REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia veintiocho (28) de noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.696
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAJAIRA MERCEDES NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.099.537 respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada STEFANY FABIANA FRANCISCHIELLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.637.858 Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 308.034
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SIDONIO FERREIRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.104.605.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ESTEFANI MUÑOZ y GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.317.536 y V-5.381.151, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 290.646 y 22.382.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de este Juzgado Superior, actuando en sede de Alzada, el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el abogado en ejercicio CRÍSPULO DÍAZ SANTO BERNAL, quien para ese momento actuaba como apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES NATERA, contra el ciudadano SIDONIO FERREIRA GÓMEZ, todos plenamente identificados en autos, la cual fue presentada el tres (03) de julio de 2009 ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (hoy tribunales ejecutores de medida). El treinta (30) de julio de 2009 fue admitida, y posteriormente, el treinta (30) de marzo de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando PROCEDENTE la pretensión, ordenando la notificación de las partes. El ciudadano SIDONIO FERREIRA GÓMEZ parte demandada, concurrió a darse por notificado el dieciocho (18) de abril de 2012 y en esa misma fecha ejerció recurso de apelación, ratificado el veintiuno (21) de mayo de 2013. Dicho recurso fue negado por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022. Contra esa negativa se interpuso recurso de hecho el veintitrés (23) de septiembre de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante sentencia dictada el catorce (14) de octubre de 2022, ordenó al Tribunal A-quo oír el recurso de apelación en ambos efectos.
Posteriormente en fecha siete (07) de diciembre de 2022, el Tribunal de Cognición oye en ambos efectos el recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, dándosele entrada en fecha once (11) de enero de 2023, bajo el Nro.13.696 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero del 2023, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la presentación de informes de las partes, entendiendo que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes; si las partes no presentan informes y/o finalizado el lapso de observaciones, comenzará a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos; para dictar sentencia, tal como lo dispone el artículo 521, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de febrero de 2023, compareció ante la secretaría de esta Alzada la abogada en ejercicio STEFANY FABIANA FRANCISCHIELLO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos y la abogada en ejercicio GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignan escrito de informes.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, la abogada en ejercicio STEFANY FABIANA FRANCISCHIELLO MEDINA, en su carácter de autos consigna escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Igualmente en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023 la abogada en ejercicio GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Alzada a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano SIDONIO FERREIRA GÓMEZ, parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (hoy Tribunales ejecutores de medidas) en fecha treinta (30) de marzo del 2012, en tal sentido; trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos parcialmente transcritos se colige que, contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia procede recurso de apelación, el cual debe ser oído en ambos efectos; siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas; en atención a lo expuesto, se constata que en el presente caso fue ejercido recurso de apelación en fecha dieciocho (18) de abril del 2012, el cual por mandato del recurso de hecho interpuesto contra su negativa, fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2022, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Alzada, por tanto, esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha treinta (30) de marzo del 2012; el Juez de Cognición dictó sentencia definitiva basando sus consideraciones en lo siguiente:
…omississ…
DE LA CADUCIDA (sic)
El demandado opone como defensas de fondo la caducidad en razón de los veintinueve (29) años transcurridos desde la celebración del contrato de venta entre SIDONIO FERREIRA y YAJAIRA NATERA (08-julio 1981) hasta la fecha de interposición de la demanda 16-julio 2009).
La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del tiempo útil (lapso) que ha establecido la ley. Una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.
En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador.
Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido;
"...que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada 'caducidad contractual', pues se agregó la frase establecida en la ley, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
En igual sentido, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, han indicado:
Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo Esta imitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas" (Negritas añadidas).
De los anteriores definiciones sobre la institución de la caducidad y los criterios doctrinarios citados, debe este juzgador considerar que al haber alegado la caducidad de la acción en la contestación de la demanda se alegó la caducidad ex lege, ya que la legal solo es oponible como cuestión previa, siendo esto así, debe este juzgador entrar al análisis del contrato de venta celebrado entre las partes de este proceso y que corre inserto en los autos mediante copia certificada promovidos junto a la demanda (folios 7 y 8 Vtos), y que antes se valoró, no encontrando en la lectura de mismo ninguna norma contractual que establezca lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones derivadas del mismo, razón por la que se desecha esta defensa. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRESCRIPCION (sic) EXTINTIVA
En cuanto a la prescripción alegada en razón de los veintinueve (29) años transcurridos desde la celebración del contrato de venta entre SIDONIO FERREIRA y YAJAIRA NATERA (08-julio 1981) hasta la fecha de interposición de la demanda (16-julio 2009), debe este juzgador considerar lo establecido como lapso de prescripción por el legislador en el artículo 1.952 del Código Civil:
"La prescripción es un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
De la anterior definición legal concluimos que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor.
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva. Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil establece: (…)
En general la adoctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocada por parte del interesado.
El último de los requisitos señalados se cumplió en el caso de autos al haber sido alegada por el demandado, para verificar si están llenos o no los otros dos (2) revisemos lo establecido por el artículo 1.977 del Código Civil:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda ponerse a la prescripción la falta de título ni de buna fe, y salvo disposición contraria de la ley (Subrayado añadido).
Siendo lo pretendido con la demanda que el vendedor del inmueble otorgue el documento de venta ante el registro respectivo, nos conduce a su vez a lo establecido en el artículo 1.488 ejusdem:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad"
Establece el contrato de venta del inmueble celebrado el 08-julio (sic) 1981 entre SIDONIO FERREIRA Y YAJAIRA NATERA en su parte final (folio 7 Vto.) lo siguiente:
"Ambas partes dejan constancia expresa, que no se ha podido protocolizar éste ni los anteriores documentos de compra venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, en virtud de que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) supuestamente no ha redactado el correspondiente documento de condominio.
Establece el artículo 1.965 del Código Civil:
"No corre la prescripción:
2° Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida"
Consta en autos por medio de copias fotostáticas simple de instrumento público, que se trajo junto al libelo de demanda (folios 18 al 20), que SIDONIO FERREIRA adquirió, por Venta que le hiciera Instituto (sic) Nacional de la Vivienda (INAVI), el inmueble objeto de esta controversia mediante documento notariado que luego fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva el 24 de septiembre de 1.990, conteniendo dicho instrumento los datos registrales y de protocolización del condominio del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble en cuestión, siendo estos los siguientes: "El apartamento forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito valencia (sic) del Estado (sic)Carabobo, de fecha 04 de Diciembre (sic) de 1989, anotado bajo el N° 2, folios 1 al 8. Protocolo 1º, tomo 22."
En virtud de los hechos antes indicados este juzgador tiene por probado que tal y como lo afirmaron las partes contratantes, al celebrar el contrato de venta, el condominio no existía para ese momento y por lo tanto no podía el vendedor cumplir con su obligación de otorgar el documento de propiedad ante el registro, o sea, el nacimiento de la obligación estaba sometida a una condición suspensiva para su nacimiento, por lo tanto es a partir que el vendedor logra registrar su título que le nace la obligación de otorgar la venta ante el registro, es decir, es a partir del 24 de septiembre de 1990 que Sidonio Ferreira tiene tal obligación porque tiene su título registrado.
Habiendo, YAJAIRA NATERA interpuesto una acción (rictus: pretensión) de carácter real, el tiempo para que estas prescriban es el de veinte (20) años o vicenal establecido en el artículo 1.977 citado, constando que el veintitrés (23) de abril de 2010 consignó el alguacil de este juzgado la boleta de citación personal del demandado debidamente firmada, ha de tenerse por interrumpido el lapso de prescripción en base a los establecido en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, al no haber trascurrido entre el momento en que nació para SIDONIO FERREIRA su obligación (24 de septiembre de 1990) al día en que constó en autos su citación personal (23 de abril de 2010) veinte (20) años, lo que nos conduce en consecuencia a no tener por llenos el requisito de la inercia del acreedor y el del tiempo de esa inercia que en este caso es de veinte años, razones por las que este juzgador declara improcedente la prescripción extintiva alegada, ASI SE DECIDE.
DEL PAGO DEL PRECIO CONTROVERTIDO
Alega la parte demandada la excepción de contrato no cumplido en razón de que YAJAIRA NATERA no pago el precio convenido.
