JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 20 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º


Expediente N° 15.525


En aras de garantizar el principio de celeridad procesal, proteger el interés superior que representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de Justicia establecido en los artículos 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 26 eiusdem que nos garantiza una tutela judicial efectiva; así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece: "...omissis...) El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión (...omissis...)".
Ahora bien, considerando este Juzgador necesario definir el abocamiento como el acto pertinente cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo, ya sea el nombramiento de un nuevo Juez titular, suplente, entre otros; lo cual genera la necesidad de evaluar la continuidad procesal, así como también la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Es así como, en mi condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 04 de Agosto de 2025, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de Agosto de 2025, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Como Juez conocedor de la causa al realizar una revisión de las actas procesales, constata que en fecha trece (13) de agosto de 2015, este Juzgado Superior dictó sentencia, mediante la cual declaró:

"(...omissis...) este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial, incoada por el ciudadano YOLMAR YOEL FAJARDO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 21.476.306, asistido por la ciudadana Aixa Alfonso Larez,



titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.479 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.835, contra la Providencia Administrativa N° PMV-DG-005-01/2013, de fecha diez (10) de enero de 2013, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) (omissis...)".

Así como también fue dictada sentencia en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2025, por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró:

"(...omissis...) LA PÉRDIDA DEL INTERÉS de la parte apelante, y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente apelación, quedando firme el fallo apelado".

En ilación con lo expuesto, es relevante para este Juzgado Superior aludir a la actitud pasiva por la parte apelante evidenciando este Jurisdicente que hasta la actualidad han transcurrido más de nueve (09) años sin que haya existido actividad procesal efectuada por la parte querellante que demuestre el interés procesal de continuar con el proceso de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001 y ratificada mediante decisión N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello que este Juzgado Superior por todo lo ut supra narrado y por cuanto no existe nada que ejecutar ORDENA el CIERRE DEL EXPEDIENTE y se acuerda remitir a la

El Juez Superior,



DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Accidental,



ABG. HENYERLIN A. GARCIA


AJSP/HG/BI.-