REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.040
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSRAEL ROCKWELL CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.627.665.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON LUCENA, LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ y MAURICIO PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.332, 51.578 y 69.177.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO RAMÓN MOSQUERA YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.393.531.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES / VÍA INTIMACIÓN (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dieciocho (18) y su vto, y folio diecinueve (19) y su vto,: Acta de Inhibición de fecha dieciocho (18) de junio de 2024, suscrita por el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación), interpuesta por el ciudadano JOSRAEL ROCKWELL CHACÓN ORTEGA, contra el ciudadano LEONARDO RAMÓN MOSQUEDA YÁNEZ, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de julio de 2024, bajo el Nro. 14.040 (nomenclatura interna de este Juzgado) y asentada en los libros correspondientes.
Expone el Juez en su acta de inhibición lo siguiente:
Yo, Pedro Luis Romero Pineda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad número 11. 820. 837, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (…) ME INHIBO de seguir conociendo la presente demanda, de conformidad con establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Se expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 18 de enero de 2023, se dictó sentencia definitiva en el presente juico (sic) mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda. Decisión que fue revocada mediante recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue conocido y decidido por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2023, la cual declaró lo siguiente:
SEGUNDO: se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de enero del 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo así como todos los actos procesales anteriores a dicha sentencia, incluida la contestación de la demanda.
TERCERO: se REPONE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) incoada por el ciudadano JOSRAEL ROCKWELL CHACON (sic) ORTEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.627.665, asistido por el abogado NELSON LUCENA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.301.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22 332, contra el ciudadano LEONARDO RAMÓN MOSQUEDA YANEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14 393.431, al estado que la defensora ad litem designado realice de manera activa todas las gestiones necesarias y las consigne en autos con las cuales se evidencie que agotó los medios existentes para la comunicación personal de la parte demandada de autos.
En este sentido, verificado que este Juzgador dictó sentencia en la presente causa y con ella manifestó su opinión y razonamiento sobre el fondo de la controversia, y que, con la reposición ordenada por el Tribunal Superior corresponde una nueva sentencia que de solución a la presente causa. Por lo que con el fin de evitar se cuestione la objetividad del órgano jurisdiccional este Juzgador considera acertado inhibirse en apego a lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)
Como se observa, la Inhibición es un debe jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias como las aquí planteadas, que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen e la imposibilidad para ejercer tal potestad, en vista de la posición del ador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.
Los operadores de justicia deben tener capacidad subjetiva, es decir condiciones personales, que les permitan ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria, siendo la principal característica de un buen juzgador, su imparcialidad ad en la correcta aplicación de la Ley frente al caso concreto y así, dar una solución justa al problema planteado por las partes. (Destacado del original).
III
COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la inhibición planteada, pasa esta alzada a determinar su competencia y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla propio).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).
Así pues, en atención a la norma anteriormente citada y siendo que la presente Inhibición fue presentada por el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Ahora bien, este punto resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Así las cosas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…omissis…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
…omissis… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…(Énfasis propio).
En igual sintonía, el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, siendo ratificada mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, por la Sala de Casación Civil, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, “considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.( Negrita de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, siendo la inhibición un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido el artículo 82 ordinal 15° el cual establece que:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…
Ahora bien, de las actas procesales que constan en autos, se evidencia específicamente del folio tres (03) al folio diez (10) del presente expediente, sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2023, por el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la que declaró con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación) incoada por el ciudadano JOSRAEL ROCWELL CHACÓN, contra LEONARDO RAMÓN MOSQUEDA YÁNEZ, arriba identificados, por lo que observa este Juzgador, que efectivamente el funcionario inhibido dictó sentencia definitiva, siendo que la parte accionante ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión y seguidamente este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando entre tantos particulares, revocar la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2023, por el Tribunal A quo, lo que hace ineludible declarar con lugar la inhibición, es por lo que el funcionario inhibido, no puede volver a conocer sobre el mismo asunto por haber emitido opinión sobre el fondo de la causa.
Todo ello, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, para una sana administración de justicia, en procura de una justicia imparcial, resultando ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y, al deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta procedente en derecho la inhibición propuesta. Así se observa.
En conclusión, teniendo dicha manifestación la presunción de veracidad e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR la inhibición, presentada por el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA , actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en esta ciudad de Valencia, contenida en acta de fecha dieciocho (18) de junio de 2024.
2. SEGUNDO: remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA LA SECRETARIA
Abg. MARILYN K. BELANDRIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN K. BELANDRIA
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