REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.258
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, BRANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo del año 1.996, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A del asiento de comercio respectivo, siendo su última modificación en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, debidamente registrada bajo el Nro. 42, Tomo205-A 314.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.616.146, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.257.
PARTE DEMANDADA: JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.861.002.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio tres (03) y su vto, y folio cuatro (04): Acta de Inhibición de fecha once (11) de noviembre de 2025, suscrita por la Abogada LUCILDA OLLARVEZ VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de conocer la incidencia por FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., contra el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, bajo el Nro. 14.258 (nomenclatura interna de este Juzgado) y asentada en los libros correspondientes.
Expone la Juez en su acta de inhibición lo siguiente:

El día de hoy, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), comparece la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ (sic), Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone:
El día 11 de noviembre de 2025, se le dio entrada en este Tribunal a la demanda por FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la sociedad mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el N° 16. Tomo 34. A, contra el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-4.861.002, de este domicilio.
En esa demanda la accionante alega que el fraude que denuncia se ha realizado en el expediente N° 57.188, nomenclatura de este Tribunal en la causa seguida por la sociedad mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB. Hago expresa aclaratoria que dicho expediente no se encuentra terminado, se encuentra en etapa de homologación de la transacción, la cual está supeditada a las resultas de la incidencia de fraude procesal incidental.
En ese expediente N° 57.188, yo dicté sentencia interlocutoria en fecha 04 de agosto de 2025, admitiendo la denuncia y aperturando la incidencia de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL que presentó el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA contra BRANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. y el ciudadano JOSE (sic) ORANGEL ARELLANO ANDRADE.
Considero que aunque en la demanda autónoma de FRAUDE PROCESAL que cursa en este expediente N° 57.269, no se está denunciando al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, al expresar la demandante que el fraude que denuncia se cometió en un expediente de este Tribunal, debe prevalecer la obligación de esta jurisdicente de garantizar la transparencia e imparcialidad en las causas que están sometidas a su conocimiento y es por ello que debo necesariamente INHIBIRME del conocimiento de la presente, por otra causal distinta a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se expresa que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SON TAXATIVAS, y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez. Como en efecto lo hizo en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por Milagros del Carmen Giménez, expediente Nro. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
Igualmente considero, que el abogado actuante JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ (sic), quien actúa como Presidente de BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL.C.A. Y en su propio nombre, me indilga injustificadamente el hecho de no haber homologado Ia transacción realizada por esa sociedad mercantil y la ASOCIACION (sic) CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, у lo califica de retardo procesal, denegación de justicia y violación al debido proceso”… a que tiene como practica (sic) el tribunal, con sus debidas exenciones como las rendidas al abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA (sic), ya identificado, en ese tribunal..." (Negrillas del texto).
Además, indica en su escrito de demanda que: “…Tenemos que, con ese solo hecho, ocurrido en fecha 07 de julio de 2025, cuando compareció el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.861.002 declarando que actuaba en su carácter de presidente de la asociación civil demandada y otorga poder apud acta al abogado VICTOR ORTIZ GARCIA (sic), inscrito en el Inpreabogado N 34.752. basto (sic) para la Jueza Provisoria LUCILDA FATIMA (sic) OLLARVES VELASQUEZ (sic), se pronunciara dictando la "Resolución Interlocutoria por Denuncia de Fraude Procesal", en fecha cuatro (4) de agosto de 2025, que según su objetivo arbitrio (sic), lo señale, califique y lo tenga como apoderado Judicial, al denominarlo: de la parte "Demandada y su apoderado". Lo que evidentemente evidencia el surgimiento del camino tendente a la materialización al FRAUDE PROCESAL. ¿Me pregunto? Donde está la fundamentación y constancia de la debida acreditación del carácter de representación del ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, ya identificado, o es que acaso, el documento público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2025, e inscrita bajo el Nro. 30 folios 313 del tomo: 4, tiene la fuerza "erga omnes". "respecto a todos" o "frente a todos", menos ante la jueza Provisoria LUCILDA FATIMA (sic) OLLARVES VELASQUEZ (sic). Sin embargo, a pesar de todo lo solicitado y escrito presentado, en fecha ocho (8) de octubre 2025, motivado a que pudiera rectificar su acto, en el entendido de un supuesto error involuntario. NO FUE POSIBLE y mas (sic) bien por el contrario nunca lo hizo. Quedará, ese hecho ser calificado en el futuro, por la autoridad correspondiente, y así espero justicia. Ya, para la presente fecha mi representada es victima (sic) de los daños contractuales causados, lucro cesante y por la "ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEMS CARABOBO COUNTRY CLUB", el enriquecimiento sin causa, derivado de la mora, por el incumplimiento de sus pagos..." (Negrillas y subrayado del texto).
Tales aseveraciones realizadas por el Abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ (sic), anteriormente identificado, son consideradas por esta juzgadora como injurias en su contra, lo cual produce en quien suscribe la perdida de la objetividad en la presente causa, en consecuencia, es por ello que me encuentro comprendida dentro del supuesto de hecho que establece el Ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto, me INHIBO de conocer la presente causa, así como también en las expedientes que actualmente se tramitan ante este Tribunal, en los que actúe como apoderado judicial o asistente el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ (sic).
Finalmente, por todas estas razones y en aras de proteger y mantener la transparencia del sistema judicial venezolano y fundado es que me INHIBO INMEDIATAMENTE conocer la presente causa… (Destacado del acta).

III
COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la inhibición planteada, pasa esta alzada a determinar su competencia y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Subrayado y Negrilla propio).

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48 La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).

Así pues, en atención a la norma anteriormente citada y siendo que la presente Inhibición fue presentada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Ahora bien, este punto resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Así las cosas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…omissis…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
…omissis… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…(Énfasis propio).
En este orden de ideas, el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, siendo ratificada mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, por la Sala de Casación Civil, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, “considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.( Negrita de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa, por encontrase incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(…)
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes…

En este punto se hace necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…omissis…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, observa quien aquí decide que en la inhibición planteada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa declarando que:
… debo necesariamente INHIBIRME del conocimiento de la presente, por otra causal distinta a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
…omississ…
Igualmente considero, que el abogado actuante JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ (sic), quien actúa como Presidente de BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL.C.A. y en su propio nombre, me indilga injustificadamente el hecho de no haber homologado Ia transacción realizada por esa sociedad mercantil y la ASOCIACION (sic) CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, у lo califica de retardo procesal, denegación de justicia y violación al debido proceso ”… a que tiene como practica el tribunal, con sus debidas exenciones como las rendidas al abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA (sic), ya identificado, en ese tribunal..." (Negrillas del texto).

De lo antes transcrito se evidencia que se revelan las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional y tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha once (1) de noviembre de 2024.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al día veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.). Se dejó copia digitalizada.

LA SECRETARIA

Abg. MARILYN K. BELANDRIA


OAMM/MK/dm.-
Expediente Nro. 14.258