JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 20 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º

Expediente N° 15.939

En aras de garantizar el principio de celeridad procesal, proteger el interés superior que representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de justicia establecido en los artículos 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 26 eiusdem que nos garantiza una tutela judicial efectiva así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece: "(omissis...) El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión (omissis)”.
Ahora bien, considerando este Juzgador necesario definir el abocamiento como el acto pertinente cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo, ya sea el nombramiento de un nuevo Juez titular, suplente, entre otros; lo cual genera la necesidad de evaluar la continuidad procesal, así como también la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Es así como, en mi condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 04 de agosto de 2025, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de agosto de 2025, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Como Juez conocedor de la causa al realizar una revisión de las actas procesales, constata que en fecha treinta (30) de mayo de 2016, este Juzgado Superior dictó sentencia, mediante la cual declaro:

"(omissis...) este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MOISES ALEJANDRO ALIENDO ALIENDO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.958.223, debidamente asistido por la abogado ciudadana ANY CAMEJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo


el Nro. 227.035, en contra de la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-P-007-08/2015, de fecha tres (03) de agosto de 2015, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo. (omissis)".

Así como también fue dictada sentencia en fecha diez (10) de diciembre del año 2024, por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró:

"(...omissis...) 1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. FIRME la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy.

En ilación con lo expuesto, es relevante para este Juzgado Superior aludir a la actitud pasiva por la parte apelante evidenciando este Jurisdicente que hasta la actualidad han transcurrido más de seis (06) años sin que haya existido actividad procesal efectuada por la parte querellante que demuestre el interés procesal de continuar con el proceso de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001 y ratificada mediante decisión N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello que este Juzgado Superior por todo lo ut supra narrado y por cuanto no existe nada que ejecutar ORDENA el CIERRE DEL EXPEDIENTE y se acuerda remitir a la Oficina de Archivo Judicial.

El Juez Superior,

DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Accidental,


ABG. HENYERLIN A. GARCIA
AJSP/HG/BI.-