REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de noviembre de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.236
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALBERTO MORÍN TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y RIGOBERTO RIVERO DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.920.195, V.-8.421.842 y V.-3.828.074, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.203, 56.156 y 18.994, de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.122.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.079.253, de este domicilio. Sin representación judicial acreditada a los autos.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ANA MARÍA FONSECA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.529.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los ciudadanos ALBERTO MORÍN TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y RIGOBERTO RIVERO DUNO, asistidos por el abogado ARGENIS FLORES, contra la ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, mediante el cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025 por la ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, asistida por la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, parte presuntamente agraviante, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2025, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de octubre de 2025, bajo el Nro. 14.236 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, se fijó, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el lapso de TREINTA (30) días continuos para dictar sentencia.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer en apelación de la presente acción de Amparo Constitucional y a tal efecto observa:
A la luz de la interpretación constitucional realizada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su fallo Nro. 07 de fecha primero (1°) de febrero del año 2000, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejía Betancourt se desprende que:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Destacado de esta Alzada).
Así las cosas, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a que los Tribunales Superiores son quienes conocerán de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín del amparo, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa sustanciación del procedimiento de amparo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
… Es por ello que las actuaciones desplegadas por la agraviante, ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, ya identificada, al no permitir el libre acceso a las oficinas en las cuales los agraviados desempeñan labores profesionales, sin que exista acto administrativo o decisión jurisdiccional que limite o restrinja el ejercicio de las garantías constitucionales que denuncian los quejosos, constituyen claramente la materialización por vías de hecho, de la violación al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, e incluso el derecho al trabajo, en este último supuesto, no por existir alguna relación de dependencia con la agraviante, sino por el hecho de que el Estado, mediante el ordenamiento jurídico positivo, garantiza los derechos laborales de aquellos trabajadores no dependientes, garantía que redunda en la satisfacción de las necesidades materiales e intelectuales del ser humano, de manera que, toda restricción a la libertad de trabajo posee visos (sic) de inconstitucionalidad, toda vez que dichas actuaciones no cuentan con el pronunciamiento administrativo o jurisdiccional que restrinja o limite tales garantías fundamentales, resultando procedente en derecho, acordar la restitución de los derechos conculcados a los agraviados. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado de esta Alzada).
…Omissis…
Así las cosas, es menester advertir que con la falta de comparecencia de la agraviante a la audiencia oral y pública de amparo, opera de pleno derecho la consecuencia jurídica establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo que respecta a la aceptación de los hechos alegados por los agraviados y que configuran la vulneración cuya tutela constitucional y restitución se persigue, en virtud del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 7 de fecha 1º de febrero de 2000, Exp. 00-0010, parte José Amado Mejías Betancourt, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En consecuencia, ante la incomparecencia de la agraviante a la audiencia constitucional, han quedado aceptados los hechos alegados por los quejosos, es decir, que la agraviante ha incurrido en actuaciones que exceden de la esfera jurídica, conculcando garantías de orden público constitucional, que en esta oportunidad se restituyen de manera inmediata, a los efectos de enervar la posibilidad de agravamiento de los derechos subjetivos de los accionantes, por lo cual, si bien es cierto, existen mecanismos preexistentes para lograr la tuición que procuran con la presente acción, también es cierto que tales instancias resultan adecuadas para que de manera expedita y breve se protejan principios, derecho y garantías constitucionales como los denunciados por los agraviados, recurriendo como único mecanismo de tutela, a la acción de Amparo Constitucional, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida. Y ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
Del extracto citado se desprende que el amparo no persigue la revisión de un acto, como se viene explicando, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular; en consecuencia, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
En otros términos, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pidan los quejosos, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y su tutela, los efectos antijurídico que ella produce y que los accionantes tratan de enervar o procuran que cesen de manera inmediata y no lo sigan perjudicando. Así se establece.-
...Omissis...
Como consecuencia de las conclusiones antes señaladas, generan en esta Jurisdicente la convicción de que la presente acción de amparo, incoada por los agraviados, ciudadanos ALBERTO MORIN (sic) TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y RIGOBERTO RIVERO DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.920.195, V.-8.421.842 y V.-3.828.074 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 16.203, 56.156 y 18.994 en el estricto orden de su mención, de este domicilio, contra la agraviante, ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.079.253, de este domicilio, por la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49.1, 87 y 117 de la Carta Fundamental, relativos a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad, debe ser indefectiblemente declarada CON LUGAR, tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara: DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional, contenida en este expediente. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos ALBERTO MORIN (sic) TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y RIGOBERTO RIVERO DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.920.195, V.-8.421.842 y V.-3.828.074 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 16.203, 56.156 y 18.994 en el estricto orden de su mención, de este domicilio, contra la ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.079.253, de este domicilio, por la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 87 y 117 de la Carta Fundamental, relativos a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad. TERCERO: CON LUGAR EL PETITORIO contenido en la presente acción de Amparo Constitucional en lo respecta a la restitución inmediata de los derechos constitucionales relativos tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad, suspendiéndose de manera inmediata, cualquier acto que limite o restrinja el acceso a las oficinas que ocupan los agraviados, por lo que en consecuencia, la presunta agraviante deberán permitirles el acceso a tales inmuebles en las condiciones expuestas en el extenso de esa decisión.… (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Juzgado de Primera Instancia).
V
FUNDAMENTO DE APELACIÓN
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, la ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, asistida por la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, parte presuntamente agraviante consignó escrito de fundamentación, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DENUNCIA DE INEPTA ACUMULACIÓN
Es el caso, ciudadano Juez que los accionantes en amparo ciudadanos ALBERTO MORİN TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y RIGOBERTO RIVERO DUNO, denuncian la presunta violación de su derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, así como la presunta violación de su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución y finalmente, denuncian la supuesta violación de su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 117 de la Constitución.