Consta en el contrato de venta celebrado entre YAJAIRA NATERA y SIDONIO FERREIRA lo siguiente:
"El precio de venta es la cantidad de: No venta (sic) Mil Bolívares (Bs. 90.000) que la compradora me pagara (sic) así: la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil bolívares (Bs. 45.000,00) que tengo recibido de la compradora a mi entera satisfacción y el saldo del precio, montante (sic) a la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (BS. 45.000,00) en una cuota debiendo ser pagada, dentro de los dos (2) años después de la protocolización de este documento, por ante la Oficina Subalterna de registro Competente, sin intereses"
Por lo establecido en el contrato se tiene que el vendedor, hoy demandado, recibió en el momento de la celebración del contrato la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000) quedando al momento del pago del saldo restante sometido a condición suspensiva, como ellos mismo lo expresan: "...el saldo del precio, montante a la cantidad de: Cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000) en una cuota debiendo ser pagada, dentro de los dos (2) años después de la protocolización de este documento, por ante la oficina Subalterna de Registro Competente, sin interese." (Subrayado añadido).
Establece el encabezado del artículo 1.198 del Código Civil lo siguiente:
"Es suspensiva la obligación que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.
Existiendo la condición suspensiva a favor de la compradora, y no existiendo prueba en los autos de haberse protocolizado el documento de venta, la obligación del pago del saldo del precio no es exigible por el vendedor, lo que conduce en consecuencia a que su oposición como excepción de contrato no cumplido no prospere, al no existir para la comprador (sic) la obligación de pagar el precio hasta tanto no se de la condición. En razón de lo expuesto este juzgador declara improcedente esta defensa opuesta, ASI SE DECIDE.
En cuanto a los cincuenta mil bolívares daños (sic) demandados por concepto de daños este no encontró entre los medios de pruebas promovidos prueba de la existencia del daño mismo y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el abogado CRISPULO DIAZ-SANTOS BERNAL inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 4.242, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES NATERA, en contra del ciudadano SIDONIO FERREIRA GOMEZ, todos plenamente identificados a los autos. Se condena a la parte demandada a: 1) Otorgar el documento del inmueble objeto del contrato venta, constituido por un apartamento No. 03-06, ubicado en el tercer en la Urbanización La piso del Bloque 32, Edificio 01. Tipo FM-4-66, sector UD-6 Isabelica, Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo (Hoy Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia) el cual fue adquirido por SIDONIO FERREIRA por medio de venta que le hizo el Instituto de Nacional de Vivienda (INAVI), y el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro el 24 de Septiembre de 1990, bajo el Nº 09, folios 1 al 3, protocolo Primero, tomo 20. En caso de no cumplirse voluntariamente esta decisión, otorgar dicho instrumento, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido de acuerdo con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se tendrá como título..-
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.… (Destacado del A-quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, la apoderada judicial de la parte demandante de autos, consignó ante la secretaría de esta Alzada escrito de informes de fecha catorce (14) de febrero de 2023 y del cual se transcribe textualmente lo siguiente:
…omississ…
En fecha 30 de marzo del 2012 mi representada la ciudadana YAJAIRA MERCEDES NATERA, obtiene a su favor una sentencia de naturaleza procedente (Anexo “A”) que implica para el demandado, una obligación de hacer; que no es otra que el otorgamiento del inmueble ante la oficina Registral respectiva del documento definitivo de compraventa del inmueble tantas veces indicado en autos, inmueble adquirido por mi representada en el acto asentado en instrumento notariado de compra venta, bajo el número 108, Tomo: 28 en fecha 08 de julio de 1981 (Anexo “B”).
Es esta sentencia ajustada a derecho puesto que, de conformidad con lo que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, en la que se señalan los supuestos de la notificación presunta, se determina que fue definitivamente hecha de conocimiento del demandado, lo que se evidencia en autos del expediente, en la solicitud de la parte demandada mediante diligencia de la notificación del accionante. Ahora bien, en primer lugar, la apelación del demandado se trata de una apelacion extemporánea, ya que cuando la parte perdidosa ejerce su derecho de solicitar dicho recurso de había transcurrido más del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; además, esta ejerce un posterior acto de impulso procesal transcurrido UN AÑO (1) Y UN MES (1) luego, cumpliendo así con el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil (sic) Venezolano Vigente; además, se hace ver que, entre sus múltiples intentos de mantener el proceso vivo, existe la posible intensión de retrasar y evitar cumplir con la obligación impuesta, el demandado o su representación, aun conociendo el domicilio de mi representada, no realizó las tareas necesarias para que la notificación fuera efectiva. Lo que hace presuponer nuevamente, la intensión de simplemente alargar innecesariamente en tiempo el proceso.
Ahora bien, hasta la actualidad han transcurrido DIEZ
(10) AÑOS Y TRES MESES (3) lo cual supone lo prescrito en el artículo 267 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), que en este caso implica un desistimiento tácito del demandado en el ejercicio del recurso de apelación. Esta situación de hecho y de derecho ha afectado enormemente a mí representada, ya que ha visto cercenado su derecho de disponer de un inmueble que le fue entregado cumpliendo con todas las formalidades de ley; situación fáctica que atenta contra los fines consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que promueve el desarrollo, la dignidad, el bienestar y la prosperidad para cada uno de los nacionales en las áreas subjetivas de su crecimiento.
Es por ello que ratificamos todos y cada uno de nuestros alegatos en todas y cada una de sus partes, así como los alegatos sustentados en el libelo de demanda, igualmente los instrumentos probatorios aportados al proceso por esta representación. Rechazamos categóricamente los alegatos ejercidos por la parte demandada… (Destacado de la parte demandante).
Igualmente, mediante escrito de informes consignado en fecha catorce (14) de febrero de 2023 ante la Secretaría de esta Alzada, la parte demandada hoy recurrente en autos, expuso los siguientes argumentos:
… omississ...
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La ratio- iudice del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, lo constituye la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación, por esta Instancia Superior, la REVOCATORIA de la sentencia dictada por el Tribunal de la primera instancia, en fecha 30 de marzo de 2012, igualmente la declaratoria CON LUGAR la de fondo invocada por la parte demandada, es decir, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, Y SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de contrato de compraventa, fundamentado en lo siguiente:
PRIMERO: Conforme se desprende del contexto del fallo recurrido, el Juez A quo declaró improcedente la PRESCRIPCION (sic) DE LA ACCION (sic), bajo el razonamiento de no haberse consumado el lapso de prescripción, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es decir, VEINTE (20) AÑOS, para el ejercicio de la acción instaurada, ello por haberse interrumpido el lapso, cuando el Alguacil del Tribunal el 23 de abril de 2010, consigno (sic) la boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada, lo que le permitió concluir, que no transcurrió en el presente caso, el lapso de VEINTE (20) AÑOS, contados a partir del "24 de septiembre de 1990, fecha que tomo (sic) como inicio del cómputo del lapso, por considerar que desde ese día nació (sic) para el vendedor SIDONIO FERREIRA su obligación contractual, hasta 23 de abril de 2010, fecha en la que consta en autos su citación personal.
Sin embargo, yerra el sentenciador al pronunciarse en los términos como lo hizo, al constatarse que, tomó como fecha de inicio para el computo del lapso, la contenida en un documento de compraventa, distinto al que le dio origen a la acción instaurada, es decir, en el documento registrado a través del cual, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en fecha 24 de septiembre de 1990", le dio en venta a SIDONIO FERREIRA GOMES, el apartamento distinguido con el N° 03-06, ubicado en el tercer piso del Bloque 32, Edificio 01.Tipo FM-4-66, sector UD-6 en la Urbanización la Isabelica, Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado (sic) Carabobo, cuyo inmueble habla adquirido inicialmente por documento autenticado en fecha "04 de mayo de 1978", ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, por compra que del mismo hizo a la ciudadana AURORA SERRANO CLEMENTE, quien a su vez, lo habla (sic) adquirido por compra que hizo al BANCO OBRERO (hoy) Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante documento privado, posteriormente reconocido ante la Notaria Pública de Valencia en fecha "15 de noviembre de 1976".
