REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

Expediente Nro. 14.202

Visto la diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, por el abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual expone lo siguiente:

…Pongo en conocimiento a este Tribunal superior las resultas de la comisión para la citación de la demandada llegó al TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA , LIBERTADOR, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien se desprende de la causa por apelación ejercida por esta presentación contra sentencia interlocutoria, dado que dicha información es indispensable para la resolución de la presente causa, solicito que se oficie al referido tribunal con el fin de que envíe dichas resultas a este juzgado superior…

En virtud de lo ut supra transcrito esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, el cual fue incoado por el abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA FLORENCIA GRETE GOLDMANN FORTUNATO y GASTÓN IGNACIO GOLDMANN FORTUNATO, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN FLB, C.A, encontrándose la presente causa al estado de emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de junio de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de fecha cuatro (04) de junio de 2025, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 514: Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1 Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2 La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3 Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tenga relación el uno con el otro.
4 que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. (Cursivas, negrillas y subrayado propio).

De la norma in comento se desprende que, el Tribunal podrá dictar auto para mejor proveer después de presentados los informes, para resolver acerca de un punto que aparezca dudoso u oscuro, en lo cual, podrá acordar la presentación de algún instrumento que se juzgue necesario, siempre que el litigio que se trate, haya alguna circunstancia de tal proceso y tenga relación entre sí.
Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la validez de la relación procesal y, por ende, la eficacia de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada, dependen de la correcta y fehaciente constancia de la citación practicada a la sociedad mercantil CORPORACIÓN F.L.B, C.A, mediante la modalidad de correo especial, diligencia que fue ordenada por el Juzgado a quo.
No obstante, se evidencia que las resultas de dicha citación, que constituyen el instrumento que prueba la debida constitución del contradictorio y el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, no reposan de forma clara o completa en el expediente remitido a esta Superioridad. En este sentido, y en atención al principio de la búsqueda de la verdad procesal y la necesidad de evitar reposiciones inútiles de la causa que atenten contra la celeridad procesal, este Juzgado Superior. Por cuanto las resultas de la citación son un instrumento necesario para que este Tribunal Superior pueda formar su convicción y dictar un fallo ajustado a derecho, se acuerda la siguiente diligencia.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior ORDENA librar oficio al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sirva REMITIR a esta Superioridad, en un lapso perentorio de CINCO (5) DÍAS HÁBILES contados a partir de la recepción del oficio, las resultas completas y certificadas de la citación practicada mediante correo especial a la sociedad mercantil CORPORACIÓN FLB, C.A, parte demandada en la presente causa. Así se ordena.

EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

En misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficio Nº 123/2025

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