REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, doce (12) de noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.002

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CRISTAL SECTOR COMERCIO, Rif, J29389163-9, en la persona de la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.437.946 en su carácter de administradora.

ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.118.390.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO TORRE CRISTAL, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo 35 y modificado según documento inscrito el 30 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 22 Protocolo Primero, Tomo 160, en la persona de su administradora, ciudadana ANGÉLICA MARÍA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.752.118.

ABOGAOS ASISTENTE Y/O APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE ENRÍQUE BENAVÍDEZ LÁREZ y EDUARDO ENRÍQUE DE LA CRUZ PAEZ NIEVES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.257 y 118.344 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Superioridad, el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, en su carácter de administradora del Condominio Centro Comercial Cristal debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, contra CONDOMINIO TORRE CRISTAL, en fecha treinta (30) de junio de 2022, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, quien dicto auto en fecha seis (06) de julio de 2022 ordenando dar entrada y formar expediente, posteriormente siendo admitida mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2022, a través de la vía ejecutiva, siendo que en fecha veintidós (22) de febrero de 2024, el referido Juzgado dictó sentencia definitiva declarando INADMISIBLE la demanda, ordenándose la notificación de ambas partes, constando en autos la última de ellas en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, y siendo que en misma fecha fue ejercido el recurso de apelación por la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, de la parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2024. Correspondiendo conocer del referido recurso al Juzgado Superior Segundo previa distribución de ley de fecha quince (15) de marzo de 2024, quien a través de auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, dictó auto mediante el cual fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación a los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de abril de 2024, comparecen ante la secretaría del Juzgado Superior Segundo la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, de la parte demandante y por otro lado el abogado en ejercicio JORGE ENRÍQUE BENAVÍDES LÁREZ, apoderado judicial de la parte demandada y consignan escrito de informes.
Seguidamente en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, el abogado en ejercicio JORGE ENRÍQUE BENAVÍDES LÁREZ, en su carácter de autos, consigna escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Posteriormente en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial manifiesta su inhibición para continuar conociendo de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, el referido Juzgado conoció la Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día quince (15) de febrero de 2024 por el abogado en ejercicio JOSÉ ENRÍQUE BENAVÍDEZ LÁREZ, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue declarada INPROCEDENTE IN LIMINE LITIS.
Seguidamente, y en atención a la inhibición previamente planteada, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, una vez vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Dicho expediente correspondió a esta Superioridad mediante distribución de Ley de fecha tres (03) de mayo de 2024, dándosele entrada el día ocho (08) de mayo de 2024 bajo el Nro. 14.4002 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros respectivos.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de mayo de 2024, esta Alzada dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la inhibición planteada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, quien se desempeñaba como Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0036 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002.
Finalmente, en fecha diez (10) de junio de 2024, compareció ante la Secretaría de esta Alzada el apoderado judicial de la parte demandada, consignando diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2024.
Concluida la fase de sustanciación del presente recurso de apelación, esta Alzada procede, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, a emitir pronunciamiento en los términos que seguidamente se expresan:
III
COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, en su carácter de autos y debidamente asistida por el abogada en ejercicio CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de febrero de 2024, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

El artículo 291 eiusdem preceptúa:

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”(Negrillas de esta alzada)
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA

En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, la Juez de Cognición dictó sentencia bajo las siguientes consideraciones:
… La parte demandante al inicio de su escrito libelar, al momento de identificar el carácter con el cual actúa, se identifica de la siguiente manera:
“Quien suscribe, B[Á]RBARA YAMELI QUINTERO MARQUEZ (sic), venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad V-14.437.946 correo electrónico: cccristal.quintero@gmail.com y teléfono: 0424-4523283, en mi condición de administradora del Condominio del Centro Comercial Cristal sector Comercio, debidamente asistida por el abogado, CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.390 correo electrónico uribecardenas.abg@gmail.com y teléfono 0414-3412233, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Torre Seguros Los Andes. Piso 1. oficina 1-1 de la ciudad de Valencia del Estado (sic) Carabobo, procediendo en este acto en REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CRISTAL SECTOR COMERCIO, RIF J29389163-9, y que nos han otorgado dicha comunidad de propietarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20. Literal "e" de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, de fecha 28 de mayo de 2021. (Negritas, subrayado y mayúscula de origen).
A propósito de la cualidad alegada por la apoderada judicial de la parte demandante, este Jurisdicente debe de comprobar la legitimación activa que alegó, examinando los anexos que conforman el presente expediente, riela como pieza separada de recaudo el documento de Condominio del Centro Comercial Cristal, quedando debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el N 28, Protocolo 1 , Tomo 7, y sus distintas reformas en el transcurrir del tiempo, siendo su última modificación en fecha 11 de mayo de 2005, mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, bajo el N 38, folios 1 al 51, protocolo 1, Tomo 16 y consta que deja sin efectos todos los documentos anteriores, en Capitulo IV, denominado régimen de la administración del condominio establece:
“6.1 DE LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION (sic) Y SUS ATRIBUCIONES: La administración de CENTRO CRISTAL será ejercida a través de los siguientes organismos: A) Asamblea de Propietarios General y de cada sector; B) Junta de Propietarios General y de cada sector; C) Administrador General y de cada sector; d) Empresa encargada de la Gerencia y Operación del Sector Centro Comercial, lo cual podrá tener también a su cargo la Administración del Condominio de éste o todos los Sectores, si así lo decidiera la mayoría de los propietarios del mismo, ya sea por Asamblea o por vía de consulta escrita conforme a los previsto en la Ley de Propiedad Horizontal.
Los citados organismos se regirán por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal y tendrán las atribuciones y facultades que la misma les asigna, a excepción de la empresa encargada de la gerencia y Operación del Centro Comercial que tendrá las facultades, responsabilidades y atribuciones que determinen los términos en que la misma sea contratada. Su contratación deberá hacerse por decisión de la Junta de Condominio del Sector Centro Comercial. (Negritas y mayúscula de origen).
La legitimidad activa en la esfera jurídica es aquella que define la capacidad de los sujetos para actuar como parte demandante en un proceso judicial, que no es más que la titularidad para ejercer y sostener un derecho ante terceros o ante los órganos de administración de justicia. En cuanto a la legitimación para el doctrinario Luis Loreto, en materia de cualidad estudia que la regla es que:
“allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189).
En vista que la legitimación activa es un presupuesto procesal sine qua non para la admisión de la demanda, este Jurisdicente actuando dentro de sus atribuciones de examinar la cualidad de oficio, cita la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia número 1193, del 22 de julio de 2008 (caso: Rubén Carrillo Romero y otros), la cual señaló lo que sigue: (…,)
Luego de la lectura del libelo de demanda, así como la verificación de las pruebas documentales que se encuentran anexas al presente expediente, concatenado con la lectura del criterio constitucional parcialmente transcrito se observa que, el organismo que conforma la administración del Centro Comercial Cristal, deberá estar integrado por cada sector y, en caso que no se conforme el organismo necesario, podrá independientemente un sector del Centro Comercial Cristal, previa aprobación, ejercer esa función de administración. Sin embargo, no fue acompañado con el libelo de demanda documentación alguna en donde se encuentre probado que el Condominio del Centro Comercial Cristal, Sector Comercial, posea de manera legítima la autorización de los demás sectores para ejercer las atribuciones que le correspondería al Centro Comercial Cristal en general.
Como corolario, por las razones anteriormente descrita este Juzgador establece que la ciudadana Bárbara Yameli Quintero Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.437.946, no tiene la cualidad alegada en el escrito libelar, para ejercer y sostener la presente acción contra el Condominio Torre Cristal. ASÍ SE ESTABLECE.
V
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se REPONE la causa, al estado de dictar nuevo auto de admisión de la presente demanda.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana Bárbara Yameli Quintero Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.437.946, correo electrónico: cccristal.quintero@gmail.com y teléfono: 0424-4523283, en su condición de administradora del Condominio del Centro Comercial Cristal Sector Comercio, debidamente asistida por el abogado, Carlos Armando Uribe Táriba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 118.390, correo electrónico: uribecardenas@gmail.com y teléfono 0414-3412233, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Torre Seguros Los Andes, Piso 1, oficina 1-1 de la ciudad de Valencia del Estado (sic) Carabobo, procediendo en este acto en representación de la Comunidad de copropietarios del Condominio Centro Comercial Cristal Sector Comercio, registro de información fiscal con la nomenclatura N J-29389163-9, con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) en contra Condominio Torre Cristal.
TERCERO: Se deja sin EFECTO la medida preventiva de Embargo Ejecutivo dictada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2022.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil… (Destacado del original).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes, la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, consignó escrito de informes en el cual arguye que :
… Ciudadano Juez, según la narración presentada por mi persona asistida de abogado, el ciudadano Juez A Quo, no cumplió con su deber de dictar sentencia de confesión ficta dentro del lapso indicado y a solicitud de la parte, ya que la demandada de autos tuvo conocimiento de la demanda, se dio por citada, NO CONTESTO (sic) la demanda, NO PRESENTO (sic) PRUEBAS y no es hasta 10 meses después de vencido el lapso de promoción de pruebas, que se presenta un nuevo apoderado, consigna un escrito de alegatos y el ciudadano Juez A Quo en una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, reapertura los lapsos ya recluidos (sic) y procede reponer (sic) la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y la Inadmite posteriormente causándole un daño irreparable a mi representada.
En este caso ciudadano Juez la parte demandada fue favorecida al valorar un escrito presentado en etapa procesal que ya precluyó, quienes teniendo su oportunidad procesal no ejercieron su derecho que les otorga la ley.
Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su Artículo 7 "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código"(...)

En este mismo orden de ideas el mismo código establece en su Artículo 202 "Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario" (...)

DE LA FALTA DE CUALIDAD
Ciudadano Juez, nuevamente en este punto la parte demandada pretende que este honorable Juzgado Superior violente las disposiciones establecidas en el Código Procesal Civil en relación a las formas y tiempo de los actos procesales, contenidas en los artículos 7 y 202.
Ellos alegaron en su escrito presentado de manera extemporánea por tardía, la falta de cualidad del actor, señalamos en nuestro libelo que ciertamente la ciudadana Bárbara Yameli Quintero Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.437 946, al momento de ser electa como Administradora del Centro Comercial adquirió la cualidad para interponer todas las acciones necesarias inherentes a su cargo, como lo es la cobranza de los propietarios morosos.

