BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.251

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: ANDREA ALEJANDRA MUDARRA FRANQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.425.776, con domicilio en Milán, Italia.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO OLIVEROS WEFFER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.064.

MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de EXEQUÁTUR en fecha siete (07) de noviembre de 2025, por el abogado JOSÉ GUILLERMO OLIVEROS WEFFER, actuando en su carácter de representante sin poder de la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MUDARRA FRANQUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de noviembre de 2025, bajo el Nro.14.251 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
III
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El abogado JOSÉ GUILLERMO OLIVEROS WEFFER, ut supra identificado actuando en su carácter de autos, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
… Yo, JOSÉ GUILLERMO OLIVEROS WEFFER, formalmente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 227.064 (…) actuando en este acto en mi carácter de representante SIN PODER de conformidad con el Artículo 168 del Código del (sic) Procedimiento Civil de la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MUDARRA FRANQUIZ, (…) Representación que solicito en este mismo acto se realice mediante Poder Apud Acta en la fecha y hora de Despacho que fije el Tribunal para la Audiencia Telemática, según Sentencia N° 0105 de fecha 08 de marzo del año 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en la cual declaró la validez de los poderes Apud Acta otorgados mediante Audiencia Telemática, ante usted, con la venia de estilo y en la mejor forma de proceder en Derecho, ocurro a objeto de exponer: Solicito formalmente EXEQUATUR (sic) de la SENTENCIA DE DIVORCIO del TRIBUNAL DE MILÁN, SECCIÓN IX CIVIL en composición Colegiada, formada por los magistrados: Dra. ENRICA MANFRDI (PRESIDENTE), DRA. LAURA AMATO (JUEZ), DR. GIUSEPPE BUFFONE (JUEZ), Sentencia N° 7349/16 de fecha 08 de junio de 2016, quedando como COSA JUZGADA en fecha 16 de junio de 2025 en nombre de la REPUBLICA (sic) ITALIANA, Demanda presentada mediante un Recurso en fecha 11/04/2016 por los Ciudadanos ANDREA ALEJANDRA MUDARRA FRANQUIZ y ARNALDO ALEJANDRO BLANCO URIBE (…) Sentencia debidamente APOSTILLADA bajo el N° 020312 de fecha 19 de diciembre de 2017 Italia, firmado por ALFREDO CRISTIANO quien actúa en su condición de SECRETARIO DE LEGALIZACION (sic) (…) la cual anexamos al presente escrito EN COPIA SIMPLE TANTO EN ITALIANO COMO SU TRDUCCIÓN (sic) EN ESPAÑOL marcada la letra “A”, se anexa copia simple del Extracto de Matrimonio emitido por el Consulado general de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, inserto bajo el N° 05, de fecha 04 de mayo de 2022, marcada con la letra “B”…
… Ciudadano Juez(a) Superior, del análisis de la Sentencia Extranjera correspondiente al Divorcio Internacional Privado, a los fines de conferir efectos jurídicos de las SENTENCIAS EXTRANJERAS EN VENEZUELA, se observa que:
La misma sentencia fue dictada en relación con un asunto de materia civil y en la referida a materia de relaciones jurídicas privadas, específicamente un juicio de Divorcio el cual también se evidencia ser de Jurisdicción Voluntaria, es la Sentencia definitiva previa solicitud de Disolución del Vínculo Matrimonial correspondiente.
La Sentencia objeto del presente asunto es definitiva y posee fuerza de COSA JUZGADA.
La referid decisión no versa sobre Derechos Reales referidos a los bienes inmuebles ubicados en la república (sic) Bolivariana de Venezuela, no arrebatando a Venezuela su jurisdicción exclusiva, observándose al mismo tiempo que dicha Decisión está fundamentada en una solicitud de Disolución de Matrimonio la cual que no es contraria al Orden Público ni a las buena costumbres venezolanas.
La sede Jurisdiccional de cuyo seno emana la decisión, es decir, SENTENCIA DE DIVORCIO del TRIBUNAL DE MILÁN, SECCIÓN IX CIVIL en composición Colegiada, formada por los magistrados: Dra. ENRICA MANFRDI (PRESIDENTE), DRA. LAURA AMATO (JUEZ), DR. GIUSEPPE BUFFONE (JUEZ), Sentencia N° 7349/16 de fecha 16 de junio de 2016, tiene Jurisdicción y Competencia sobre las partes y sobre el asunto, es decir, sobre Divorcio, según lo determinan los Principios generales de la Jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado… (Énfasis propio de la solicitud).

Estando dentro de la oportunidad legal para que esta Alzada emita pronunciamiento alguno, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, incoada por el abogado JOSÉ GUILLERMO OLIVEROS WEFFER, actuando en su carácter de representante sin poder de la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MUDARRA FRANQUIZ, ut supra identificado, en tal sentido se observa lo siguiente:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En este mismo orden de ideas, en sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp. 13-791,de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUÁTUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicitó, se dictó en un proceso que comenzó estando de acuerdo ambos cónyuges, constatándose del propio texto del fallo extranjero que versa sobre Sentencia N°7349/16, divorcio de mutuo acuerdo dictado en fecha ocho (08) de junio de 2016, por el Tribunal de Milán, Sección IX Civil, hecho que demostró que hubo una petición de jurisdicción voluntaria con el consentimiento en la acción propuesta, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
A fin de dilucidar la procedencia de la presente solicitud considera oportuno esta Alzada, señalar el criterio del autor EDWIN E. PEZO ARÉVALO (2006, pág. 329), en su obra Eficacia de las Sentencias Extranjeras No Sometidas a Exequátur, respecto a la jurisdicción del Estado y su vinculación con las sentencias dictadas en el extranjero, el cual es del siguiente tenor:
… las sentencias emitidas en el extranjero no tienen, en principio, eficacia en territorio nacional. Y es que uno de los pilares fundamentales del ordenamiento internacional es que las autoridades de un país no tienen poder coercitivo en el territorio de otro Estado. Siendo el poder jurisdiccional una forma de manifestación de la soberanía estatal, sólo los jueces locales pueden tener ese poder coercitivo sobre el territorio nacional. Así nos lo dice De la Oliva Santos al afirmar que (...) resulta evidente que, en la medida en que la potestad jurisdiccional integra la soberanía del Estado, dicha potestad sólo puede ser ejercida por aquellos órganos que cada Estado soberano establezca, y sólo dichos órganos podrán dictar resoluciones que tengan directamente eficacia en su territorio. Esta manifestación de la soberanía se engloba bajo la expresión Principio de Monopolio Estatal de la Jurisdicción...