Los accionantes en amparo incurren en el vicio denominado como inepta acumulación que trae como consecuencia que la acción por ellos propuesta sea inadmisible, tal como lo establece en forma expresa el artículo 133 ordinal 1 de la Lay Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar: se declarará la inadmisibilidad de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
La tutela judicial de los derechos constitucionales que se denuncian como violados, corresponden por competencia material a tribunales diferentes. Así, el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución y el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 117 de la Constitución, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, mientras que el derecho al trabajo alegado por los accionantes consagrado en el artículo 87 de la Constitución, corresponde a su vez a la jurisdicción especial del trabajo.
El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras es muy claro al establecer que: Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitutcional (sic) interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.
Por lo tanto, es indudable que la tutela judicial del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que los accionantes denuncian como supuestamente violado, es competencia exclusiva y excluyente de los jueces y juezas laborales y no de los jueces y juezas civiles, aun en los casos de trabajadores independientes o por cuenta propia y así lo deja expresado en forma inequívoca la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, expediente AA60-S-2008-002000 al establecer: Los trabajadores independientes, si bien no son sujetos típicos a ser protegidos por el Derecho del Trabajo, no escapan del ámbito de aplicación de esta rama jurídica.
...omissis...
Como puede ver claramente este Tribunal Superior, los accionantes ciudadanos ALBERTO MORÍN TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y RIGOBERTO RIVERO DUNO, al denunciar la presunta violación de su derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el articulo (sic) 49 numeral 1 de la Constitución, así como la presunta violación de su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución y la supuesta violación de su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 117 de la Constitución, incurren en el vicio de inepta acumulación de pretensiones, ya que sus pretensiones constitucionales corresponden conocerlas a jueces distintos en razón de la competencia por la materia, es decir, la pretensión de tutela constitucional de los derechos a la propiedad y a la defensa y debido proceso corresponde a un juez civil y su pretensión de tutela constitucional del derecho al trabajo corresponde a un juez laboral, lo que hace que la acción de amparo constitucional interpuesta por ellos en mi contra sea manifiestamente inadmisible y así solicito respetuosamente sea declarado por este honorable Tribunal Superior.
Por otro lado, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscruipción (sic) Judicial del Estado Carabobo en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2025 y publicada en extenso el 24 de septiembre de 2025, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en mi contra por los ciudadanos ALBERTO MORÍN TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y RIGOBERTO RIVERO DUNO, por supuesta violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACTUÓ FUERA DE SU COMPETENCIA, violando mi derecho a la tutela judicial efectiva y al juez natutral (sic) consagrado en el ordinal 4 del artículo 49 de la Carta Magna, conforme al cual: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias o especiales.
...omissis...
Queda en evidencia ciudadano Juez Superior, que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscruipción (sic) Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de septiembre de 2025 y publicada en extenso el 24 de septiembre de 2025 y que declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en mi contra por los ciudadanos ALBERTO MORIN (sic) TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y RIGOBERTO RIVERO DUNO, por supuesta violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es absolutamente nula al haber sido dictada por un juez incompetente por la materia, violando en forma flagrante mis deredchos (sic) constitucionales al juez natural y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicito respetuosamente sea declarado por este honorable Tribunal Superior.
...omissis...
La anterior denuncia, fue presentada con antelación a este amparo, en fecha 2 de septiembre de 2025, ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo tal como se desprende del sello de recepción estampado en la parte superior derecha del folio 14, en donde se alegan exactamente los mismos hechos que se alegaron en el presente amparo, quedando en evidencia que los ciudadanos ALBERTO MORIN (sic) TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y RIGOBERTO RIVERO DUNO hicieron uso de las vias (sic) judiciales ordinarias, lo que hace que la presente acción de amparo constitucional sea inadmisible.
...omissis...
Los accionantes en amparo acompañan a su libelo marcado con la letra "A", un contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES BUCARAL como arrendador y el ciudadano RIGOBERTO RIVERO como arrendatario, asi (sic) como también acompañan dos recibos de consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano RIGOBERTO RIVERO a favor de ADMINISTRADORA CALICANTO S.R.L. por la cantidad de Bs. 150 y Bs. 30 y tres recibos de consignaciones arrendaticias realizadas por la ciudadana LISBETH MORFFE, actuando en nombre y descargo de la sucesión José Morin a favor de ADMINISTRADORA CALICANTO S.A. y/o ALFA BETA INVERSIONES C.A. por la cantidad de un bolívar.
Queda demostrado que no soy arrendadora de las oficinas 26 y 29 del edificio Guacamaya, piso 1, en el cruce de avenida Montes de Oca con Calle Colombia, al frente de la Iglesia San Francisco en el centro de Valencia, como falsamente afirman los accionantes en su libelo y tampoco soy la propietaria del señalado inmueble, por lo tanto, no tengo cualidad pasiva para ser demandada a título personal como arendadora (sic) del inmueble como pretenden hacerlo los ciudadanos ALBERTO MORIN (sic) TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y RIGOBERTO RIVERO DUNO, razón por la cual solicito respetuosamente de este Tribunal Superior que sea declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional por cuanto no tengo la cualidad de arrendadora que los accionantes falsamente me atribuyen.
También denuncio la falta de cualidad activa del ciudadano ALBERTO MORIN (sic) TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.920.195, quien no ha demostrado con ningún medio de prueba la cualidad que se atribuye en el libelo de amparo y así solicito sea decidido expresamente por esta alzada.
CAPITULO IV
DENUNCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN
Es el caso ciudadano Juez Superior, que los accionantes en amparo LISBETH MORFFE SALAZAR y RIGOBERTO RIVERO DUNO, ofrecen para que yo sea notificada del presente amparo, el correo electronico (sic) brooklin979@gmail.com donde la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia, certifica haber remitido la boleta de notificación, pero ese correo electrónico no me pertenece a mí, sino a una persona jurídica denominada ZAPATERÍA BROOKLIN C.A. tal como se demuestra con la misma copia de la sentencia emitida en fecha 24 de febrero de 2025 port (sic) el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que los accionantes consignaron en el expediente, afirmando falsamente que ese era mi correo electrónico a sabiendas que era de una persona jurídica porque así lo dice la sentencia expresamente.