Dicha facultad le fue otorgada mediante acta de asamblea celebrada y que fue consignada junto al libelo y que riela en los folios 09 y 13 del presente expediente, como bien lo señala el documento de condominio hasta tanto no se elija una administradora general, la administración de las áreas comunes de los tres condominios, será ejercida por la Administradora del Sector Comercio, quien en este caso es la demandante de autos.

Es de hacer de su conocimiento señor Juez, que durante el desarrollo del presente expediente surgieron algunos hechos en el Centro Comercia Cristal y que dieron lugar a las alegaciones efectuadas por la accionada de autos, en fecha 29 de junio del 2022 la ciudadana Esmeralda del Consuelo Gutiérrez Cueto, actuando en nombre propio presento (sic) ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo una solicitud de convocatoria asamblea general de copropietarios del Condominio Centro Cristal sector comercio, basada, (a juicio de la solicitante), en la supuesta negativa por mi parte de convocar a Asamblea General de Copropietarios, para deliberar, por una parte, temas relacionado con la administración de los asuntos comunes del Centro Cristal sector comercio, tales como: revisión supuestos gastos no aprobados y rendición de cuentas formal y solemne por una parte y por la otra, la designación de la nueva Junta de Condominio y administrador para el periodo 2022-2023, ya que dicho periodo (sic) se encuentra vencido.
Al día siguiente de su distribución es decir en fecha Treinta de junio de 2022 (30-06-2022), el Tribunal Quinto de los Municipios Ordinarios y de Ejecución del Circuito (sic) Judicial del Estado (sic) Carabobo de manera muy diligente admitió en nuestra contra, solicitud de convocatoria de asamblea de copropietarios, ordenando de manera violatoria al debido proceso y vulnerando el derecho a la defensa, la publicación en un diario de circulación nacional Cartel de Convocatoria a Asamblea de Propietarios.
Contra esta acción Interpuse Amparo Constitucional, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial quien en fecha en fecha 09 de agosto de 2022, declaró con lugar mi pretensión de amparo constitucional y en un acto contrario a derecho la ciudadana abogada ANDREINA CRESPO, actuando en carácter de Jueza del Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado (sic) Carabobo apelo (sic) dicha decisión, siendo revocada por una temeraria sentencia dictada por la ciudadana Omaira Escalona a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra dicha sentencia se interpusieron dos acciones de Amparo contra Sentencia ante la Sala Constitucional, una interpuesta por un copropietario del Centro Comercial expediente AA50T2022000666 y la otra por mi persona expediente AA50T2022000665, ambos recaudos fueron decididos y la cual trascribo:
…omississ…
Motivado a estos hechos y por recomendación de mis abogados es que decidimos y hasta tanto no se resolvieran los recursos ante la sala constitucional, no ejecutar la medida cautelar dictada a los fines de que nos alegaran falta de cualidad en virtud de la irrita elección de una junta de condominio, una vez obtenido las resultas de dichas sentencias, solicitamos se dictara sentencia en esta causa obteniendo el resultado que aquí exponemos

En conclusión esta representación SI TIENE CUALIDAD para intentar la presente acción de Cobro de Bolívares y le correspondía al demandado una vez contestada la demanda y probar los hechos, lo que hizo fuera de tiempo, todo esto ya vencidos o precluidos los lapsos procesales.
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Ciudadano Juez, el A Quo señalo en su motiva que y cito:

"En el caso de autos este Tribunal en su deber y conocimiento como director del proceso y a fin de salvaguardar los derechos de las partes, procede a realizar una revisión de la presente causa. En fecha 12 de diciembre del 2023, el abogado Jorge Enrique Benavides (sic) Lárez plenamente identificado en autos, presentó escrito en el cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, en los siguientes términos"

Es decir el A Quo, para justificar la reposición mal decretada, se basó en los alegatos explanados por el abogado de la accionada, los cuales fueron presentados a destiempo, es decir para el salvaguardar los derechos de la accionada, vulneró los míos, ya que como lo señale up supra, el A quo se aboco (sic) a la causa en fecha 16/09/2022, fecha en la cual tuvo conocimiento del caso y reviso (sic) el expediente, y en la cual debió reponer la causa como director del proceso a fin de salvaguardar los derechos de las partes y no es hasta que es alegado con lapsos precluídos que dicho Juez repone la causa, violentando Principios Constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, principios estos que fueron conculcados y que favorecieron al confeso de autos.
El A Quo al reponer indebidamente la causa, frustró injustificadamente el derecho del accionante a obtener de manera expedita y sin dilación una resolución de mérito, basándose en una presunta subversión procesal para conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva e irrespetando la naturaleza del proceso como medio compositivo de controversia.
CONCLUSIÓN

En conclusión, la narración de los hechos y fundamentos de derechos se dejó sentado lo siguiente:
1. La ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO MARQUEZ, es la representante legal y autorizada por la junta de condominio del CC Cristal para realizar los actos que la ley y el documento de condominio le atribuyen.

2. La Accionada CONDOMINIO TORRE CRISTAL con número de RIF J-29679425-1, en la persona de su administradora Ciudadana: ANGÉLICA MARIA GUERRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.752.118, quedó confesa en la presente causa y así debería ser declarada por este Juzgado Superior.