En efecto, la fecha de inicio que sirve de base a la recurrida para determinar si ciertamente se consumó el lapso de veinte (20) años para que la parte demandante instaurada (sic) la acción por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA que suscribió con el ciudadano SIDONIO FERREIRA GOMES, mediante documento autenticado en fecha 12 de mayo de 1981", en lo que se refiere a la firma del VENDEDOR, y el "08 de julio de 1981", en lo que respecta a la firma de la COMPRADORA, no se corresponde con la verdadera fecha de inicio para su computo, pues la fecha de inicio para el computo del lapso de prescripción, es el "08 de julio de 1981", fecha en la que se perfeccionó el contrato de compraventa, que le da origen a la demanda instaurada por la parte actora, y por ende, de donde emerge su derecho para accionar contra el VENDEDOR, en virtud del contrato de venta, suscrito ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, a través del cual SIDONIO FERREIRA GOMES, le dio en venta el apartamento Nº 03-06, ubicado en el tercer piso del Bloque 32, Escalera 01, de la Urbanización la Isabelica, Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado (sic) Carabobo; admitir lo contrario, sin duda alguna contraviene la autonomía de voluntad que debe imperar en todo contrato, y por ende, las normas previstas en el Código Civil, en especial, los artículos 1133, 1160, 1168, 1474 y 1486.
Cónsono con lo antes señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la autonomía de voluntad, reitera en sentencia Nº 460 dictada en fecha 27 de octubre de 2010, al establecer lo siguiente:
(...) Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, en el contrato, lo cual constituye el principio de autonomía de la voluntad, que les reconoce la posibilidad de reglamentar por si mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen. Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil…”
SEGUNDO: La decisión dictada por el Juez A quo, al declarar IMPROCEDENTE la PRESCRIPCION (sic) DE LA ACCION (sic), tampoco estuvo ajustada a derecho, al señalar en el fallo objeto del presente recurso de apelación, que se está ante contrato de compra venta sometido al cumplimiento de una condición, que debe cumplir el vendedor, representada por la protocolización del documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro. En relación a lo dictaminado por la recurrida debe precisarse, que en el CONTRATO DE COMPRAVENTA autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valencia, el 12 de mayo de 1981. Bajo el Nº 69, folios vto. 85 al 87 vto., Tomo 26, en cuanto a la firma del VENDEDOR, y autenticado igualmente ante la mencionada Notaria el 8 de julio de 1981, bajo el N° 108, Folios vto. 122 al 125, Tomo 28, en lo atinente a la firma de la COMPRADORA, a través del cual el ciudadano SIDONIO FERREIRA GOMES, dio en venta pura y simple a la ciudadana MERCEDES YAJAIRA NATERA, un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 03-06, ubicado en el tercer piso del Bloque 32. Escalera 01. de la Urbanización la Isabelica, Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado (sic) Carabobo, y los bienes que se encuentran en el interior del mismo, cuyos bienes le pertenecen por compra que hizo a la ciudadana AURORA SERRANO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº E-521.283, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en 04 de mayo de 1978", bajo el N° 180, Folios 191 al 192, Tomo 9º de los Libros de Autenticaciones respectivos; en modo alguno se desprende, que las partes contratantes condicionaron la obligaciones adquiridas por el VENDEDOR en el mencionado contrato de compraventa.
En este sentido, debe señalarse que la norma contenida en el artículo 1.474 del Código Civil, define el contrato de compraventa, como la convención por la cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, La pretensión instaurada tiene como objeto que el VENDEDOR cumpla con la obligación de otorgar el documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro, empero de una revisión del contenido del contrato de venta que da origen a la pretensión de la parte accionante, se observa que conforme a la norma citada, el VENDEDOR cumplió con su obligación de transferir a la COMPRADORA el bien inmueble y muebles que constituyeron objeto de la venta, es decir, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el 03-06 ubicado en el tercer piso del Bloque 32. Escalera 01, de la Urbanización la Isabelica, Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado (sic) Carabobo, y los bienes que se encuentran en el interior del mismo, cuando por un lado, dejan constancia expresa en el contrato de lo siguiente:”... En virtud de lo expuesto transfiero a la compradora, libre de todo gravamen la propiedad, dominio pleno y posesión y cuanto más derechos me correspondan en el inmuebles (sic) y bienes muebles vendidos, con cuanto le sea anexo y le corresponda sin ninguna limitación excepcional de las aquí expuestas y hago la tradición legal...”, y por el otro lado, la COMPRADORA hoy accionante, hace constar que acepta la negociación en los términos previstos en el contrato, además de evidenciarse en el contexto del contrato, que las partes contratantes dejan sentado, que no se registra el documento por no existir presuntamente para la fecha de suscribirlo, el documento de condominio; afirmación lo que en modo alguno, puede entenderse como una obligación sometida a condición, como de manera desacertada lo deja sentado el sentenciador en el fallo recurrido. Al respecto me permito transcribir lo estipulado por las partes en el contrato de compraventa, que constituye objeto de la pretensión de la accionante: “...Ambas partes dejan constancia expresa, que no se ha podido protocolizar este ni los anteriores documentos de venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, en virtud de que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) supuestamente no ha redactado el correspondiente documento de condominio..." (Cursiva de quien suscribe).
Ahora bien, si lo pretendido por la parte accionante era solicitarle al VENDEDOR que le otorgue el documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro, para pagar el saldo que adeudada al VENDEDOR, y de esa manera cumplir con la obligación de pagar precio, este requerimiento puede verificarse de dos (2) formas:
1. La primera, pagando de manera anticipada al VENDEDOR el saldo deudor, previsto en el contrato, es decir, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), para quedar liberada de la obligación de pagar la totalidad del precio, y consecuencialmente, solicitarle vía extrajudicial al vendedor que en virtud de haber pagado el precio pactado en el contrato de compraventa, autenticado ante la Notaria Pública, le otorgue el documento ante la Oficina Subalterna de Registro.
2. La segunda, solicitar vía judicial al VENDEDOR que le otorgue el documento de venta ante la oficina de Registro, para que vencido el plazo de dos (2) años, le pague al vendedor el saldo adeudado, conforme lo previsto en el artículo 127 del Código Civil, y por ende, liberada de la obligación, so pena de proceder el VENDEDOR a demandar el cumplimiento o resolución del contrato de compraventa, por no haber pagado la totalidad del precio de la venta en el tiempo previsto en el contrato; no obstante, de afirmar falsamente la compradora en la demanda que había pagado la totalidad del precio pactado en el contrato.
Ahora bien, en contraposición a lo antes señalado, claramente se evidencia en el presente caso, que en la sentencia objeto del presente recurso, no está ajustada a derecho, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la defensa opuesta por la parte demandada, referida a la prescripción de la acción, por evidenciarse que para llegar a esa conclusión el jurisdicente parte de un criterio muy subjetivo al afirmar si base (sic) jurídica, que la OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR estaba condicionada, cuando ello no es así, y bajo esa premisa aplico al caso bajo examen la norma prevista en el artículo 1965 del Código Civil, que establece: "No corre la prescripción:...2° Respecto a los derechos condicionales mientras la condición no este cumplida...", cuando ello no era procedente, por cuanto está plenamente demostrado en autos, que el VENDEDOR cumplió con las obligaciones que se derivan del contrato de compraventa que le dio origen a la demanda, y por ende, liberado de las obligaciones que le impone el artículo 1.474 eiusdem, de allí que pueda afirmarse con propiedad, que en el presente juicio por cumplimiento de contrato de compraventa, opero la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por la inacción de la COMPRADORA en ejercer en el lapso previsto en el artículo 1977 del Código Civil, la acción, conforme a la defensa invocada por la parte demandada. Así solicito sea declarado.
