Tavio A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.628; contra el acto administrativo-tributario contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2010/000134-178 de fecha 23 de junio de 2010, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 15 de junio de 2011, se le dio entrada a dicho recurso, le fue asignado el N° 2702 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 17 de marzo de 2014, se dictó auto en el cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; a los fines de que practicara la notificación del contribuyente, relacionada con la entrada del recurso.
En fecha 06 de julio de 2015, se dio por recibido oficio N° 764-15, procedente del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de resulta de comisión relacionada con la notificación de la entrada del recurso, dirigida al contribuyente; la cual no pudo ser efectiva por el siguiente motivo: “…Me fue imposible localizar, ya que no fui atendido por persona alguna. Razón por la cual la consigno a los fines de ley…”. En ese mismo sentido, se ordenó librar cartel de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 21 de julio de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de los 10 días de despacho, durante los cuales permanecería fijado cartel de notificación; razón por la cual, se ordenó agregar dicho cartel al expediente de la causa, considerándose que el recurrente se encuentra a derecho a partir de dicha fecha.
En fecha 18 de enero de 2016, la Abogada Nilse Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.593, actuando como representante legal de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT; presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:
“…Consigno escrito de desistimiento del Recurso Contencioso Tributario, presentado en las oficinas de la administración tributaria por el contribuyente Ven- Kor Repuestos y Servicios, C.A. rif J30648876-6, para asi dejar constancia en este Tribunal de la intención del Sujeto Pasivo de cerrar el caso y dar por concluido el procedimiento…”.

En fecha 01 de febrero de 2016, este Juzgado se pronunció sobre la solicitud incoada mediante el escrito consignado el 18 de enero de ese mismo año, y se ordenó notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, mediante boleta N° 0076-16; a los fines de que informara a este Tribunal si la Sociedad Mercantil VEN-KOR RESPUESTOS Y SERVICIOS, C.A., efectuó o no el pago a favor del fisco, que se desprende de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2010/000134-178 de fecha 23 de junio de 2010.
En fecha 28 de marzo de 2016, el ciudadano Alguacil consignó resulta de boleta de notificación N° 0076-16 del 01 de febrero del mismo año, la cual fue debidamente firmada y sellada dirigida al SENIAT, en la que se solicitó que informe a este Juzgado si la recurrente efectuó el pago completo de la obligación tributaria que se desprende de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2010/000134-178 del 23 de junio de 2010.
En fecha 10 de febrero de 2025, el Dr. José Hernández se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez de este Juzgado y se dejó constancia que transcurrirían conjuntamente los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
-I-
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO

Visto el escrito de fecha 19 de mayo de 2014, presentado en sede administrativa por el ciudadano Ramón Perdomo, titular de la cedula de identidad N° 4.225.662, actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil VEN-KOR RESPUESTOS Y SERVICIOS, C.A., en el cual manifestó lo siguiente:
“(…) Acudo ante Usted, con la finalidad de desistir del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Contencioso Tributario de fecha 06 de Octubre del 2008 y la resolución de fecha 23 de Junio del 2010, notificada en fecha 28 de Septiembre del 2010, interpuesto ante Ustedes, porque voy a cancelar la deuda pendiente con el Seniat, a partir de la aprobación de mi solicitud, con la generación de las correspondientes planillas…”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Ahora bien, visto que en fecha 10 de febrero de 2025, me aboque al conocimiento de la presente causa y previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pasa este administrador de justicia a enervar aspectos relevantes vinculados al escrito mediante el cual el contribuyente manifestó el desistimiento del proceso:

En vista de que se trata de un Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario, el cual fue recibido ante este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2011 y seguidamente, dando cumplimiento con los extremos de ley, se le dio entrada y se libraron las boletas a las partes correspondientes; se evidencia que en fecha 18 de enero de 2016, la Administración consignó escrito presentado en sede administrativa por parte del Director-Gerente de la Sociedad Mercantil VEN-KOR RESPUESTOS Y SERVICIOS, C.A., mediante el cual manifestó su interés en desistir del procedimiento, aunado a ello señaló que voluntariamente pagaría la multa objeto de recurso, en consecuencia para dicha fecha se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al SENIAT, a los fines de que informase a este Tribunal si el contribuyente había realizado o no, el pago de la obligación que se desprende de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2010/000134-178 de fecha 23 de junio de 2010.
En hilo de lo que antecede, resulta necesario mencionar que aún cuando la parte recurrida no dio respuesta a lo solicitado, en el presente juicio no se ha admitido definitivamente el Recurso Contencioso Tributario, por lo cual se considera que no se ha trabado la litis, situación que favorece el desistimiento formulado por la recurrente, sin la aprobación o autorización del ente recurrido, como ocurre en el caso de autos, visto que, su manifestación de abandonar el juicio debe prevalecer en esta instancia. Así se declara.
Es por lo anterior que resulta oportuno destacar que el juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el administrador de justicia debe garantizar la estabilidad de los juicios, corrigiendo faltas de ser necesario, es por ello se debe aclarar que para el momento en que el contribuyente en sede administrativa expresó formalmente su voluntad en la no continuación del proceso (tanto administrativo como judicial), la causa en este Juzgado, como ya se mencionó, no había llegado a la etapa de la trabazón de la litis (figura esta que se equipara a la contestación de la demanda, en materia civil), razón por la cual, ahondar sobre el allanamiento de la parte recurrente con relación al pago de la obligación, no impide que el Juzgador evalué los extremos de ley relacionados con el desistimiento lo cual puede ser invocado en cualquier grado y estado de la causa.
Estando así las cosas a los fines ilustrativos, se invoca la figura del desistimiento, el cual es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace alguna de las partes, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto. En este orden de ideas, cabe destacar, que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, para que pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado. (Vid. Sent. Nº 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.M.G. de P. contra J.I.P.E., dictado por la Sala de Casación Civil,).
Criterio que se refuerza con la decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia al mediante Sentencia Nº 00492 de fecha 21 de julio de 2008, caso: C.I.B. D`Apollo, a saber:
“(…)
De la jurisprudencia y las normas precedentemente transcritas, y aplicados al caso concreto, el actor en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir del procedimiento o demanda, expresando ante el juez su voluntad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción. Además de la voluntad de la parte actora, es necesario que se cumplan ciertos requisitos para su procedencia, tales como, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones; y en caso de apoderado, que conste en el poder que le confirió la parte su facultad expresa para tal acto de auto composición procesal. Por otra parte, el actor puede desistir del proceso antes del acto de la contestación de la demanda, sí éste se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En este estado pasa este Juzgado a examinar los requisitos de procedencia del desistimiento como medio de autocomposición procesal, establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil (aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, por remisión expresa que hace el artículo 340 del Código Orgánico Tributario), los cuales consagran la posibilidad de que el demandante desista de la demanda, siempre y cuando tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones;
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...Omissis…
Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Finalmente, se verificó la facultad del ciudadano Ramón Perdomo, titular de la cedula de identidad N° 4.225.662, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil VEN-KOR RESPUESTOS Y SERVICIOS, C.A.; para desistir lo cual se desprende del Acta Constitutiva de dicha empresa, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el N° 38, Tomo 985-A. En dicho documento se verifica la facultad e interés legítimo que posee el ciudadano antes mencionado para desistir del presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, lo que supone desde el punto de vista procesal, una disposición del derecho en litigio, para lo cual se requiere mención expresa, y no escapa de la vista de quien decide que es un requisito sine qua non, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por el proceso, en consecuencia, declara:
1- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el ciudadano Ramón Perdomo, titular de la cedula de identidad N° 4.225.662, actuando como Director-Gerente de la Sociedad Mercantil VEN-KOR RESPUESTOS Y SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el N° 38, Tomo 985-A, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30648876-6, con domicilio fiscal en la Calle Sucre entre Páez y Miranda, casco Central, local N° 30, Maracay estado Aragua; debidamente asistido por la abogada Ana I. Tavio A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.628; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2010/000134-178 de fecha 23 de junio de 2010, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante la cual decidió sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto.
2- Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República del estado Aragua, con copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República.
Asimismo, se concede dos (02) día de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona

Exp. Nº 2702
JAHG/ob/dr