El tribunal de Primera Instancia desconociendo el principio de la personalidad jurídica de la sociedades de comercio, previsto en el artículo 201 del Código de Comercio, conforme al cual: Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, pretendió notificarme del presente amparo, lesionando mi derecho constitucional a la defensa, ya que cuando uno de los accionistas de la sociedad mercantil ZAPATERİA BROOKLIN C.A. me informó el día 22 de septiembre de 2025 del irrito correo electrónico recibido, acudí inmediatamente al tribunal y resulta que la audiencia constitucional ya se había celebrado el día 19 de septiembre de 2025, con la nefasta consecuencia de admisión de los falsos hechos alegados en el escrito libelar, razón por la cual, en caso de que este honorable Tribunal Superior desestime los alegatos sobre las manifiestas causas de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, solicito sea ordenada la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia constitucional por cuanto no fui debidamente notificada de la misma, tal como lo ordena la sentencia vinculante Nro. 7 emanada de la Sala Constitucional en fecha 1 de febrero de 2000, expediente Nro. 00-0010 que estableció el procedimiento a seguir en los juicios de amparo constitucional...
...omissis ...
Cuando los accionantes en amparo afirman que el correo electrónico de una persona juridica (sic) me pertenece y el tribunal de Primera Instancia me notifica del presente amparo en ese correo, cuando la prueba aportada por los mismos accionantes demuestra claramente que ese correo no me pertenece a mí, sino a una persona jurídica, se lesiona flagrantemente mi derecho a ejercer la defensa en el presente proceso de amparo, lo que hace que este juicio no tenga validez, ya que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, y yo no fui válidamente citada ni notificada para poder ejercer mi defensa en este proceso de amparo, por lo que solicito la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia constitucional y se anule la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscruipción (sic) Judicial del Estado Carabobo y publicada en extenso el 24 de septiembre de 2025, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en mi contra por los ciudadanos ALBERTO MORÍN TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y RIGOBERTO RIVERO DUNO.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito respetuosamente que la presente apelación sea declarada con lugar y se anule la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y publicada en extenso el 24 de septiembre de 2025 y se decrete la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALBERTO MORÍN TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y RIGOBERTO RIVERO DUNO en mi contra o en su defecto, sea ordenada la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia (sic) constitucional, por cuanto no fui debidamente notificada de la misma, violándose mi derecho constitucional a la defensa… (Destacado del texto original).
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, los ciudadanos LISBETH MORFEE SALAZAR y ALBERTO MORÍN TORTOLERO, parte presuntamente agraviada consignó escrito, en los siguientes términos:
1.-TRATANDOSE (sic) DE AMPARO SE CORROBORA UNA INDUDABLE ACEPTACION (sic) DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA AGRAVIANTE
Como narramos en la demanda, la ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, por las vías de hecho, en pleno receso judicial, modifico sustancialmente el acceso a nuestro sitio de trabajo, en el Edificio Guacamaya, Piso 1, oficinas 26 y 29, ubicado en la calle Colombia cruce con en la Avenida Montes de Oca, diagonal a la Iglesia de San Francisco y gobernación, en la cual nos desempeñamos como arrendatarios, desde hace muchísimos años. La referida DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, utilizo (sic) todos los subterfugios posibles, para evadir la notificación, pero sabia (sic) plenamente ella y su abogada la informante ANA MARIA FONSECA, que estaba en curso una tutela constitucional, como única vía posible en el receso judicial, para retornar al libre ejercicio de nuestra profesión y atender a nuestros clientes. En la formalización consignada la referida abogada, después de referirse sin fundamento alguno, a la inadmisibilidad del Amparo, solicita "sea ordenada la reposición de la causa, al estado de celebrarse la audiencia constitucional, por qué según ella no fue debidamente notificada...esto lo reitera al final del escrito..."
esta Implicitamente (sic) está aceptando que sabía la existencia del proceso constitucional, más grave aún, el correo electrónico que por NOTORIEDAD JUDICIAL se tomó como referencia, derivado de una decisión judicial de un Tribunal de Municipios de Circunscripción Judicial, la referida abogada, aduce que es IRRITO dicho correo electrónico, PERO NO DEMOSTRÓ POR NINGUN (sic) LADO su ilicitud o indebido uso, de conformidad con las previsiones técnicas que exige la Ley de Infogobierno (2013). Si quedo (sic) ADMITIDO plenamente que quien ejerció las Vías de Hecho, en el inmueble fue la referida ciudadana, al punto, que cuando se ejecutó el Mandamiento de Amparo, se colocaron nuevas cerraduras, y dicha ciudadana estableció un horario de acceso a las Oficinas, pero se GUARDO las llaves de la misma, sin entregarnos una copia, conducta por demás abusiva.
2.-OTRAS SORPRESIVAS INCONGRUENCIAS DE LA FORMALIZACION (sic)
Con el debido respeto a la abogada asistente ANA MARIA FONSECA, de quien conocemos sus relaciones en el medio abogadil, nos sorprende ingratamente que invoque una INEPTA ACUMULACION (sic) DE PRETENSIONES, en nuestro caso, para tratar de convencer erróneamente al Tribunal, que el Juez competente es el Juez Laboral, cuando los abogados en ejercicio de una profesión liberal, como todos los que ejercemos, no estamos sujetos a relación de dependencia, a no ser, que seamos funcionarios públicos, de consecuencia, el Juez Laboral no es ab initio nuestro Juez natural. Por tanto, desestime este peregrino argumento.
2.1. Por vía de consecuencia, al ser nuestro desempeño regido por la Ley de Abogados y su Reglamento (1966-1967), la Juez natural es y seguirá siendo la Juez de Primera Instancia en lo Civil, decisora de la Tutela Constitucional propuesta.