3. El escrito de alegatos presentado en fecha 12 de diciembre de 2023, por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES (sic) LARES (sic) debería ser declarado inexistente en la presente causa ya que fue presentado cuando los lapsos procesales ya habían precluidos.

4. La Reposición de la causa, no acató lo expresado por la Sala Constitucional en las sentencias reiteradas relativas al quebrantando (sic) las sustanciales del proceso, imposibilitando injustificadamente la concreción de la actividad jurisdiccional que debe estar orientada a la resolución definida de las controversias, generando un retardo procesal injustificado, lo cual produjo un claro menoscabo al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, infringiendo los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que degeneró en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que condujo como consecuencia a la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional y la infracción del Principio Constitucional Pro Actione, que constituyen en conjunto materia de orden público, al cercenar al accionante su derecho a obtener de manera expedita y sin dilación una sentencia que se pronunciara sobre el fondo de su pretensión principal.
PETITORIO
Ciudadano Juez, este breve resumen de las actuaciones llevadas en el Expediente de marras la hacemos con la finalidad de poner en conocimiento al Tribunal de la violación del ordenamiento jurídico por parte del A Quo y la demandada, por todo lo antes expuesto ciudadano Juez solicito.

PRIMERO: DECLARE CON LUGAR la presente Apelación

SEGUNDO: Se decrete NULA la reposición de la causa y consecuencialmente se Decrete LA CONFESION (sic) FICTA en la presente causa

