En fecha 9 de octubre de 2024, fue presentado el escrito libelar por el abogado Orlando José Belisario Flame, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 152.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas AURA VICENTA HIDALGO GONZÁLEZ Y GLADYS MARÍA HIDALGO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.388.379 y V-2.838.650, respectivamente, con motivo de Reivindicación, en contra de la ciudadana ANA TERESA SALAZAR LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.156.958, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, le dio entrada en fecha 9 de octubre de 2024, formándose el expediente, asignándole el N° 27.228 (nomenclatura de este Tribunal).
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la homologación del desistimiento presentado en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 14 de octubre de 2024, se dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 27 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido infructuosa la citación, consignando recibo y compulsa sin firmar.
Posteriormente, en fecha 3 de diciembre de 2024, se recibió diligencia de la parte demandante de autos, mediante la cual solicitó que se librara cartel de citación a la parte demandada. Seguidamente, en fecha 9 de diciembre de 2024, este Tribunal libró cartel de citación.
En fecha 12 de mayo de 2025, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificadas, en la cual solicitó el nombramiento de un defensor Ad-Litem.
En fecha 19 de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto nombrando como defensora judicial a la abogada Eldymar Rocío Domínguez Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.887, en la misma fecha se libró boleta de notificación.
Posteriormente, en fecha 4 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual desistió de la acción, así como se evidencia en el folio setenta y nueve (79) de la presente pieza principal.
II
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandante a través de la diligencia de fecha 17 de octubre de 2025, manifestó lo siguiente:
En horas de despacho el día de hoy 17 de octubre de 2025, yo Orlando Belisario Flame abogado con número de inpre (sic) Nº152.942 apoderado judicial de las ciudadanas, Aura Hidalgo y Gladis Hidalgo cédulas de identidad Nº 3.388.379 y Nº2.838.650 respectivamente, las cuales han decidido no continuar con la demanda incoada contra la ciudadana Ana Teresa Salazar Lopez (sic) C.I. 7.152.958, razón esta (sic) por la cual, y con el debido respeto “Desisto” de la demanda por acción Reivindicatoria, todo ello a fines que sea cerrado el presente asunto. Es todo.
III
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Reivindicación, fue intentada con fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 548 del Código Civil y el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos reales sobre bienes inmuebles, debe tomarse en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o su residencia. En este sentido, se observó del escrito libelar que la demandada tiene su domicilio en cruce de la avenida 111, Fernando Figueredo y la calle 94A, calle Marique, casa Nº 111-3, específicamente frente a la casa conocida como la Virgen del Níspero, parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo. Por tanto, al evidenciarse que la misma tiene su domicilio en el estado Carabobo, este Juzgador se declara competente por el territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de quinientos cuarenta y seis mil seiscientos bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 546.600,00), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
IV
El desistimiento es un acto de auto composición del proceso, en el que la parte demandante manifiesta su voluntad de renunciar y de no continuar impulsando la demanda, siendo éste el legitimado para ejercerla en cualquier acto o grado del proceso, según lo contemplado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En atención a lo antes citado, este Tribunal estima prudente destacar que el desistimiento es una acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, a través de la cual abandona el procedimiento o acción iniciada, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, expediente Nro. 2005-000751, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Aunado a esto, el doctrinario Arístides Rangel Romberg (2001), en su obra denominada “Tratado de derecho procesal civil venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, dispuso lo siguiente:
Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. (p. 367).
Ahora bien, en materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa. Sin embargo, dicho acto se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, donde se prevé que para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Con relación a la capacidad subjetiva, el artículo 136 de la ley adjetiva civil, dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: 1) Tener capacidad o estar facultado para transar y 2) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Así las cosas, revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha 17 de octubre de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia que riela en el folio setenta y ocho (78) de la presente pieza principal, manifestó su voluntad de desistir de la acción en el juicio signado con el número de expediente 27.228. En tal sentido, visto que en la presente causa no se ha dado contestación a la demanda; que el desistimiento planteado es en materia disponible y que no se encuentra involucrado algún derecho de estricto orden público. Como corolario, verificado el cumplimiento de todos los extremos de ley para que prospere lo solicitado por dicha representación, procede este Juzgador a homologar el desistimiento planteado. Así se establece.
V
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE el desistimiento de la acción presentado por el abogado Orlando José Belisario Flame, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 152.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas AURA VICENTA HIDALGO GONZÁLEZ y GLADYS MARÍA HIDALGO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.388.379 y V-2.838.650, respectivamente. En consecuencia, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.228-N.A
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