2.2. Alega la formalizante, sin ningún soporte académico, que existía una "via (sic) ordinaria" que se utilizó, o sea la acción penal y que por tanto es INADMISIBLE el Amparo Constitucional propuesto. Yerra nuevamente la abogada Fonseca. La acción penal, de imperioso orden público, tiene un CONTENIDO DISTINTO, a la tutela de derechos y garantías constitucionales, en la acción penal se activa el poder punitivo del estado, lo que llaman en las aulas de clases la POTESTAD SANCIONADORA; distinto es la restitución inmediata de derechos y garantías constitucionales LESIONADAS-ampliamente aceptadas por la Abogada y su representada-que en tiempos de RECESO JUDICIAL, ameritó utilizar sin ningún género de dudas, Amparo Constitucional, con su sanción en el pago de Costas, como se acordó en el fallo apelado. 2.3. A riesgo de ser reiterativo, las agraviantes no niegan en modo alguno las VIAS (sic) DE HECHO, todo lo contrario, las admiten, pretenden ocultarlas en palabras, pero las evidencias las superan.
3.- PETITORIO
Con asidero en las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas, con el debido respeto, le solicitamos que declare SIN LUGAR la apelación propuesta por ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO asistida por la abogada ANA MARIA (sic) FONSECA, confirme en todas sus partes el Amparo declarado con lugar, por la Primera Instancia, con su expresa condenatoria en COSTAS y se ordene que consignen las llaves de la puerta de entrada al área de oficinas, en el tribunal, para tener acceso a nuestras oficinas. Es justicia, Valencia a la fecha de su presentación. (Resaltado del escrito consignado).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado, partiendo del examen de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo, con base en la exposición realizada en la audiencia oral y pública ante el Tribunal a quo, considerando inclusive los recaudos acompañados y las pruebas promovidas, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa a resolver acerca de las defensas previas esgrimidas por las partes; y al respecto observa lo siguiente:
Los accionantes solicitaron amparo contra la ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, a su decir por encontrarse en una amenaza de violación al ejercicio de su profesión como abogados, por la imposibilidad de acceso al escritorio jurídico donde laboran desde hace más de cincuenta (50) años, ubicado en; Edificio Guacamaya, piso 1, oficinas 26 y 29, avenida Montes de Oca con calle Colombia, (frente a la iglesia San Francisco) municipio Valencia estado Carabobo.
Exponen que la ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, presunta agraviante, como arrendadora de las oficinas, procedió a sellar las puertas del escritorio jurídico, en su totalidad con paredes de bloque y cemento, en su lugar donde constaban protectores de hierro (rejas), sin notificación alguna para los arrendatarios colocó una pared y una puerta cerrada con cilindro nuevo, según los argumentos a la cual mantiene ingreso únicamente la ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, con un cerramiento “anticizalla”, agregan que estas acciones se llevaron a cabo en día sábado y domingo (no laborable para el escritorio jurídico), y como último detrimento manifiestan que la presunta agraviante, despojó de materiales la superficie física (placa) de las oficinas, causando un daño mayor a los libros y documentos que se encontraban dentro de la infraestructura, por la abundancia de agua que ingresó desde el área superior motivado a las reiteradas precipitaciones que han ocurrido a la fecha.
Los peticionantes aseguran que en las instalaciones físicas del escritorio jurídico conservan documentación personal y de sus clientes, en ejemplares únicos, a lo cual invocan el Derecho a la Propiedad de sus pertenencias y la de sus representados con fundamento al artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicional a ello basan la solicitud en los artículos 26, 49. 1, y 87 constitucional, con arreglo a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y el Derecho al Trabajo, del cual evocan encontrarse privados de ejercer libremente su profesión al encontrarse la totalidad de la información y bienes muebles, en secuestro de la ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, de forma arbitraria sin notificación alguna.
Bajo este planteamiento, los abogados ALBERTO MORÍN TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y RIGOBERTO RIVERO DUNO, asistidos por el abogado ARGENIS FLORES, presentan solicitud de amparo constitucional contra la ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO y solicitan se restituya el acceso a las oficinas del escritorio jurídico, ubicado en; Edificio Guacamaya, piso 1, oficinas 26 y 29, avenida Montes de Oca con calle Colombia, para ejercer el Derecho al Trabajo que les corresponde constitucionalmente.
Seguidamente, se aprecia de una exhaustiva lectura a las actas que conforman el expediente que la ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, no asistió a la audiencia oral y pública fijada para el día diecinueve (19) de septiembre de 2025, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por su parte la representación del Ministerio Público solicitó se declarara con lugar el presente amparo constitucional, de acuerdo al criterio jurisprudencial impartido por el Tribunal Supremo de Justicia, debido a la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Contrato de arrendamiento en copia simple, al folio seis (06) de la pieza principal, suscrito por ADMINISTRADORA CALICANTO S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunspección Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 988, de fecha tres (03) de julio de 1968, actuando como mandataria de INVERSIONES BUCARAL, (sic) en actuación de arrendadora, y como parte arrendataria el ciudadano RIGOBERTO RIVERO DUNO, anteriormente identificado, la presente documental se aprecia incompleta, en su lugar no se corrobora la firma de los contratantes, igualmente no menciona documento de propiedad alguno que acredite la titularidad del inmueble como propietaria, por tales consideraciones se desecha la prueba fundamental consignada, por encontrarse incompleta en su contenido, resultando inverosímil someterla a valoración judicial por parte de quien aquí conoce en Alzada. Así se establece.
Consignaciones de pago ante tribunales, a los folios 13, 14, 18, 19, y 20 de la pieza principal, en el siguiente orden;
1. Consignación al folio 13, de fecha quince (15) de mayo de 2013, por parte del ciudadano RIGOBERTO RIVERO DUNO, ante el Juzgado Segundo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con monto de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150,00), a la cuenta bancaria 0175-0085-6900-6166-0297, a favor de ADMINISTRADORA CALICANTO, S.R.L., por concepto de arrendamiento, correspondiente al mes de abril 2013, de la oficina número 29, edificio la Guacamaya, piso 1, calle Colombia, Valencia, estado Carabobo.