Finalmente solicitamos, muy respetuosamente, que el presente escrito sea sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR LA APELACION (sic) INTENTADA. Es Justicia que esperamos, en la Ciudad de Valencia a los ocho (08) días del mes de abril de 2024, fecha de su presentación. … (Destacado del texto).
Igualmente, el abogado en ejercicio JORGE ENRÍQUE BENAVÍDEZ LÁREZ, apoderado judicial de la parte demandada de autos, consignó escrito de informes mediante el cual arguye textualmente lo siguiente:
… Posteriormente, quince (15) meses, después de haber sido admitida la demanda, que lo fue el pasado 22 de julio de 2022, mediante diligencia suscrita en fecha 19 de octubre de 2023, compareció por ante referido tribunal de primera instancia, la ciudadana BARBARA (sic) YAMELI QUINTERO MARQUEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 14.437.946, de este domicilio, solo alegando su carácter de autos y asistida por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 118.390, de este domicilio, pero de ningún caso ni de modo alguno, acreditando su ratificación en el cargo de administradora, tal como lo comporta la Ley de Propiedad Horizontal, mediante la celebración de una Asamblea General de Propietarios, y expuso: "Vista la diligencia del 09/08/22 donde la parte demandada se da por citada y solicita el abocamiento del nuevo Juez, hecho ocurrido mediante auto de fecha 16/09/22, y transcurrido el tiempo sin que la demandada de autos diera contestación, ni promoviera prueba alguna, es por lo que solicito proceda a dictar la confesión ficta en la presente causa.-
El Auto de Admisión, fecha 22 de julio de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo estaba afectado de NULIDAD ABSOLUTA y en consecuencia la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, al haber incurrido la ciudadana BARBARA (sic) YAMELI QUINTERO MARQUEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular c (sic) cedula (sic) de identidad Nº V- 14.437.946, de este domicilio, actuando en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CRISTAL, SECTOR COMERCIO, RIF. J- 29389163-9, asistida por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 118.390, de este domicilio, en instaurar una acción y atribuirse pretensión contraria al orden público, a las buenas costumbres y a disposiciones expresa en la En consecuencia, una FALTA DE CUALIDAD o Legitimatio Ad Causam, que trae consigo imposibilidad al Juez conocer el mérito del asunto debatido.
Ciudadano Juez, en la presente causa tenemos que como bien lo indica la ciudadana BARBARA (sic) YAMELI QUINTERO MARQUEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) identidad Nº V-14.437.946, de este domicilio, fue en fecha 28 de mayo de 2021, donde la comunidad de Co-propietarios del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CRISTAL, SECTOR COMERCIO, R 29389163-9, eligió a la nueva administradora y en misma fecha, NO ES CIERTO que la Junta de Condominio autoriza a la Administradora a realizar las gestiones necesarias a los fines de lograr cobranza extra judicial y Judicial a los propietarios de los inmuebles que superen los tres (03) meses de atraso, por cuanto solo fue en el pleno de la Asamblea de Propietarios del Condominio Centro Cristal Sector Comercial celebrada el pasado 28 de mayo de 2021, cuando solo fue aprobado el punto referido a la morosidad y llevar a cabo las acciones extra Judiciales y Judiciales contra los propietarios de los locales pertenecientes al área del condominio Centro Cristal sector comercial con más de meses de morosidad y no acompaño al escrito de libelo de la demanda la copia del Libro de reuniones de la Junta Directiva en la cual constara la autorización para que la persona administradora procediera a dar cumplimiento a las acciones extra judiciales y Judiciales de aquellos propietarios de locales del Centro Cristal sector comercial que presentaran para esa fecha más de tres meses de morosidad. Así tenemos, que el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: Corresponde al administrador: a) Cuidar y vigilar las cosas comunes; b) Realizar o agilizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes; c) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogado bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio d) recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes.
…omississ…
Ciudadano Juez, como ha sido narrado, tanto en los hechos como en el derecho previstos tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como el documento de Condominio CENTRO CRISTAL y su posterior modificación, cuyos datos ya ha sido supra indicados, así como las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en especial las relativas a los artículos 11, 12, 16, 17, 19, 340, 341 y 362; normas estas revestidas con el carácter de orden público y que en consecuencia no pueden ser modificadas ni resquebrajadas por las partes, a saber que en el presente caso la la (sic) ciudadana BARBARA (sic) YAMELI QUINTERO MARQUEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de Identidad Nº V-14.437.946, de este domicilio, expone literalmente los siguientes argumentos: que actuando en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CRISTAL, SECTOR COMERCIO, RIF. J- 29389163-9, asistida por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.390, de este domicilio, alegando carácter otorgado por dicha comunidad, en concordancia con el artículo 20, literal "e" de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, en fecha 28 de mayo de 2021, donde la comunidad de Co-propietarios eligió a la nueva administradora y que en misma fecha, la Junta de Condominio autoriza a la Administradora a realizar las gestiones necesarias a los fines de lograr la cobranza extra judicial y Judicial a los propietarios de los inmuebles que superen los tres (03) meses de atraso y de la cual anexo en copias simples marcado con la letra "A", la cual quedo (sic) asentada en el libro de Actas, pidiéndole al secretario del tribunal cuya distribución corresponda, que deje expresa constancia de haber tenido a la vista el acta original estampada en el libro de Actas de la Junta de Condominio donde consta tal autorización, formalidad que no fue cumplida dado que no consta en el expediente tal formalidad que debió haber llevado a cabo por secretaria, por lo que tenemos los siguientes aspectos legales que no le asisten: 1) No tiene acreditada la facultad o competencia que la asista o le otorgue la cualidad para atribuirse el derecho a la pretensión alegada y con la que ha interpuesto la presente demanda por Cobro de Bolívares, en representación del CONDOMINIO CENTRO CRISTAL Sector Comercial RIF. J-29389163-9, en contra del CONDOMINIO "CONDOMINIO TORRE CRISTAL" con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.): J-296794251; toda vez, que no podría atribuirse las competencias, atribuciones contempladas en el documento de Condominio General de CENTRO CRISTAL, RIF. J-29389163-9, y que en la actualidad de conformidad con el documento estatutario no ha sido convocada ni celebrada la Asamblea General de Propietarios para la designación de los demás órganos del condominio a saber: La junta Directiva General y la respectiva Administrada conformidad con la normativa vigente. En consecuencia, el Condominio General CENTRO CRISTAL RIF. J-29389163-9, se encuentra actualmente sin los órganos de representación que podrían ejercer y tener la cualidad de atribuirse el objeto de la pretensión alegada, que además es inexistente consecuencia lógica de al no haber legalmente constituido Una Junta Directiva General ni un Administrador General, ni una Asamblea General de Propietarios que pudiera de conformidad los estatutos del Condominio general CENTRO CRISTAL RIF. J- 29389163-9, haberle delegado competencia de administración a la persona de la misma compañía que tampoco existe, lleva Gerencia y Operaciones de Sector Comercial y de los otros sectores, a saber, Local Torre Cristal Estacionamiento, tal como podría estar designando, que no es el caso, de conformidad con los estatutos del Condominio CENTRO CRISTAL, RIF. J-29389163-9, que han sido supra señalados. Debo resaltar, que la representación del CONDOMINIO CENTRO CRISTAL Sector Comercial lo identifica con el siguiente documento: RIF. J-29389163-9, Y lo correcto es que el documento RIF. J-29389163-9, pertenece e identifica es al Condominio CENTRO CRISTAL, RIF. J-29389163-9, de tal manera hay una evidente usurpación de identificación en el referido Registro de Información Fiscal, (R.I.F) alegada por la ciudadana BARBARA (sic) YAMELI QUINTERO MARQUEZ (sic), venezolana, mayor de titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-14.437.946, de este domicilio, quien expone literalmente los siguientes argumentos: que actuando en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIO CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CRISTAL, SECTOR COMERCIO, RIF. J- 29389163-9, asistida por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 118.390 este domicilio.
Ante el hecho, que mi mandante en el pasado estuvo representada en el presente juicio por la abogada MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-7.052.873 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.º 35.625 y de este domicilio, mediante documento poder otorgado en fecha nueve (9) de agosto de 2022, por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, el cual quedo (sic) inserto bajo el N.º 34, Tomo 51 del protocolo de transcripción del año 2018 ratificado en fecha 04/08/2022, el cual fue consignado mediante diligencia esa misma fecha de su otorgamiento, del nueve (9) de agosto de 2022 y luego al siguiente diez (10) de agosto de 2022, mediante nueva diligencia solicita abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo juez designado, no solo evidenciándose un incumplimiento en el acto para la contestación de la demanda como no promover pruebas, sino que también puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que no se cumplió la formalidad de la parte demandante de consignar los emolumentos a los fines se cumpliera con el proceso de fotocopiado para la elaboración de la compulsa ni que el alguacil llevara a cabo su misión menos hay constancia de que la referida apoderada recibiera u obtuviera la respectiva compulsa y haberse impuesto con la debida formalidad del contenido y alcance de la pretensión de la parte demandante; hechos esos que aprovecha la parte demandante en fecha diez y nueve (19) de octubre de 2023, mediante diligencia y asistida de abogado, habiendo transcurrido más de un año del auto de fecha diez y seis (16) de septiembre de 2022, mediante el cual el ciudadano Juez de este tribunal cumplió con la formalidad se aboca, y sin ya no tener ni siquiera el mandato renovado en su pasado carácter de administradora, por no haber sido reelegida ni ratificada en el cargo e incluso haber sido renovada el pasado año la Junta Directiva del Condominio CENTRO CRISTAL Sector Comercial, que incluso como señale antes, NO POSEE DOCUMENTO DE REGISTRO DE INFORMACION (sic) FISCAL (R.I.F) y se identifica con el documento que corresponde al CONDOMINIO GENERAL CENTRO CRISTAL Y solicita se proceda a dictar la Confesión Ficta. (Destacado del escrito de informes).
VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación del escrito de observaciones a los informes, se evidencia que en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes alegando lo que textualmente se transcribe a continuación:
… Señala en su capítulo de CONCLUSION (sic) al particular primero del escrito de informe la ciudadana BARBARA (sic) YAMELI QUINTERO MARQUEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-14.437.946, de este domicilio, que es la representante legal y autorizada por la junta de condominio del C. C. Cristal para realizar los actos que la ley y el documento de condominio le atribuyen. Y en su escrito de libelo de la demanda invoca que actuando en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CRISTAL, SECTOR COMERCIO, RIF. J- 29389163-9, asistida por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 118.390, de este domicilio, alegando su carácter otorgado por dicha comunidad, en concordancia con el artículo 20, literal "e" de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, en fecha 28 de mayo de 2021.
…omississ…
De igual manera, en el escrito de libelo de la demanda, se evidencia que después que ocurrió su designación en el cargo de administradora, en la fecha del día 28 de mayo de 2021, no fue hasta trece (13) meses después y en consecuencia su periodo de vigencia por un (1) año de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, ya vencido, que interpuso asistida de abogado, escrito de libelo de la demanda en fecha 30 de junio de 2022. Y quince (15) meses, después de haber sido admitida la demanda, que lo fue el pasado 22 de julio de 2022, mediante diligencia suscrita en fecha 19 octubre de 2023… (Destacado de escrito de observaciones).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, en virtud de la remisión del presente expediente por el recurso apelación interpuesto por la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, en su condición de administradora del condominio Centro Comercial Cristal, sector comercio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ARMANDO URBE TÁRIBA, parte demandante de autos y cuya finalidad es impugnar la decisión proferida en fecha veintidós (22) de febrero de 2024, esta alzada procede a emitir decisión bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente incidencia, observa esta Superioridad que el punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a verificar:
1.- Si la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, quien dice ostentar la condición de administradora del Centro Comercial, sector comercio, inscrita en el Registro de Información Fiscal Rif J-29389163-9, ostenta la cualidad para intentar la presente acción por cobro de bolívares.
Ahora bien, es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de la causa, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Bajo este contexto, y con el propósito que este juzgador examine los aspectos relevantes del presente caso, resulta pertinente referirse a lo manifestado por la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, en su escrito de demanda, en la cual expone los siguientes hechos:
… Quien suscribe, BARBARA (sic) YAMELI QUINTERO MARQUEZ (sic), (…), en mi condición de administradora del Condominio del Centro Comercial Cristal sector Comercio, debidamente asistida por el abogado, CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, (…) procediendo en este acto en REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CRISTAL SECTOR COMERCIO, RIF J29389163-9, y que nos han otorgado dicha comunidad de propietarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20. literal "e" de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, de fecha 28 de mayo de 2021, donde la comunidad de Co-propietarios eligió a la nueva administradora y en misma fecha, la Junta de Condominio Autoriza a la Administradora a realizar las gestiones necesarias a los fines de lograr la cobranza extrajudicial y judicial a los propietarios de los inmuebles que superen los Tres (03) meses de atraso y la cual se anexa en copias simples marcado con la letra "A", la cual quedo (sic) asentada en el libro de Actas, pidiéndole al secretario del tribunal cuya distribución corresponda, que deje expresa constancia de haber tenido a la vista el acta original estampada en el Libro de Actas de la Junta de Condominio donde consta tal autorización.
Dicho inmueble se encuentra ubicado en la urbanización Quintas de Naguanagua, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo, condominio constituido según documento Registrado ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo en fecha Veinticuatro (24) de octubre de Dos mil tres (2003) bajo el numero (sic) 28, Protocolo: 01. Tomo 07. el cual consigno en copia simple anexo marcado con la letra "B"; y sus respectivas modificaciones marcadas con la letras "C y D", mediante el presente escrito ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente hacemos al CONDOMINIO TORRE CRISTAL, con número de RIF J-29679425-1, en la persona de su administradora Ciudadana: ANGÉLICA MARIA GUERRA, (…) dado su exclusivo carácter de Administradora de la Torre Cristal, dicha torre tiene un área aproximada de (11.240,71mts2).
Al señalado Inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de TREINTA Y UN ENTEROS CON SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO DIEZ MILESIMAS (sic) POR CIENTO (31,6055%), lo cual se evidencia del documento de condominio protocolizado antes descrito y de los Gastos Generales de Conservación y Mantenimiento del Urbanismo establecido en las Condiciones de las siguientes CLAUSULAS: SEXTA Y SIGUIENTES del documento de parcelamiento que rige todo el conjunto residencial y un porcentaje sobre los Derechos y Obligaciones del citado parcelamiento de un TREINTA Y UN ENTEROS CON SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO DIEZ MILESIMAS (sic) POR CIENTO (31,6055%).
Ciudadano Juez, los fundamentos jurídicos de esta acción podrá verlos en el Capítulo II del presente escrito y en consecuencia, a continuación le presento la estructura de los argumentos tanto de los hechos como del derecho, así como la sintesis de los petitorios que espero nos sean acordados oportunamente