TERCERO: Por otra parte se advierte, que al pasar el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a decidir el fondo de la demandada, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, obviando que la parte demandada al dar contestación a la demanda rechazo (sic) la demanda, bajo el señalamiento de no haber pagado la COMPRADORA la totalidad del precio. En este sentido hay que acotar, que tratándose de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el accionante tiene que haber dado cumplimiento con su obligación, so pena, de serle aplicable la excepción del Nom adimpleti Contractus, y más aún en el presente caso, cuando han transcurrido cuarenta y dos (42) años de haberse celebrado el contrato de compraventa, que sirve de fundamento a la pretensión de la demandante, sin exiatir (sic) prueba que demuestre que el VENDEDOR haya recibido la totalidad del precio pactado en el contrato. De allí que no estuvo ajustada a derecho la decisión proferida, cuando el Juez A quo al no subsumir su decisión a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma impone a los Jueces tener por norte de sus actos la verdad y en sus decisiones atenerse a las normas de Derecho sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, pudiendo incluso fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y de igual se impone al intérprete de un contrato buscar la intención de las partes al momento de dictar una decisión, cuando observaren oscuridad, ambigüedad o deficiencias. Atinente a estos principios, el Alto Tribunal de la República se ha pronunciado así:
"...Consecuencialmente, siendo el contrato una ley, su oscuridad debe aclararse, su sentido ambiguo determinarse, su deficiencia completarse, siguiendo los métodos hermenéuticos. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, "prescribe que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, ateniéndose siempre a la intención y al propósito de las partes o de los otorgantes. La doctrina señala asimismo muchas reglas para la interpretación de los contratos A los fines de la mejor comprensión se pueden insertar algunas necesarias. Ellas son: a) En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, más bien que atenerse al sentido literal de las palabras, b) En la duda, se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley, c) en los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho d) Las palabras susceptibles de dos sentidos deben entenderse en el que sea más conforme con la materia del contrato; e) Las cláusulas de un contrato deben interpretarse las unas por las otras, teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención considerada en conjunto, y f) la ejecución dada por las partes a las cláusulas del contrato, es la mejor explicación de las expresiones ambiguas" (sic)… (Destacado del original).
VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación del escrito de observaciones a los informes por ante este Tribunal Superior, se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante de autos, consignó escrito de observaciones a los informes alegando lo que textualmente se transcribe a continuación:
… Es menester recalcar a este honorable tribunal que tal como consta en los autos, específicamente en el documento suscrito entre la ciudadana demandante YAJAIRA MERCEDES NATERA, plenamente identificada en autos; y el ciudadano vendedor, SIDONIO FERREIRA GOMES (sic), autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, el 12 de Mayo del 1981, bajo el Nº 69, Folio: vto. 85 al 87 vto, Tomo: 26 y autenticado igualmente por ante dicha Notaría el 08 de Julio de 1981, bajo el N° 108, Folios vto 122 al 125, Tomo: 28, en dicho instrumento se había pactado en el cuerpo del contrato la suscripción de una letra de cambio que el demandado al dia (sic) de hoy no ha exhibido para su pago; lo cual nos demuestra o hace suponer la mala fe del demandado al pretender modificar el precio del inmueble y las condiciones del pago, lo que lleva a que nos hagamos la siguiente interrogante: ¿Dónde está la cambial que él señala en el documento, que debió haber emitido para ser suscrita por mi representada?
Tal como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley
En segundo término el demandado alega la prescripción de la acción y esta defensa solicita sea declarada SIN LUGAR, pues hay que señalar que el presente proceso se inició en el año 2009, y si el tribunal declarare con lugar esa defensa estaría violando flagrantemente la carta magna en sus artículos 2, 7, 26 y 257. Además el demandado nunca cumplió con las condiciones requeridas o plasmadas en el contrato de: 1) otorgar a la compradora el documento definitivo de compra venta por ante el registro inmobiliario respectivo, tal y como lo prescribe el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano Vigente, igual forma es importante resaltar que de acuerdo al contrato el pago de la totalidad del inmueble seria efectivo"… dentro de los dos (2) años después de la protocolización de este documento por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, sin intereses..." (negrita y resaltado nuestro); consecuentemente, el demandado al no cumplir con esta primera obligación, ha evadido de igual forma su responsabilidad, de emitir la letra de cambio pactada como medio de pago.
Claramente esta situación dio origen a que mi representada accionara de forma legal introduciendo una demanda en atención a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, por los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar ello (sic)". Esto como método para que le sea resarcido el daño provocado por las faltas y omisiones del demandado.
Es por ello que ratificamos todos y cada uno de nuestros alegatos en todas y cada una de sus partes, así como los alegatos sustentados en el libelo de la demanda, igualmente los instrumentos probatorios aportados al proceso por esta representación. Rechazamos categóricamente los alegatos ejercidos por la parte demandada.
Por ende este tribunal de alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación formulada por el demandado y solicitamos SE RATIFIQUE LA OBLIGACIÓN del demandado de otorgar el documento por ante registro respectivo, así como la emisión de la letra de cambio para su posterior pago.
Es por ello que ratificamos todos y cada uno de nuestros alegatos en todas y cada una de sus partes, así como los alegatos sustentados en el libelo de la demanda, igualmente los instrumentos probatorios aportados al proceso por esta representación. Rechazamos categóricamente los alegatos ejercidos por la parte demandada… (Destacado del escrito de observaciones presentado antes esta secretaría).

Asimismo en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada de autos, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte arguyendo que:
… En relación a la extemporaneidad del recurso de apelación invocada por la observante, hay que precisar, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia claramente, que la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en fecha "30 de marzo de 2012", si bien es cierto, fue realizada de manera anticipada, esto es, el mismo día de darse por notificado de la sentencia, lo que es perfectamente válido, no es menos cierto, que para esta fecha, la parte demandante ni sus apoderados no habían realizado actuación alguna en el expediente, que permita inferir como erradamente lo señala la apoderada judicial de la parte actora, se encontraba NOTIFICADA de fallo recurrido, como falsamente lo hacen ver en el escrito de informes, por el contrario, es precisamente esa circunstancia, lo que llevó a mi representado en reiteradas oportunidades a solicitarle al Tribunal LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA, a los fines de darle curso a la apelación ejercida oportunamente contra la sentencia dictada en fecha "30 de marzo de 2012", como efectivamente está evidenciado en auto; de manera que conforme a lo señalado, la sentencia recurrida no ha quedado definitivamente firme al haberse ejercida el recurso de apelación, no obstante de haberse ejercido de manera anticipada conforme lo ha dejado sentada por el Máximo Tribunal en reiteradas sentencias. Además de ello, esta actuación de la parte demandada, lo que revela es el pleno ejercicio de los derechos que la ley otorga a quien no esté de acuerdo con la decisión dictada en su contra, para que así pueda un Tribunal de Alzada revisar la decisión que considera no estar ajustada a derecho, como ocurrió en el presente caso, por lo que solicito a este Tribunal, sean desestimados los argumentos que sirven de base al observante, para señalar que el recurso de apelación, es extemporáneo por haber vencido el plazo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así solicito sea declarado.
En cuanto al señalamiento de haberse configurado en el presente caso el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar erradamente el observante, que hubo una inactividad procesal del demandado, al dejar transcurrir un (1) año y mes (1), es igualmente falso, como también lo es, el señalamiento de afirmar que la parte demandada, lo que busca es retrasar el proceso para no cumplir con lo dictaminado en la sentencia recurrida. En efecto, de una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que cursan a los autos, partiendo desde el “30 de marzo de 2021”, fecha en la que el Tribunal quo dictó la sentencia definitiva, se concluye que no hubo inactividad procesal que pueda ser imputada al demandado , para aplicar contra él , la sanción prevista en el artículo 267 eiusdem, esto es, “LA PERENCION (sic) DE LA INSTANCIA” porque lo que está plenamente materializado, es el interés manifestado de la PARTE DEMANDA, a través de sus innumerables actuaciones ejecutadas en el expediente, durante más de DIEZ (10) AÑOS, en impulsar el proceso, y desde luego, una INACTIVIDAD PROCESAL DE LA ACCIONANTE, en darse por notificada para el ejercicio de los derechos, que la ley igualmente le otorga para hacer valer su pretensión. Siendo así, no cabe duda en concluir que, los razonamientos invocados por la parte demandante, para fundamentar la aplicación en el presente caso, la sanción prevista en el artículo 267 del mencionado Código es improcedente. Así solicito sea declarado.
-IV-
Por los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente de ese Alto Tribunal Superior, se sirva declarar CON LUGAR el recurso de apelación, REVOQUE la sentencia definitiva dictada por el Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha "30 de marzo de 2012", asimismo, solicito se declare CON LUGAR la defensa de fondo invocada por la parte demandada, es decir, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, y por ende, SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por la ciudadana MERCEDES YAJAIRA NATERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.099.537, de este domicilio, contra mi representado SIDONIO FERREIRA GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.605, de este domicilio, por no estar ajustada a derecho y de justicia, con fundamento en los argumentos que sirven de base al recurso de apelación y en las normas legales y ordinarias aplicables al caso, y a las normas constitucionales contenidas en nuestra Carta Magna, en el artículo 2 y 257, que establecen lo siguiente: Articulo 2: "Venezuela se constituye en un Estado Democrático y de Justicia, que propugna como valores éticos superiores de ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Artículo 257: "El proceso se constituye como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.... (Destacado del escrito de observaciones).