2. Consignación al folio 14, de fecha once (11) de agosto de 2025, por parte del ciudadano RIGOBERTO RIVERO DUNO, ante el Juzgado Segundo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por un monto de BOLÍVARES TREINTA CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30,00), a la cuenta bancaria 0175-0085-6900-6166-0297, a favor de ADMINISTRADORA CALICANTO, S.R.L., por concepto de arrendamiento, correspondiente al mes de agosto 2025, de la oficina número 29, edificio la Guacamaya, piso 1, calle Colombia, Valencia, estado Carabobo.
3. Consignación al folio 18, de fecha ocho (08) de agosto de 2025, por parte de la ciudadana LISBETH MORFFE, en nombre de la sucesión JOSÉ MORÍN, ante el Juzgado Séptimo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por un monto de BOLÍVARES UNO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1,00), a la cuenta bancaria 0175-0085-6500-6166-7592, a favor de ADMINISTRADORA CALICANTO, S.R.L. y/o ALFA BETA INVERSIONES C.A.
4. Consignación al folio 19, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, por parte de la ciudadana LISBETH MORFFE, en nombre de la sucesión JOSÉ MORÍN, ante el Juzgado Séptimo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por un monto de BOLÍVARES UNO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1,00), a la cuenta bancaria 0175-0085-6500-6166-7592, a favor de ADMINISTRADORA CALICANTO, S.R.L. y/o ALFA BETA INVERSIONES C.A.
5. Consignación al folio 20, de fecha once (11) de julio de 2025, por parte de la ciudadana LISBETH MORFFE, en nombre de la sucesión JOSÉ MORÍN, ante el Juzgado Séptimo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por un monto de BOLÍVARES UNO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1,00), a la cuenta bancaria 0175-0085-6500-6166-7592, a favor de ADMINISTRADORA CALICANTO, S.R.L. y/o ALFA BETA INVERSIONES C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio a las consignaciones aquí esgrimidas. Así se establece.
6. Soportes de actuaciones en sede regional de la Alcaldía de Valencia estado Carabobo de fecha siete (07) de agosto de 1980, a los folios del 7 al 10, relacionados a regulación ante la oficina de inquilinato, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio a las consignaciones aquí esgrimidas. Así se establece.
7. Foto de cerradura con candado, al folio 12 de la pieza principal, esta Superioridad de conformidad a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 770 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, donde se establece que el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, razón por la cual las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la contraparte, de manera que al momento de promoverse la prueba deberá cumplirse con los requisitos de identificar el lugar, día, hora en que fue tomada la fotografía, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes. En el presente caso las fotografías promovidas, no cumplen con los requisitos anteriormente señalados, motivo por el cual no se les confiere valor probatorio. Así se establece.
8. Denuncia en la fiscalía, a los folios 15, 16 y 17 de la pieza principal, suscrita por los abogados ALBERTO MORÍN TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y RIGOBERTO RIVERO DUNO, con recibido de fecha dos (02) de septiembre de 2025, de la cual se aprecia el agotamiento del uso del Ministerio Público, con anticipación al amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio a las consignaciones aquí esgrimidas. Así se establece.
Visto lo anterior, observa esta Alzada que el pronunciamiento contra el que se recurrió declaró CON LUGAR la demanda de amparo constitucional. La ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, posterior a una revisión minuciosa, con análisis del compendio de documentales aportadas por la parte actora, determinó;
... En virtud de lo antes expuesto, se constata que en el presente caso, los agraviados señalaron la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad, y solicitan que le sea restituido de manera inmediata el derecho que tienen de ingresar a las instalaciones de su lugar de trabajo, para así ejercer la actividad profesional que desempeñan y dado que dentro de las oficinas mencionadas en el libelo, se encuentran retenidos sus efectos personales, equipos de computación, libros y documentos, y se le proteja así, de las acciones que por vías de hecho ha emprendido la agraviante, ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.079.253.
Omissis…
Es por ello que las actuaciones desplegadas por la agraviante, ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, ya identificada, al no permitir el libre acceso a las oficinas en las cuales los agraviados desempeñan labores profesionales, sin que exista acto administrativo o decisión jurisdiccional que limite o restrinja el ejercicio de las garantías constitucionales que denuncian los quejosos, constituyen claramente la materialización por vías de hecho, de la violación al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, e incluso el derecho al trabajo, en este último supuesto, no por existir alguna relación de dependencia con la agraviante, sino por el hecho de que el Estado, mediante el ordenamiento jurídico positivo, garantiza los derechos laborales de aquellos trabajadores no dependientes, garantía que redunda en la satisfacción de las necesidades materiales e intelectuales del ser humano, de manera que, toda restricción a la libertad de trabajo posee visos de inconstitucionalidad, toda vez que dichas actuaciones no cuentan con el pronunciamiento administrativo o jurisdiccional que restrinja o limite tales garantías fundamentales, resultando procedente en derecho, acordar la restitución de los derechos conculcados a los agraviados. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado propio).
Precisado lo anterior pasa este Tribunal Superior, a revisar el siguiente punto de apelación; 1) De la Inepta acumulación, al respecto observa:
De la Inepta Acumulación
Como se destacó en líneas precedentes, los accionantes en su libelo de amparo constitucional como fundamento de procedencia, exponen que la ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, transgrede el derecho al trabajo, por considerar que se les quebranta el libre ejercicio de su profesión como abogados, de acuerdo con los argumentos presentados, con relación a este particular citan el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta línea, quien aquí conoce en sede constitucional, aprecia que conforme con la doctrina sobre la materia, la competencia es la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. (Vid. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, Décima Edición, Bogotá, 1985, pág. 134).
De seguidas la competencia, según la Sala Constitucional, en su reiterada jurisprudencia ha sostenido que para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, siendo de este tipo las que regulan la materia para conocer. (Vid. Sentencia número 0144, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro 24 de marzo 2000). En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil;
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; NI LAS QUE POR RAZÓN DE LA MATERIA NO CORRESPONDAN AL CONOCIMIENTO DEL MISMO TRIBUNAL; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Destacado ad quem).