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la soberanía de un Estado se manifiesta, entre otras cosas, a través del ejercicio exclusivo del poder jurisdiccional, de allí que la solicitud de exequátur sea un procedimiento judicial en que se busca homologar una sentencia extranjera, para que ésta despliegue los efectos que tendría una sentencia nacional, siendo el objeto del exequátur conceder a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee la sentencia dictada en el territorio nacional.
El exequátur es un procedimiento judicial especial, que se ventila en única instancia, a través del cual se sustancia y decide una pretensión procesal tendiente a obtener el reconocimiento con fuerza de cosa juzgada de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero, a fin que tengan fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, dicho procedimiento se inicia mediante solicitud que debe contener los requisitos exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 852: La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.

Del contenido transcrito se desprende que el legislador establece una serie de exigencias formales indispensables para la admisibilidad de la solicitud de exequátur, orientadas a garantizar la correcta identificación de las partes involucradas y la autenticidad de los documentos sometidos a reconocimiento. En tal sentido, se impone que la petición sea presentada por escrito, indicando con precisión la identidad y el domicilio o residencia tanto del solicitante como de la persona contra quien se pretende hacer valer la ejecutoria extranjera, a fin de asegurar la debida notificación y el respeto al derecho a la defensa.
Asimismo, se exige que la solicitud sea acompañada de la sentencia cuya eficacia se pretende, de la ejecutoria correspondiente y de la verificación de los requisitos previstos en la norma precedente, todo ello en forma auténtica y debidamente legalizado por la autoridad competente. Esta exigencia de autenticidad documental responde a la necesidad que el órgano jurisdiccional pueda constatar la validez formal del fallo extranjero y su aptitud para producir efectos en el territorio nacional, conforme a los principios de seguridad jurídica y cooperación judicial internacional.
En atención a lo anteriormente expuesto, se observa que la solicitud de exequátur fue presentada por el abogado JOSÉ GUILLERMO OLIVEROS WEFFER, actuando en condición de representante sin poder de la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MUDARRA FRANQUIZ, ut supra identificados, razón por la cual solicitó a este Tribunal Superior se fijara audiencia telemática para el otorgamiento de un poder apud acta.
Asimismo, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad constata que la solicitud de exequátur fue acompañada únicamente con copias fotostáticas de la sentencia de divorcio, de su correspondiente apostilla y de la traducción al castellano del referido fallo. No obstante, se advierte que dicha traducción no fue realizada por un intérprete público debidamente autorizado, circunstancia que se deja expresamente asentada.
En razón a ello, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 185: Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.

La disposición transcrita establece un requisito formal indispensable para la válida incorporación y valoración de documentos redactados en idioma distinto al castellano dentro de un proceso judicial. En efecto, se atribuye al Juez la obligación de garantizar que dichos instrumentos sean debidamente traducidos por un intérprete público, figura investida de fe pública para certificar la fidelidad y exactitud del contenido traducido.
Esta exigencia responde a los principios de seguridad jurídica, debido proceso y correcta administración de justicia, en tanto permite al órgano jurisdiccional conocer con precisión el contenido del documento extranjero y evita interpretaciones erróneas que puedan afectar los derechos de las partes.
Al respecto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. EXEQ.00536 de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, Expediente: 05-382, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
… Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país…

En virtud que la traducción del documento cuya eficacia se pretende en este proceso fue realizada por una intérprete extranjera radicada en Italia, y no por un intérprete público autorizado en la República Bolivariana de Venezuela para traducir del idioma italiano al castellano, lo cual resulta exigible dado que la sentencia de divorcio proviene de Milán, Italia; este Juzgador, acogiéndose a la jurisprudencia previamente citada y conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no es posible verificar la fidelidad del texto traducido. En consecuencia, tal irregularidad impone declarar inadmisible la presente solicitud de exequátur. Así se decide.
Finalmente, y sin que ello pase inadvertido, este Juzgador considera necesario destacar que los recaudos consignados junto a la presente solicitud de exequátur fueron presentados en copias fotostáticas simples, circunstancia que resulta contraria a las exigencias legales aplicables para este tipo de pretensión. Así se evidencia.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Exequátur incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ GUILLERMO OLIVEROS WEFFER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.064, actuando en su carácter de representante sin poder de la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MUDARRA FRANQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.425.776, con domicilio en Milán, Italia.
2. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de exequátur presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ GUILLERMO OLIVEROS WEFFER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.064, actuando en su carácter de representante sin poder de la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MUDARRA FRANQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.425.776,
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, al dieciocho (18) día del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo las 10:36 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH.-
Expediente Nro. 14.251