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, en virtud de la remisión del presente expediente por el recurso apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de abril de 2012, por el ciudadano SIDONIO FERREIRA GOMEZ, el cual se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha treinta (30) de marzo de 2012, esta alzada procede a emitir decisión bajo las siguientes consideraciones:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a:
1. Verificar si el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de abril de 2012 fue ejercido fuera del término legal correspondiente y por tanto, debe considerarse extemporáneo.
2. Determinar si resulta jurídicamente procedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción ejercida.
3. Examinar si la acción de cumplimiento contractual intentada por la parte demandante resulta jurídicamente procedente.
4. Analizar si el incumplimiento de la obligación contractual es atribuible a la parte actora o a la parte demandada, conforme a los hechos y al derecho aplicable.
En virtud de lo anterior, es fundamental abordar el punto previo antes de proceder al análisis del fondo del asunto, todo ello, con el fin de garantizar un procedimiento justo y transparente para todas las partes involucradas en el presente proceso.
VIII
PUNTO PREVIO 1
Sobre la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido
En atención al análisis de las actas procesales que constan en autos y en virtud de lo alegado por el recurrente …” la apelación del demandado se trata de una apelación extemporánea, ya que cuando la parte perdidosa ejerce su derecho de solicitar dicho recurso había transcurrido más del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” esta Alzada procede a examinar la oportunidad en que fue interpuesto el recurso de apelación por la parte accionada, a fin de determinar su tempestividad.
Conforme a lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser ejercido dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva. En el presente caso, se observa que la decisión impugnada fue dictada en fecha treinta (30) de marzo 2012 ordenándose la notificación de ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para que pueda computarse el lapso de apelación, es indispensable que todas las partes estén a derecho, es decir, debidamente notificadas, si la sentencia fue dictada fuera del lapso legal. Si alguna de ellas no ha sido válidamente notificada, el lapso para recurrir no comienza a computarse, en tal sentido, con respecto a la preclusividad del lapso para el anuncio del recurso, la SALA DE CASACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
En el caso bajo estudio, se verifica que en fecha dieciocho (18) de abril de 2012, el ciudadano SIDONIO FERREIRA GÓMEZ, parte demandada, se da por notificado de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2012, (folio 102), posteriormente se evidencian las innumerables diligencias consignadas tanto por la parte demandada de autos como por sus apoderados judiciales donde solicitan la notificación de la parte demandante, constando en autos, que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021 la parte actora ciudadana YAJAIRA MERCEDES NATERA, otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio ARGENIS FLORES y GERMÁN GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.994 y 3.384, no constando en autos la notificación expresa por la parte demanda, si no que posteriormente a ello, solicita el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos.
En este orden, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha once (11) de agosto 2004, caso: Clipcia Magdalena Figuera contra Unión Conductores de Margarita, C.A. Nro.1060, expreso lo siguiente:

...En su escrito de impugnación la parte actora pretende con esa diligencia de solicitud de copia simple, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de dicha sentencia, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 216 eiusdem.
Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva . Observa esta Sala que la abogada Ana Elisa..., cuando solicita copia simple de la sentencia, se apoya en forma expresa en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que deja perfectamente claro que no está actuando a nombre de ninguna de las partes; y, en segundo lugar, para que pueda aplicarse por analogía a las notificaciones, la citación presunta establecida en el artículo 216 eiusdem, es necesario que sean las partes o los apoderados quienes actúen en el proceso de que se trate....”. De acuerdo con el criterio pacífico de esta Sala, supra citado, para que opere la presunción de citación a la parte en juicio, deben forzosamente concurrir los siguientes hechos: La acreditación en autos de la representación del apoderado antes de la actuación que se trate y la plena seguridad de la intención de ejercer dicha representación, patentizada a través de la actuación que se ejerza, como aceptación tácita del mandato, de todo lo cual derivan consecuencias trascendentales para la secuela del juicio, de conformidad con la ratio legis de dicha norma. (Subrayado añadido).

De lo previamente transcrito se colige que, la notificación tácita solo opera cuando la actuación proviene de la parte o de su apoderado acreditado en autos y dicha actuación debe constar expresamente en el expediente.
En consecuencia, no puede considerarse extemporáneo por tardío el recurso de apelación ejercido por el ciudadano SIDONIO FERREIRA GÓMEZ, en fecha dieciocho (18) de abril de 2012, toda vez que, no se había verificado el presupuesto procesal necesario para el inicio del cómputo del término legal, esto es, los requisitos de notificación de los partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso.
En efecto, no es sino hasta el momento en que la parte demandada consigna el poder apud-acta ante el tribunal de la causa, que puede considerarse verificada su notificación tácita. Dicha actuación constituye un acto inequívoco de conocimiento del proceso y por tanto es a partir de esa fecha que comienza a computarse el lapso para ejercer el recurso de apelación. Por tanto, esta alzada desestima el alegato expuesto por la parte actora. Y así se desestima.
IX
PUNTO PREVIO 2
De la prescripción de la acción
La parte demandada ha opuesto como defensa de fondo en su escrito de contestación a la demanda (folio 37 y su vto.) la prescripción de la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la parte actora, alegando que desde el ocho (08) de julio de 1981 hasta la fecha de interposición de la presente acción han transcurrido veintinueve (29) años, razón por la cual según afirma se produjo la prescripción de las acciones derivadas del contrato objeto de litigio.
Ahora bien, nuestra Código Civil establece en su artículo 1.952 que: …“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley...”
Por su parte, se observa que el Artículo 1.977 eiusdem, dispone que: “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años (20) y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.
Cabe destacar, que las acciones reales prescriben a los veinte años y las personales que son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito, Tal derecho prescribe a los 10 años, por su naturaleza. Las acciones personales son prescriptibles desde que la obligación o acreencia es exigible, esto es, el lapso se computa a partir del momento del incumplimiento.
Así las cosas, esta alzada observa que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda las partes dejaron establecido lo siguiente:
… y el saldo del precio, montante a la cantidad de: Cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) en una cuota debiendo ser pagada, dentro de los dos (2) años después de la protocolización de este documento, por ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente (…). Ambas partes dejan constancia expresa, que no se ha podido protocolizar éste ni los anteriores documentos de compra venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, en virtud de que el mismo Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) supuestamente no ha redactado el correspondiente documento de condominio…

Tal circunstancia convierte la estipulación en una condición suspensiva, pues la exigibilidad de la obligación de pago queda subordinada a un acontecimiento futuro e incierto, lo cual es la emisión del referido documento por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para su respectiva protocolización, en tal sentido, conforme al artículo 1.197 de la Ley Adjetiva Civil, la obligación condicional es aquella que depende de un hecho futuro e incierto y en el caso de las condiciones suspensivas, la obligación no es exigible sino hasta que se verifique el hecho condicionante. En consecuencia, se evidencia que al momento de la suscripción del contrato las partes dejaron constancia expresa que el documento de condominio no había sido otorgado, circunstancia que impedía al vendedor cumplir con su obligación de protocolizar el documento de propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Tal situación configura una condición suspensiva, en tanto la eficacia y exigibilidad de la obligación dependía de un hecho futuro e incierto, lo cuál era la emisión del referido documento de condominio por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
No es sino en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1990 cuando el ciudadano SIDONIO FERREIRA GÓMEZ, logra registrar su título de propiedad, verificándose así el cumplimiento de la condición pactada. En razón de ello, es únicamente a partir de dicha fecha que nace para el vendedor la obligación de otorgar el documento de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, momento en el cual la obligación se torna exigible y por ende, comienza el cómputo del lapso prescriptivo de las acciones derivadas del contrato, de esta manera corresponde a esta alzada verificar si, entre la fecha de inicio del cómputo y la fecha de interposición de la demanda, transcurrió íntegramente el lapso veinte (20) años por tratarse de una acción real, en efecto, desde el veinticuatro (24) de septiembre de 1.990, fecha en que se cumplió la condición que tornó exigible la obligación, hasta el veintitrés (23) de abril de 2.010, día en que consta en autos la citación personal del demandado, han transcurrido diecinueve (19) años, seis (6) meses y treinta (30) días.