Del texto legal procesal, se extrae una de las principales reglas procesales, en el diseño de la demanda inicial, o libelo, estableciendo las líneas de admisibilidad y coherencia que deben regir la formulación de las distintas peticiones que el actor somete al conocimiento del órgano jurisdiccional. Este precepto busca preservar la integridad lógica del proceso y garantizar la correcta aplicación de los principios de economía procesal y del juez natural.
De manera ineludible, que la norma establece que no podrán ser acumuladas en el mismo escrito de demanda aquellas pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean intrínsecamente contrarias entre sí. Esta prohibición opera sobre la lógica material de las solicitudes, impidiendo que el juez deba pronunciarse sobre dos derechos que, en su esencia, son negación recíproca. El juez no puede otorgar simultáneamente la validez y la invalidez de un acto o contrato, ya que esto conduciría a un fallo inejecutable y jurídicamente irracional, desvirtuando el fin pacificador y decisorio de la justicia.
Una segunda y no menos importante barrera de acumulación se erige en función de la competencia absoluta por la materia, al vetar aquellas pretensiones que, por su naturaleza, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. Este es un mandato de orden público que protege el principio fundamental del Juez Natural, asegurando que cada asunto sea tramitado y decidido por el órgano que la ley ha investido de la potestad específica para ello. Si un juez civil es requerido para conocer de una causa laboral o penal, debe declararse incompetente de oficio, lo cual hace inviable la acumulación original en el libelo.
Finalmente, la tercera prohibición opera en el ámbito puramente formal, al impedir la acumulación de aquellas peticiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. El sistema procesal exige un cauce procedimental único para la tramitación de todas las pretensiones contenidas en el libelo. Si las peticiones acumuladas requieren trámites sustancialmente distintos (por ejemplo, un juicio ordinario y un procedimiento breve), la acumulación no puede prosperar, pues resultaría imposible para el tribunal conducir el proceso sin violentar las garantías del debido proceso o el derecho a la defensa de las partes, al no poder unificar las fases de sustanciación, prueba y decisión.
No obstante lo anterior, la norma introduce un mecanismo de flexibilidad y cautela procesal a través de la acumulación subsidiaria, este importante párrafo funciona como una excepción controlada a la primera prohibición de exclusión mutua. Se permite que dos o más pretensiones incompatibles materialmente puedan presentarse en el mismo libelo, siempre y cuando una sea propuesta de manera principal y la otra quede supeditada a su rechazo. La pretensión subsidiaria solo será examinada por el juzgador bajo la condición que la principal haya sido desestimada en el fondo. Ello permite al actor prevenir el riesgo de una desestimación total y aprovechar el mismo proceso para solicitar una solución alternativa, siempre respetando la condición imprescindible que los procedimientos de ambas peticiones no sean incompatibles entre sí.
En síntesis, el artículo 78 eiusdem, actúa como un tamiz de coherencia judicial, obligando al demandante a presentar un esquema de peticiones lógico, competencialmente adecuado y procesalmente viable, salvo en el caso de la acumulación subsidiaria, que permite la alternativa material, pero no la dispersión procedimental. Así se observa.
Ahora bien, de acuerdo al caso que nos ocupa, resulta pertinente traer a colación el criterio de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia 1, expediente número 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con relación a la competencia en materia de amparo constitucional, donde se destacó lo siguiente:
…Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”
Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)
A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:
“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún (sic) cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”
(…Omissis…)
“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Destacado añadido).
En concordancia con lo anterior, se agrega sentencia número 26, de fecha veinticinco (25) de enero de 2001, caso; José Candelario Casu, con ponencia del magistrado; Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, de la cual se extrae el siguiente contenido:
…En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.
A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.
Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.
Además, existen derechos tales como los de libertad e igualdad que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.
Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.
Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate.
Sin embargo, cuando la materia penal guarde afinidad con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, deberá aplicarse la regla expresa de competencia que, por razón de la materia y de la función, consagra el Código Orgánico Procesal Penal: en efecto, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 60, ordinal 4°, primer aparte, cuando el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de control, salvo que el agravio se impute al hecho, acto u omisión proveniente de un Tribunal, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, caso en el cual la competencia habrá de determinarse de conformidad con la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo; a la vez, en el caso de que, existiendo afinidad entre la competencia penal y el derecho o garantía violado o amenazado de violación, éste no se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de juicio unipersonal, a tenor de la disposición contemplada en el artículo 60, encabezamiento del ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso determinado, el tribunal competente será el de dicho proceso, salvo que la violación o amenaza se impute al juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda”. (Énfasis agregado).
De modo que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), nuestro alto tribunal de justicia, en Sala Constitucional, delimitó su propia competencia y la del resto de los Tribunales de la República en sus distintas instancias en materia de Amparo Constitucional, a través de su Sentencia de fecha veinte (20) de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente número 00-002; y con posterioridad la misma Sala en sentencia de fecha quince (15) de febrero de 2000, caso Arias Quevedo, expediente número 00-0033, y en una interpretación in extenso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que en la referida disposición “…debe entenderse comprendida además,…” “…la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento…”; correspondiéndole a los Tribunales Superiores conocer en Primera Instancia entre otros, de las Solicitudes de Amparo con ocasión de la violación o la amenaza de violación de Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de las “conductas omisivas” de los Jueces de la Instancia inmediatamente inferior.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae, o también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces. Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Amparo Constitucional con fundamento al Derecho al Trabajo contemplado en el artículo 87 constitucional, incoado por quienes afirman ser abogados de libre ejercicio, y aseguran se les está violentando o negando derechos constitucionales, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la competencia Laboral, por constituirse este uno de los principales derechos en resguardo del estado venezolano a cargo del juez natural en la materia, al denunciarse la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral.
De igual manera la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores, y las Trabajadoras (2012), establece en su artículo 8 la competencia para el conocimiento en materia de Amparo Constitucional a los jueces y juezas con competencia laboral, de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 8: Acción de amparo autónomo Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la Ley que rige la materia procesal del trabajo. (Énfasis ad quem).