CAPITULO (sic) I:
DE LOS HECHOS
Mi representada por documento condominal, es la encargada de la Administración General de los Tres sectores que conforman el Centro Comercial Cristal, y es la legitima (sic) acreedora de los gastos comunes imputables a la DEMANDADA por ser los mismos una obligación que siguen al Inmueble (obligación propter rem) y cuyas obligaciones no han sido pagadas, a pesar de que la administradora del inmueble en varias ocasiones y a través de abogados, le ha requerido extrajudicialmente su pago a través de Notificaciones.
Siendo una obligación de todo propietario, pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones con el Condominio, no existe motivo alguno para no haber pagado a tiempo su deuda que ahora aquí se le reclama, según la relación de planillas de liquidación mensual que se presentan en la siguiente tabla las cuales contienen los montos adeudados por la Administración del CONDOMINIO TORRE CRISTAL por cada mes; observando que la planilla de liquidación contiene deudas en Dinero, liquidas (sic) y exigibles contenidas en los Títulos Ejecutivos (planillas de liquidación mensual) no pagadas a la comunidad de copropietarios que legalmente representa mi mandante, por concepto de los gastos comunes inherentes a dicho inmueble, de acuerdo a la distribución según alícuotas establecidas en el Documento de Condominio del citado conjunto Comercial y que están reflejadas en dichas planillas que más abajo se relacionan y acompañan a este instrumento.
Desde la fecha de junio 2018 hasta la presente fecha mayo 2022 y de la cual anexo marcado con las letras ""E", F", "G", "H", "I", "J", "K", "L", "M", "N", "N", "O", "P", "Q", "R", "S", "T", "U", "V", "W", "X", "Y", "Z", "AA", "BB", "CC", "DD", "EE", "FF", "GG", "HH", "II," "JJ", "KK", "LL", "мм", "NN", "ÑÑ", "OO", "PP", "QQ", "RR", "SS", "TT", "UU", "VV", "WW", "XX", las planillas de liquidación de gastos comunes que se encuentran vencidas y que no ha pagado la parte que aquí se demanda, (lo cual corresponde a cuarenta y ocho (48) planillas de liquidación de gastos comunes que se encuentran vencidas desde Junio 2018 hasta mayo 2022).
CAPÍTULO I:
DE LOS HECHOS