De tal cómputo se desprende que no se ha agotado en su totalidad el término de veinte (20) años exigido por el artículo 1.977 del Código Civil para la prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles. En consecuencia, resulta improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, al no haberse cumplido íntegramente el lapso legal requerido para la extinción de la acción ejercida en autos. Y Así se decide.
En virtud de lo anterior y conforme a lo decidido en el punto previo, este juzgador considera oportuno proceder a resolver la presente causa, conforme a las disposiciones legales aplicables y a los principios de justicia y equidad que rigen nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Así, se procede a analizar los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la presente decisión:
X
De la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora ejerció acción de cumplimiento de contrato, alegando que en fecha doce (12) de mayo de 1.981, el ciudadano SIDONIO FERREIRA GÓMEZ, celebró contrato de compraventa con su representada, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nro. 69, Folio vuelto 85 al 87, Tomo 26, relativo a un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización La Isabelica, Municipio Rafael Urdaneta del entonces Distrito (hoy Municipio) Valencia del estado Carabobo, inmueble que forma parte del bloque 32, piso 03, escalera 01, distinguido con el Nro. 03-06, junto con todos los bienes muebles existentes en su interior.
Alega igualmente que el precio convenido fue la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), habiendo el vendedor efectuado la tradición legal del inmueble y asumiendo la responsabilidad por saneamiento conforme a lo dispuesto en la ley.
En este orden de ideas, sostiene que tanto el ciudadano SIDONIO FERREIRA GÓMEZ, como su representada dejaron constancia expresa en el documento de compraventa que el mismo no había podido protocolizarse ante la Oficina Subalterna de Registro competente, en virtud que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no había redactado el documento de condominio. Sin embargo, una vez autenticado el contrato, su representada acudió al referido instituto en fecha once (11) de marzo de 1.996, consignando solicitud a los fines de obtener el documento correspondiente.
Refiere que, de manera sorpresiva, se encontró con que el INAVI había otorgado en venta al propio ciudadano SIDONIO FERREIRA GÓMEZ, el mismo apartamento, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha veinte (20) de diciembre de 1.989, bajo el Nro. 109, Folios 167 al 196 vuelto, Tomo 130, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro el día veinticuatro (24) de septiembre de 1.990, bajo el Nro. 09, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 20.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice el alegato expuesto por la parte actora en cuanto a que se hubiese cancelado el precio convenido de BOLÍVARES NOVENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), sostiene que en el contrato no consta la forma en que se habría pagado el monto inicial de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), y que el saldo restante tampoco fue cancelado. En razón de ello, afirma que la parte actora carece de legitimidad para exigir al vendedor el cumplimiento de la obligación de otorgar el documento de venta definitivo, toda vez que según su planteamiento el contrato de compraventa constituye una simulación, por cuanto el precio nunca fue efectivamente pagado.
En virtud de las alegaciones formuladas por la parte demandada, esta Alzada procederá a examinar y valorar los elementos probatorios incorporados al expediente, a fin de determinar la veracidad de los hechos controvertidos. Tal valoración se realizará conforme a los principios de la sana crítica, la comunidad de la prueba, en los términos previstos en el ordenamiento procesal vigente. Así se dispone.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN:
Marcado con la letra “A”, consignado en original, instrumento Poder otorgado por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.099.537, otorgado al abogado en ejercicio CRÍSPULO DÍAZ SANTO BERNAL, para que represente y sostenga los derechos de la referida ciudadana. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del original del contrato de compraventa, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, de fecha cuatro (04) de mayo de 1.978, inserto bajo el Nro. 180, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil, de esta documental se desprende que el ciudadano SIDONIO FERREIRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.104.605 da en venta a la ciudadana YAJAIRA MERCEDES NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.099.537 un apartamento situado en la Urbanización la Isabelica en Jurisdicción con del Municipio Rafael Urdaneta del Distrito (hoy Municipio) Valencia del estado Carabobo, el cual forma parte del Bloque 32, Piso 3, Escalera 01, distinguido con el Nro. 03-06. Así se evidencia.
Marcado con la letra “C” copia certificada de documento privado contentivo de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Valencia del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de mayo de 1.978, bajo el Nro. 180, folios 191 al 192, Tomo 9° de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil, de esta documental se desprende que la ciudadana AURORA SERRANO CLEMENTE, dio en venta al ciudadano SIDONIO FERREIRA GÓMEZ, el apartamento descrito en líneas anteriores y el cual es objeto del presente litigio, razón por la cual, con dicha documental se pretende desmostar la plena propiedad de la parte demandada de autos. Así se observa.
Marcado con la letra “D” copia simple de documento privado de compraventa entre el Banco Obrero (hoy Instituto Nacional de la Vivienda) y la ciudadana AURORA SERRANO CLEMENTE, de fecha tres (03) de junio de 1.969, y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, en fecha quince (15) de noviembre de 1.976, inserto bajo el Nro. 1.228 del libro de reconocimientos llevados por dicha Notaría, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil, de esta documental se desprende que la ciudadana AURORA SERRANO CLEMENTE, adquirió legítimamente el inmueble objeto del presente litigio, en virtud del contrato de compraventa celebrado con el Banco Obrero, lo cual acredita la cadena de titularidad que antecede a la venta posterior realizada al ciudadano SIDONIO FERREIRA GOMEZ, y posteriormente la venta que este realizó a la ciudadana YAJAIRA MERCEDES NATERA. Así se evidencia.
Marcado con la letra “E” misiva, dirigida a la ciudadana AURORA SERRANO CLEMENTE, de fecha veinte (20) de noviembre de 1.977 por la Gerencia Administrativa de Viviendas, contentiva de la renuncia al derecho preferencial que le correspondía sobre el inmueble, sin embargo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, exige que los documentos privados para que puedan ser valorados como prueba plena, deben ser reconocidos por la parte contra quien se oponen, o bien ser objeto de cotejo o reconocimiento judicial. En el presente caso, al tratarse de una copia simple, sin constancia de reconocimiento, carece de la autenticidad necesaria para ser considerada como medio probatorio eficaz, razón por la cual se desecha. Así se decide.
Marcado “F” Documento privado contentivo de solicitud de otorgamiento de documento de propiedad, suscrito por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES NATERA, al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), de fecha cuatro (04) de marzo del año 1.996, sin embargo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, exige que los documentos privados para que puedan ser valorados como prueba plena, deben ser reconocidos por la parte contra quien se oponen, o bien ser objeto de cotejo o reconocimiento judicial. En tal sentido, al tratarse de un documento privado que no ha sido reconocido por la parte contra quien se opone, ni consta su autenticidad por otros medios, se desecha como medio probatorio, por no cumplir con los requisitos legales para su valoración en juicio. Así se decide.
Marcado con la letra “G” copia simple de documento privado de compraventa entre el Banco Obrero (hoy Instituto Nacional de la Vivienda) y el ciudadano SIDONIO FERREIRA GÓMEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de septiembre de 1.989, inserto bajo el Nro. 09, Folios 167 al 169 y su vto., Tomo 130 y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1.990, quedando inserto bajo el Nro. 09, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 20, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil, de esta documental se desprende que el ciudadano SIDONIO FERREIRA GÓMEZ, adquirió legítimamente el inmueble objeto del presente litigio, en virtud del contrato de compraventa celebrado con el Banco Obrero (Hoy INAVI). Así se evidencia.
Del mérito favorable de los autos:
El apoderado judicial de la parte demandada de autos, promovió el mérito favorable de los autos que constan en las actas procesales en este sentido, esta Alzada le hace saber al promovente que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino un deber que tiene el Juez de valorar imparcialmente todas las pruebas y/o alegatos que aportan las partes al proceso, el cual a su vez se deriva del principio de la Comunidad de Prueba, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Marca con la letra “X” la copia certificada del acta de matrimonio de fecha nueve (09) de octubre de 1.984, inserta bajo el número de acta 02, correspondiente a los ciudadanos SINDONIO FERREIRA GÓMEZ y BERTA YSOMELIA GUTIÉRREZ, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, perteneciente a la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. No obstante, por cuanto el presente juicio versa sobre el incumplimiento contractual y no sobre el estado civil de las partes, se desecha la documental. Así se decide.
Inspección judicial de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, perteneciente a la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Hoy juzgados ejecutores de medidas). Sin embargo por cuanto el presente juicio versa sobre el incumplimiento de una obligación contractual y no sobre el estado, uso y conservación del inmueble. Por tanto se desecha la documental. Así se decide.
Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana YAJAIRA MERCEDES NATERA y JOSÉ MANUEL BETANCOURT SUÁREZ, de fecha ocho (08) de enero de 2010. No obstante, dado que el presente juicio versa sobre el incumplimiento de una obligación contractual y no sobre materia inquilinaria, se desecha dicha documental por resultar irrelevante para la resolución del fondo del asunto. Así se decide.
En atención al análisis del cúmulo probatorio que obra en autos y en cumplimiento del deber de examinar integralmente las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada estima oportuno formular las siguientes consideraciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial en torno al contrato, su naturaleza jurídica, el marco normativo que lo regula y las modalidades de su ejecución:
Si bien es cierto, la doctrina jurídica ha sostenido de manera constante que los contratos válidamente celebrados constituyen ley entre las partes que los suscriben. Esta afirmación refleja con precisión la fuerza vinculante que emana del consentimiento contractual y las consecuencias jurídicas que se derivan en caso de su inobservancia. Siempre que el contenido del contrato no contraríe disposiciones legales, el orden público o las buenas costumbres, las partes quedan obligadas a su cumplimiento en los mismos términos en que están obligadas a acatar la ley.
En tal sentido, el acuerdo de voluntades genera efectos jurídicos que no pueden ser desconocidos unilateralmente. Razón por la cual, ante el incumplimiento de alguna de las estipulaciones contractuales, la parte afectada se encuentra legitimada para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a fin de solicitar, según corresponda, la ejecución forzosa del contrato, su resolución, o la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
En el caso de marras, la pretensión ejercida por la parte actora se enmarca dentro de una acción de cumplimiento de contrato de compraventa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la interpretación sistemática y teleológica de la norma previamente transcritas, se colige con meridiana claridad, que para que en casos como el presente resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, deben concurrir dos elementos esenciales: la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de las obligaciones por parte de uno de los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 1.159 eiusdem, consagra lo siguiente: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que por regla general los contratos solo producen efectos entre las partes y son tales, quienes han intervenido directamente o por mandatario o representante en la celebración del contrato, el contrato tiene fuerza de Ley no solo entre las partes; sino inclusive para el Juez, ya que es el encargado de decidir una controversia en torno a un contrato y es este, quien debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, quien debe mantener a las partes en el proceso en igualdad de condición.
En respaldo de lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia vinculante dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 20 de julio de 2015, expediente Nº 14-0662, a saber:
… En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168)…
Del criterio jurisprudencial previamente citado, se colige que las partes contratantes asumen el compromiso de manifestar su consentimiento en un momento posterior, con el objeto de perfeccionar el contrato definitivo previamente determinado, tal compromiso constituye una verdadera obligación de hacer, en tanto impone a los sujetos la realización de una conducta futura como lo es, la celebración del contrato final.
Ahora bien, los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compraventa son: la transferencia de la propiedad por parte del vendedor y el pago del precio por parte del comprador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.474 del Código Civil venezolano: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”… adminiculado con el artículo 1.141 eiusdem, donde se establecen las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.
En este orden de ideas, no puede dejar de mencionar quien aquí juzga que LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569 lo siguiente:
…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho...
En tal sentido, y atendiendo a la sentencia previamente citada, relativa a la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los hechos y del derecho aplicable, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, a revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecida en el Contrato.
En consecuencia quien aquí decide desciende a la revisión exhaustiva del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito en fecha doce (12) de mayo de 1.981 entre los ciudadanos SIDONIO FERREIRA GÓMEZ (vendedor) y la ciudadana YAJAIRA MERCEDES NATERA, (compradora) a la cual esta Superioridad le confirió pleno valor probatorio. En consecuencia, de su contenido se desprende:
… YO, SIDONIO FERREIRA GOMEZ (sic), mayor de edad, comerciante, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.104.605 y de este domicilio por el presente documento declaro: Que he en venta a: YAJAIRA MERCEDES NATERA, mayor de edad, Oficinista, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.099.537, y de este domicilio, un apartamento de mi exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización La Isabelica en Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, de esta ciudad Distrito Valencia Estado (sic) Carabobo el cual forma parte del Bloque 32, Piso 3, Escalera 01, distinguida con el N° 03-06, de la mencionada Urbanización la Isabelica, y todos los bienes muebles que se encuentren ubicados en el interior del descrito apartamento (…). El precio de esta venta es por la cantidad de: Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00) que la compradora me pagará así: La cantidad de: Cuarenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) que tengo recibido de la comprado a mi entera satisfacción y el saldo del precio, montante a la cantidad de Cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) en una cuota debiendo ser pagada dentro de los dos (2) años después de la protocolización de este documento, por ante la Oficina Subalterna de Registro Competente, sin intereses. Para mayor facilidad, en la operación yo emitiré en la fecha, de la referida protocolización y en ese mismo acto y la compradora aceptará una (1) letra de cambio por la misma cantidad y con igual vencimiento y así mismo otorgo en este acto que en virtud de la presente novación renuncio expresa y formalmente a la hipoteca legal correspondiente, pudiendo además la compradora cancelar total o parcialmente la deuda antes del vencimiento estipulado. En virtud de lo expuesto transfiero a la compradora, libre de todo gravamen la propiedad, dominio pleno y posesión y cuantos más derechos me corresponden en el inmueble y bienes muebles vendidos… (Énfasis del contrato suscrito por ambas partes).

Esta alzada observa que el contrato objeto de la presente demandad fue celebrado válidamente entre las partes, constando en autos su existencia, contenido y firma. En consecuencia, estima quien aquí decide, que la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte actora resulta procedente en derecho, al haberse verificado los elementos esenciales de la obligación exigible, y no habiéndose acreditado impedimento legal o contractual que obste su ejecución. Así se establece.
IX
Del Incumplimiento Contractual
Del análisis de las actuaciones procesales y de los medios probatorios incorporados al expediente, se desprende la necesidad de determinar si la parte demandada ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, conforme a lo estipulado en el contrato suscrito entre las partes. Para lo cual resulta necesario establecer la existencia de una posible transgresión al vínculo obligacional que rige la relación jurídica debatida en autos.
En efecto, resulta imperioso destacar lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en caso de contravención”. (Destacado de esta Alzada).
De una interpretación sistemática de la norma transcrita, se desprende la responsabilidad del deudor por el simple hecho de la contravención de la obligación. No obstante, existen hechos o circunstancia que lo exoneran, siempre que se demuestre el incumplimiento lo cual obedece a una causa extraña o imputable. Si bien es cierto, nuestra Ley Adjetiva Civil no define expresamente que debe entenderse por “causa no imputable”, pero el artículo 1.272 eiusdem, contempla como supuestos de exclusión de responsabilidad el “caso fortuito y la fuerza mayor”.
En consonancia con lo anterior, esta Alzada observa que el apoderado judicial de la parte demandada sostiene que la ciudadana YAJAIRA MERCEDES NATERA, niega, rechaza y contradice que su representado haya recibido el pago total del precio convenido, equivalente a BOLÍVARES NOVENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), alegando además que del contrato de compraventa no se desprende constancia alguna del pago del saldo inicial, esto es, la cantidad de BOLÍVARES CUANRENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00) razón por la cual, a su juicio carecería de legitimidad para exigir el cumplimiento del contrato. Y así se observa.
Sin embargo, del análisis de la documental identificada con la letra “B”, correspondiente al contrato de compraventa suscrito por ambas partes, se pudo constatar que efectivamente se celebró dicho negocio jurídico, quedando asentado en el instrumento que el vendedor recibió la primera cuota del precio convenido, equivalente a BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00). De acuerdo a lo establecido de la siguiente manera: “El precio de esta venta es por la cantidad de: Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00) que la compradora me pagará así: La cantidad de: Cuarenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) que tengo recibido de la comprado a mi entera satisfacción…” (Subrayado propio).Esta declaración constituye una manifestación expresa de voluntad del vendedor, mediante el cual reconoce la existencia del vínculo contractual y la recepción parcial del precio pactado. Así se constata.
De igual modo, se desprende del mismo contrato que la eficacia plena del negocio quedó sujeta a una condición suspensiva, consistente en la protocolización del documento una vez que el vendedor obtuviese el respectivo documento de condominio. Circunstancia esta, que se encuentra expresamente prevista en el contrato objeto de litis, donde se dejó constancia de lo siguiente:
… Ambas partes dejan constancia expresa, que no se ha podido protocolizar éste ni los anteriores documentos de compra venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, en virtud de que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) supuestamente no ha redactado el correspondiente documento de condominio….