En este sentido, el conocimiento de las acciones de amparo, distintas a las que competen directamente a la Sala Constitucional, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín o relacionada con el derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación. Cuando el amparo se fundamenta en la violación del derecho al trabajo, la competencia recae en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, ya que son los tribunales especializados y, por ende, los jueces naturales para conocer de controversias relacionadas con la materia laboral y los derechos de los trabajadores.
El juez civil no sería el juez natural para un amparo fundamentado en el derecho al trabajo, a menos que, por alguna particularidad del caso se altere esta regla, lo cual no es el supuesto general, ni tampoco el caso que nos ocupa en la presente apelación presentada, la regla general es la afinidad material.
Las apelaciones de las sentencias de amparo dictadas por los Juzgados de Primera Instancia (en este caso, los laborales) son conocidas por sus respectivos Juzgados Superiores (Superiores del Trabajo), cuyas decisiones no tendrán apelación ni consulta, salvo que la acción se haya interpuesto originalmente ante un Tribunal Superior, en cuyo caso la apelación corresponde a la Sala Constitucional. En resumen, el juez natural y competente para conocer de un amparo constitucional autónomo fundamentado en el derecho al trabajo es el Juez del Trabajo de Primera Instancia.
Esto congruente con los fallos mencionados ut supra, los cuales acoge, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 iusdem y se declara competente para conocer de la presente causa de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional autónomo se rige por el principio del juez natural y la afinidad con la materia. Así se establece.
En este estado, resulta imperativo mencionar que el artículo 257 de la carta magna establece lo que ha de instaurarse como el proceso, en beneficio de la eficacia procesal:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrilla de esta alzada).
El artículo anteriormente transcrito, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, así las cosas, sobre este particular LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 3013, Nro., expediente 02-3156, dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, caso; Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció en los siguientes aspectos;
…garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver… (Subrayado y Negrilla propio).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 -antes citado- un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia de un caso análogo al presente N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080:
…Por ello, estima la Sala que el juez de alzada no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se analicen las pruebas y alegatos de las partes y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues si consideraba que era contraria a derecho la confesión ficta declarada por el juez de primera instancia, debió pronunciarse sobre la ilegalidad de tal pronunciamiento y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, en este orden, no puede pasar inadvertido este sentenciador hacer mención en posición pedagógica de los siguientes particulares;
Del Derecho a la Propiedad
En atención al libelo presentado en fecha ocho (08) de septiembre de 2025, de amparo constitucional, se aprecia fundamento por parte de los accionantes de autos, con alusión al derecho a la propiedad bajo la argumentación, que los documentos de sus clientes y bienes muebles de oficina, se encuentran secuestrados por la ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, de las referidas argumentaciones invocan el Derecho a la propiedad, e invocan el artículo 117 de la carta magna.
En aplicación judicial del artículo 117 de la Constitución, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, caso; Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), con ponencia del magistrado; Jesús Eduardo Cabrera Romero, agregó en los siguientes términos;
…Por ello, la vigente Constitución en su artículo 117, establece que el adquiriente de bienes y servicios tiene el derecho de disponer de una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume.
…Omissis…
…la adquisición de bienes y servicios de baja calidad, o que se ofrezcan sin la información adecuada o engañosa sobre el contenido y características de los servicios y productos de consumo, así como que se atente contra la libertad de elección de los mismos (artículo 117 constitucional).
…Omissis…
La defensa del consumidor y el usuario no está restringida al espacio de la competencia del Instituto de Defensa del Consumidor y del Usuario (Indecu), sino que tiene rango Constitucional desde el momento que el artículo 117 otorga a todas las personas el derecho de disponer de servicios de calidad, y de información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características del servicio que consumen, así como a un trato equitativo y digno.
De acuerdo con la sentencia antes citada, el ordenamiento jurídico venezolano establece un pilar fundamental para la protección de los ciudadanos en sus relaciones de consumo, encontrando su más alta expresión en el Artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Este mandato constitucional trasciende la mera regulación administrativa, erigiéndose como un derecho fundamental de todos los ciudadanos.
Específicamente, el citado artículo consagra el derecho al acceso a bienes y servicios, que los ciudadanos dispongan de servicios de calidad, lo cual implica una garantía intrínseca contra la provisión de bienes y servicios eficientes, de manera complementaria y esencial para la formación de un consentimiento informado, la norma constitucional exige que dicha adquisición se realice contando con información adecuada y no engañosa respecto al contenido y las características de los productos y servicios de consumo, este deber de transparencia busca prevenir precisamente los vicios del consentimiento derivados de la inexactitud o la omisión deliberada de datos relevantes.
Asimismo, la protección se extiende a la libertad de elección de los consumidores y usuarios, garantizando que no sean coaccionados o restringidos en su capacidad de optar por la alternativa que mejor satisfaga sus necesidades y expectativas, lo cual se relaciona directamente con el derecho a un trato equitativo y digno.
Es crucial destacar, como ha sido reconocido en la doctrina y jurisprudencia, que la defensa del consumidor y del usuario no se encuentra restringida al ámbito de competencia exclusiva de los órganos administrativos creados para tal fin, como lo fue históricamente el Instituto de Defensa del Consumidor y del Usuario (Indecu), o sus sucesores. Por el contrario, su alcance es constitucional, ya que el Artículo 117 de la Constitución, concede a estos derechos un rango superior, permitiendo su invocación directa ante cualquier jurisdicción en caso de vulneración. En corolario, cualquier acto u omisión que resulte en la adquisición de bienes y servicios de baja calidad, que se ofrezcan sin la información adecuada o engañosa, o que atente contra la libertad de elección, constituye una violación directa de un precepto constitucional fundamental, en este sentido mal pueden los ciudadanos ALBERTO MORÍN TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y RIGOBERTO RIVERO DUNO, peticionar en amparo constitucional el Derecho a la Propiedad, con un articulado contemplado para el resguardo del consumidor, por ende se niega el pedimento planteado. Así se establece.