Mi representada por documento condominial, es la encargada de la Administración General de los Tres sectores que conforman el Centro Comercial Cristal, y es la legítima acreedora de los gastos comunes imputables a la DEMANDA por ser los mismos una obligación que siguen al inmueble (obligación próter rem) y cuyas obligaciones no han sido pagadas, a pesar de que la administradora del inmueble en varias ocasiones y a través de abogados, le ha requerido extrajudicialmente a través de notificaciones… (Destacado del original).

Ahora bien, se hace menester para este Juzgador señalar que, si bien es cierto que en un proceso en que rige el principio dispositivo, el Juez debe atenerse a lo alegado, probado y aportado a los autos por las partes, no es menos cierto que, en resguardo del orden público y de la correcta aplicación del derecho, el Juzgador puede y debe actuar de oficio cuando advierta circunstancias que afecten la validez del proceso o la procedencia de la acción.
En tal sentido, nuestro sistema procesal establece como principio rector que el Juez conoce el derecho y debe, con base en lo alegado por las partes, lo existente en los autos y el ordenamiento jurídico, calificar las pretensiones y verificar la concurrencia de los presupuestos procesales indispensables para la válida constitución de la relación procesal. Entre dichos presupuestos se encuentra la cualidad o legitimación en la causa, entendida como la correspondencia entre la persona que acciona y el derecho que invoca, así como entre la persona contra quien se acciona y la obligación que se le atribuye.
Al hilo de lo expuesto siendo ello así, para esta Alzada, el tema de la legitimación es uno de los puntos primordiales que debe ser considerado en el presente fallo, pues de advertirse, sería innecesario, el análisis del resto de las actuaciones. Por ello, desde sentencia de vieja data, el Tribunal Supremo de Justicia, en extinta corte, mediante sentencia de fecha 09 de Agosto de 1.989, estableció que el examen de la cualidad e interés del demandado para sostener el juicio representa una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y que si tal situación prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada.
Por lo tanto, este Juzgado Superior, en ejercicio de sus atribuciones y en resguardo de la correcta aplicación del derecho y del orden público, materias que está obligado a examinar de oficio, constata que la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES fue incoada por la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Administradora del Condominio Centro Comercial Cristal sector comercio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano JORGE ENRÍQUE BENAVÍDEZ LÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ha invocado la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción, toda vez que la referida ciudadana sostiene actuar en virtud del carácter conferido por la comunidad de copropietarios, conforme a lo previsto en el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, sin embargo advierte que la actora no ha acreditado documentalmente la facultad o competencia que le otorgue la cualidad necesaria para atribuirse el derecho a la pretensión ejercida, ni para representar válidamente al Condominio Centro Comercial Cristal, sector comercio, en el presente proceso.
En atención al referido alegato, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionado con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la misma, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito, lo cual sólo se verifica ab initio con la pura afirmación del actor y de los términos mismos de la demanda, resultando posible considerar el problema de la cualidad en los términos de la demanda y antes de analizar el mérito de la pretensión, pues evidentemente se trata de un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y para que se pueda válidamente dictar la sentencia de fondo correspondiente.
Para HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
… Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados…
En este punto es insoslayable traer a colación el criterio sentado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual se pronunció sobre los conceptos de cualidad e interés, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableciendo que:

… (Omissis)… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible… (Omissis)… (Destacado de esta alzada).
En igual modo, el insigne Maestro LUÍS LORETO, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

En este mismo orden de ideas, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, ha sido pacífica y consolidada la doctrina de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, desde la sentencia Nro. 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, reiterada en fecha 08 de marzo de 2006, donde estableciendo lo siguiente:
... En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal. De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.

Dicho lo anterior, la legitimación otorgada al Administrador para acudir a la instancia judicial a fin de representar a los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, establece el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
Artículo 20: Corresponde al Administrador:
a. Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b. Realizar o hacer realizarlos actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
f. Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos.
g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
h. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión. (Destacado propio).

De una interpretación sistemática de la doctrina y la norma anteriormente citada se desprende con claridad que la facultad para promover acciones judiciales en representación de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal corresponde de manera exclusiva al Administrador de la Junta de Condominio, o en su defecto, a quien haya sido válidamente designado conforme a las previsiones legales y estatutarias. Y así se establece.
Resulta de capital importancia, en el presente caso y conforme a lo alegado por la parte demandada de autos, verificar si la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, quien afirma actuar en su carácter de administradora del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CRISTAL sector comercio, ostenta la cualidad activa necesaria para intentar la presente litis.
A tal efecto, de las pruebas documentales incorporadas a los autos, se constata que la parte actora consignó copias fotostáticas simples del libro de Acta de Asamblea de la Junta de Condominio, correspondiente a la reunión celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, la cual corre inserta del folio 07 al folio 14 de la pieza principal Nro. 01. En dicho instrumento se evidencia la designación de la mencionada ciudadana como administradora del condominio para el período 2021-2022. Asimismo, se desprende de las referidas actas el otorgamiento expreso de facultades a la administradora para ejercer acciones judiciales de cobranza contra los propietarios de locales que registren una deuda superior a tres (03) meses de morosidad, lo cual constituye la base de la legitimación alegada en el presente proceso. Así se evidencia.
En efecto, el apoderado judicial de la parte demandada, CONDOMINIO TORRE CRISTAL, sostiene que la parte actora no acompañó al escrito libelar copia del Libro de Actas de las reuniones de la Junta Directiva, en el cual constara la autorización expresa para que la administradora procediera a ejecutar acciones extrajudiciales y judiciales contra los propietarios de locales del Centro Cristal, sector comercial, sin embargo, dicha documentación sí fue consignada en autos, tal como se evidencia de las copias fotostáticas simples insertas entre los folios correspondientes del expediente. En consecuencia, se verifica que la parte actora cumplió con el deber procesal de acompañar la prueba idónea que acredita tanto la designación como las facultades conferidas a la administradora, cuya vigencia se encuentra establecida por un lapso de un (01) año, conforme a lo acordado en Asamblea de Copropietarios.
Por otra parte, el apoderado judicial del CONDOMINIO TORRE CRISTAL, parte demandada, no logró incorporar a los autos prueba fehaciente que permita concluir la existencia de una nueva administradora designada por la Asamblea de Copropietarios. En virtud de ello, corresponde a este Órgano Jurisdicente asumir que la designación de la administradora no se encuentra vacante o acéfala, por cuanto se mantiene la legitimación activa derivada de la investidura anterior hasta tanto se produzca una nueva designación conforme a derecho. Así se constata.
En virtud de lo expuesto, y dado que la parte demandada no logró desvirtuar la legitimación activa de la representación ejercida, el recurso de apelación debe prosperar en derecho, garantizando así la continuidad de la administración y la tutela judicial efectiva que ampara a la parte recurrente. Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, en su carácter de administradora del Condominio del Centro Comercial Cristal, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, y la consecuencia jurídica de tal pronunciamiento es la REVOCATORIA de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se ordena al tribunal de la causa la continuidad del juicio al estado en que se encontraba para el momento en que fue proferida la decisión revocada , así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.437.946, en su carácter de administradora del condominio del Centro Comercial Cristal sector centro, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.390.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de febrero de 2024.
3. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa la continuidad del juicio al estado en que se encontraba para el momento en que fue proferida la decisión revocada.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA


Abg. MARILIN K. BELANDRIA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y quince horas de la tarde (02:15 p.m.).

LA SECRETARIA


Abg. MARILIN K. BELANDRIA.

Expediente Nro. 14.002
OAMM/mkbh.