De lo anterior se puede observar con meridiana claridad, que el negocio jurídico se encuentra perfeccionado en cuanto a su celebración y ejecución parcial, pero sujeto a condición suspensiva respecto de su formalización registral, la cual dependía para el momento de la emisión del documento de condominio por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Dicha condición se materializó en fecha veinte (20) de septiembre de 1.989, quedando inserto bajo el Nro. 09, Folios 167 al 169 y su vuelto, Tomo 130, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1.990, bajo el Nro. 09, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 20.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 1.198 del Código Civil, las obligaciones sujetas a condición suspensiva solo producen efectos una vez cumplida la condición, en consecuencia, a partir de la protocolización del documento de condominio, la obligación de pago del saldo pendiente adquirió plena exigibilidad. Sin embargo, no consta en autos que el vendedor haya requerido formalmente dicho pago, siendo ello carga procesal de su parte. Por tanto, resulta improcedente la excepción de contrato no cumplido alegada por la representación judicial del ciudadano SIDONIO FERREIRA GÓMEZ, toda vez que no se evidencia incumplimiento alguno atribuible al comprador, sino más bien la ausencia de exigencia posterior al cumplimiento de la condición suspensiva. Así se evidencia.
En atención a los principios que rigen las obligaciones recíprocas, debe señalarse que cuando dos personas se comprometen recíprocamente, cada una de ellas consiente el acto de manera condicional, en tanto la otra también se obliga. La reciprocidad de las obligaciones implica necesariamente la de las prestaciones y en virtud de esta idea se configura el sistema de ejecución simultánea de la exceptio non adimpleti contratus.
Ello así, observa este Juzgador que quedó plenamente demostrado mediante prueba instrumental, que la documental mediante el cual el demandado adquirió el inmueble objeto de litis, lo cual era indispensable para dar cumplimiento a la promesa bilateral de compraventa, y siendo que dicha obligación recaía, por mandato del convenio contractual, sobre el promitente vendedor, resulta concluyente que éste incumplió el contrato, lo que hace procedente en derecho la pretensión de la parte demandante para que se le dé cumplimiento al mismo.
En razón a ello, se debe ordenar al ciudadano SIDONIO FERREIRA GÓMEZ, proceda a otorgar el instrumento definitivo de propiedad, puesto que quedó demostrado a las actas procesales que la ciudadana YAJAIRA MERCEDES NATERA, dio como anticipo el 50% del precio de venta, según se desprende del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia de fecha cuatro (04) de mayo de 1.978, inserto bajo el Nro. 180, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, es decir, que solo adeuda la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00) y que dicha cantidad deberá ser cancelada al momento de la protocolización lo cual constituye la totalidad del 100% del precio de venta. Asimismo, este tribunal ordena la indexación judicial del monto condenado, como mecanismo de corrección monetaria destinado a preservar el valor real de la acreencia, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva Así se decide.
Bajo esta premisa, LA SALA DE CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dejo establecido, en sentencia mediante sentencia Nro. 576 de fecha veinte (20) de marzo de 2006, señaló lo siguiente:
… El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela… (Énfasis propio).

En virtud de lo anterior, este Juzgador considera procedente la aplicación de la indexación judicial como mecanismo técnico destinado a preservar el valor real de la obligación dineraria, conforme al poder adquisitivo de la moneda para la fecha en que se dicta el presente fallo, debiendo dicho monto ser cancelado al momento de la protocolización lo cual constituye la totalidad del 100% del precio de venta y se ordena su determinación mediante una experticia complementaria conforme a lo establecido en la jurisprudencia citada adminiculado con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Todo ello a los fines que aplique a la referida cifra las reconversiones monetarias con el objetivo de evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, y se calculará el mismos a partir del veinticuatro (24) de septiembre de 1.990, fecha en que la obligación adquirió plena exigibilidad, hasta la fecha en que quede definitivamente la presente sentencia, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello a un (01) experto. Así se ordena.
X
De la indemnización por daños y perjuicios
Alega la parte demandante que el incumplimiento generado por el ciudadano SIDONIO FERREIRA GÓMEZ, le ocasiono daños y perjuicios, por lo cual solicita que el mismo sea condenado a la indemnización por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 50.000,00).
Ahora bien, el principio procesal expresado en la locución latina tantum appellatum quantum devolutum, establece los límites de la apelación. Dicho principio implica, por una parte, que no puede desmejorarse la situación del único apelante supuesto que configuraría el vicio doctrinalmente denominado reformatio in peius y, por otra, que se delimita la extensión y profundidad del conocimiento del juez de Alzada, quien únicamente puede pronunciarse sobre aquellos aspectos de la sentencia que hayan sido objeto de impugnación expresa por el recurrente. En consecuencia, el efecto devolutivo de la apelación opera únicamente en la medida de lo denunciado, determinando así los poderes del juez en la segunda instancia.
En razón a ello, las facultades del tribunal de apelación se encuentran estrictamente circunscritas a la materia que constituye el gravamen alegado. De allí que, si la decisión de primera instancia contiene pronunciamientos contrarios a los intereses del apelante, pero éste no los cuestiona en su recurso, el juez de alzada carece de competencia para modificarlos, en virtud del principio dispositivo que rige el proceso civil. Únicamente en aquellos casos en que el pronunciamiento impugnado vulnere disposiciones de orden público podría el juez apartarse de dicha limitación, en consecuencia, la desestimación de la pretensión de daños y perjuicios debe mantenerse incólume, por cuanto dicha decisión favorece al demandado apelante. Esta Superioridad, en acatamiento a la prohibición de la reformatio in peius, se encuentra impedido de desmejorar la condición del apelante. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado actuando en alzada, al analizar la sentencia del Tribunal a quo, así como las actuaciones de las partes, concluye que se analizaron debidamente tanto los alegatos como los elementos probatorios que constan en autos. En base a lo anterior aprecia, que el Juez de la causa, le dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo en la sentencia todo lo alegado por las partes, además de ello, analizando todos los elementos probatorios, como era su obligación de acuerdo a lo establecido en los artículos 508, 509 y 510 eiusdem.
No obstante, esta Superioridad considera procedente modificar parcialmente la sentencia recurrida, sólo en lo que respecta al pago del saldo pendiente equivalente al cien por ciento (100%) del precio de la venta, previa indexación judicial, todo ello, a los fines de evitar un perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, manteniéndose incólume el resto de los pronunciamientos por resultar ajustados a derecho, razón por la cual, el recurso de apelación no debe prosperar. Así se declara.
XI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SIDONIO FERREIRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.104.605.
2. SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de marzo de 2012, en consecuencia:
3. TERCERO: PROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el abogado CRÍSPULO DÍAZ SANTO BERNAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 4.242, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES NATERA, en contra del ciudadano SIDONIO FERREIRA GÓMEZ, todos plenamente identificados en autos.
4. CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana YAJAIRA MERCEDES NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.099.537, a pagar la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), lo cual constituye la totalidad del 100% del precio de venta del inmueble.
5. QUINTO: SE ORDENA aplicar a dicho monto condenado la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el veinticuatro (24) de septiembre de 1.990, fecha en que se cumplió la condición que tornó exigible la obligación, hasta la fecha en que quede definitivamente la presente sentencia, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello el nombramiento de un (01) experto.
6. SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada a: 1) Otorgar el documento del inmueble objeto del contrato de venta, constituido por un apartamento No. 03-06, ubicado en el tercer piso del bloque 32, Edificio 01, Tipo FM-4-66, Sector UD-6 Isabelica, Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del estado Carabobo (Hoy Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia) el cual fue adquirido por SIDONIO FERREIRA, por medio de venta que le hizo el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) y el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro el 24 de Septiembre de 1.990, bajo el N°09, folios 1 al 3, protocolo Primero, tomo 20. En caso de no cumplirse voluntariamente esta decisión, otorgar dicho instrumento, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido de acuerdo con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se tendrá como título.
7. SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
8. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
9. NOVENO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, veintiocho (28) día del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARILYN BELANDRIA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (11:49 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARILYN BELANDRIA.
Expediente Nro. 13.696
OAMM/Mkb