Finalmente, se destaca que la jurisprudencia en materia de amparo constitucional ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En tal sentido, estima oportuno esta alzada reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia n.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en la cual se precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
…La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
El criterio anterior fue ratificado por la misma SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, indicando que:
…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia n.º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra las presuntas vías de hecho que se acusan ser ejecutados por la presunta agraviante DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, y aun cuando ha sido alegado la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa así como el derecho al trabajo, y la propiedad, establecidos en los artículos, 49, 87 y 117, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento de la presente acción, se debe indicar que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señala que:
...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal... (Destacado propio).
A este tenor, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 0053, de fecha veintisiete (27) de febrero del 2019, en reiterada oportunidad ratifica este criterio, en los siguientes basamentos:
…la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucio… la acción de amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías idóneas y sumarias capaces de tutelar los derechos alegados como vulnerados; en otras palabras, el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.(Vd. SC N° 2369, 23/11/2001; SC Nº 454, 4/4/2001; SC Nº 1488, 13/8/2001; SC Nº 1496, 13/8/2001; SC 865, 8/5/2002; entre otras)
De esta manera, en vista que en los casos en que el procedimiento ordinario no resulte apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, será admisible la acción de amparo constitucional; y en virtud que, la protección constitucional invocada en el caso de marras ha sido solicitada ante unas sanciones disciplinarias que fueron impuestas por la junta directiva… de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS con fundamento en los Estatutos de la asociación, en concordancia con el Reglamento de las Comisiones Deportivas, ello a los fines de que sean anuladas las decisiones in comento ante la supuesta violación de derechos de rango constitucional, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad, consecuentemente, quien aquí suscribe ante la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de disposiciones que contengan previsiones de impugnación específicas, que a través de un procedimiento judicial ordinario permitan obtener de manera expedita la anulación de decisiones como las antes referidas, considera que el mecanismo idóneo para atacarlas es precisamente a través del amparo constitucional, tal como acertadamente lo consideró el tribunal de la causa en la recurrida, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de nales.- Así se precisa.
Este es un procedimiento extraordinario a través del cual el poder judicial comprueba si los actos de los demás órganos del Poder Público están conformes con la Constitución, decidiendo su anulación o inaplicación. Esta acción de nulidad en sentido estricto, no es más que la consecuencia jurídica de una cualidad también jurídica de la Constitución: su poder de auto preservarse, su carácter de norma supralegal o principio de superlegalidad constitucional, carácter este que resultaría inoperante si no existiera un procedimiento especial para garantizarlo. La doctrina procede a distinguir dos ángulos desde los que se pueden analizar la acción de inconstitucionalidad. Por una parte, como vía procesal que tutela la regularidad constitucional de los actos de los órganos del Poder Público, con un carácter fundamentalmente objetivo. Y por otra, como vía procesal que pretende actuar y hacer valer las situaciones subjetivas del ciudadano, lo cual redunda también en una tutela del orden constitucional, pero que presenta un carácter fundamentalmente subjetivo, en cuanto que pretende salvaguardar los derechos y garantías que la Constitución reconoce a los individuos, que en este caso fundamentalmente, es el derecho a la tutela judicial efectiva, a la garantía de no discriminación o derecho de igualdad y al derecho de petición. Así pues, la acción de nulidad por inconstitucionalidad es uno de los mecanismos o instrumentos de protección de los derechos incorporados en el texto de nuestra Constitución para asegurar el cumplimiento de los derechos fundamentales; evitar su modificación o menoscabo y en fin velar por la integridad de su sentido y función. Esta acción se incorpora dentro de la clasificación de la protección a las garantías constitucionales normativas, siendo los otros dos grandes bloques las garantías institucionales y las garantías jurisdiccionales. Como criterio general se afirma la amplitud para recurrir en inconstitucionalidad de cualquier acto dada la naturaleza objetiva de los juicios de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual evidencia el carácter popular de la acción, lo que permite que este procedimiento sea instado por cualquier particular, sin que se requiera un interés legítimo y directo, es decir, cualquiera persona natural o jurídica, que sostenga ser titular de un derecho fundamental lesionado, por un acto de los órganos del Poder Público, esta (sic) legitimado, es por ello que, todos los que tienen capacidad para ser titulares de los derechos fundamentales (personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeros, y hasta en algunos casos formaciones o grupos sociales) poseen, la legitimación para proponer la acción de inconstitucionalidad. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, se aprecia de la documental consignada por la parte presuntamente agraviada, constituida por denuncia ante el Ministerio Público, con fundamento en los artículos 88 y 89 constitucional, 172 del Código Penal (coacción), 468 (apropiación indebida), 470 (objetos confiados), 472 (perturbación).
De esta forma, la parte presuntamente agraviada, al activar la jurisdicción penal, agotó una vía legalmente disponible, pero no se evidencia que haya agotado o justificado la insuficiencia de los medios ordinarios civiles (tales como los interdictos posesorios, las acciones de cumplimiento de contrato o las acciones restitutorias) diseñados específicamente para resolver la litis planteada. En virtud de ello, la acción intentada resulta, en este punto, prematura o subsidiaria, al no haberse transitado o demostrado la ineficacia de los mecanismos procesales comunes, que son los primordiales para restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.
En este punto se hace necesario traer a colación, lo establecido de manera reiterativa por el Tribunal Supremo de Justicia referente a que en caso como el de autos, el quejoso cuenta con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de perturbación, despojo, restitutorio, cumplimiento de contrato, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (Vid. Sentencias Nros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela)”.
De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones restitutorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante los recursos ordinarios, de manera conjunta pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.
Por todo lo expuesto, esta alzada considera que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente apelación y se anula la sentencia recurrida. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Alzada anular la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consecuentemente resulta inoficioso el pronunciamiento de los siguientes particulares de apelación. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por la ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, asistida por la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025.
2. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025.
3. TERCERO: INADMISIBLE el amparo constitucional, incoado por los ciudadanos ALBERTO MORÍN TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y RIGOBERTO RIVERO DUNO, asistidos por el abogado ARGENIS FLORES, contra la ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5. QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 9:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/Mkbh/Olex
Expediente 14.236
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