En fecha 27 de septiembre de 2024, fue presentado el libelo de demanda por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.888.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.130, con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de los ciudadanos ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.012.788 y V-5.377.653, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 26.615.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
I
En fecha 2 de octubre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los codemandados, según consta en el folio noventa y dos (92) de la presente pieza.
Posteriormente, el 1 de julio de 2025, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, como se evidencia desde el folio ciento seis (106) hasta el ciento catorce (114) de la presente pieza. En atención a ello, este Tribunal en fecha 4 de julio de 2025, admitió dicha reforma y ordenó la notificación de los codemandados, según consta en el folio ciento quince (115) de la misma pieza.
El 16 de septiembre de 2025, la parte demandante presentó escrito contentivo de acuerdo transaccional, solicitando además audiencia telemática con los codemandados en autos, a los fines de su ratificación y posterior homologación, como se constata del folio ciento veinte (120) al ciento veintidós (122) de la presente pieza.
Así pues, este Juzgado el 15 de octubre 2025, a las 10:00 a.m., celebró la audiencia telemática solicitada con la presencia en este Despacho de la parte demandante abogado Miguel Mugno, previamente identificado, y los codemandados Aldo Daniele Díaz y Lorenzo Daniele Díaz, plenamente identificados, a través de la vía telemática mediante la plataforma de Google Meet, asistidos por el abogado Gregory Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.512. En este acto se procedió a verificar el acuerdo transaccional descrito en el párrafo que antecede, resultando que, las partes intervinientes manifestaron estar de acuerdo en su contenido y solicitaron su homologación, todo según consta en el folio ciento treinta (130) de la presente pieza.
II
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fue intentada con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia (…)
Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación (…)
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio
en demandas referidas a derechos personal sobre bienes muebles, puede tomarse en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o su residencia, así como el lugar donde se haya contraído la obligación. En este sentido, al observarse del escrito libelar que lo pretendido por el demandante es la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en la sede de este Despacho, en consecuencia, este Juzgador se declara competente por el territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de tres millones ochocientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.842.850,50), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
III
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, resulta necesario verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal presentado, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al verificar el escrito presentado por las partes que integran el presente juicio, se comprobó que el mismo cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición previamente establecida, a saber: 1) Es un contrato entre las partes que intervienen en el juicio, 2) Busca poner fin a la relación procesal que dio inicio a esta causa y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se determina que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin al mismo, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 del mismo código, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción presentada fue suscrita por la parte demandante, quien solicitó audiencia telemática con los codemandados a fin de su ratificación, siendo que, dicha audiencia fue celebrada en la sede de este Despacho, en fecha 15 de octubre de 2025, donde los codemandados en el presente asunto, asistidos por el abogado Gregory Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.512, expresaron estar de acuerdo con su contenido. Así como, que la misma versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidas las transacciones, procede este Juzgado a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.888.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.130, en su condición de demandante, y los codemandados ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.012.788 y V-5.377.653, respectivamente, asistidos por el abogado Gregory Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.512, en el presente juicio con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en los siguientes términos expuestos:
(…) PRIMERA: LOS DEMANDADOS reconocen y aceptan que gracias al trabajo jurídico y las actuaciones legales de [e]l [d]emandante obtuvieron una [s]entencia [d]efinitiva [f]avorable y que ha transcurrido un tiempo considerable desde que se obtuvo [s]entencia a favor y se intimaron los honorarios sin realizar pago alguno, por lo que para evitar ocasionarle mayores daños y perjuicios a EL DEMANDANTE y evitar que su dinero se devalúe y deprecie convienen en indexar los montos demandados y negociados en [d]ivisa [e]xtranjera [d]ólares de los Estado Unidos de América como [m]oneda de [c]uenta y [p]ago.
SEGUNDA: LOS DEMANDADOS convienen en fijar los [h]onorarios [p]rofesionales en la [c]antidad de VEINTE MIL D[Ó]LARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AM[É]RICA (USD.20.000,00) a ser pagado en cuotas y a plazo.
TERCERA: Las [p]artes visto lo anterior acuerdan en establecer el monto de los honorarios profesionales demandados en VEINTE MIL D[Ó]LARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD.20.000.00), que serán pagados de la siguiente forma: a) (sic) [L]a [c]antidad de CINCO MIL D[Ó]LARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AM[É]RICA (USD.5.000,00) en cuotas mínimas de [d]oscientos [dó]lares [a]mericanos (USD.200,00) [c]ada [u]na pagaderas de forma mensual, una [c]uota especial de [t]rescientos [d]ólares [a]mericanos (USD.300,00) cada 04 [m]eses hasta completar los CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.5.000,00); b) la [c]antidad restante de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.15.000,00) que serán pagados una vez que se perfeccione opción de compra venta o venta definitiva de los bienes [i]nmuebles de la TENERÍA SAN LORENZO, C.A.[,] o la venta de las acciones de la sociedad mercantil TENERÍA SAN LORENZO, C.A.[,] o a los [v]einticuatro (24) [m]eses siguientes a la firma u homologación del acuerdo transaccional en un único pago.; b) (sic) la [c]antidad restante de QUINCE MIL D[Ó]LARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD.15.000,00) que serán pagados a los [v]einticuatro (24) [m]eses siguientes a la firma u homologación del acuerdo transaccional en un único pago [i]ndexado en [m]oneda [e]xtranjera [dó]lares [a]mericanos como [m]oneda de [c]uenta y [p]ago. CUARTA: Las [p]artes en el sentido de como se acordó las formas de pago de la deuda a plazo y en cuotas, establecen y acuerdan para garantizar el cumplimiento y las resultas de la presente [t]ransacción [j]udicial, acuerdan una [m]edida [p]reventiva o [c]autelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A.[,] de los cuales por [t]estamento [a]bierto [y] protocolizado son propietarios y accionistas de la [e]mpresa en un 70% de forma conjunta y siendo que la causa del juicio principal lo es la Nulidad de Acta de Asamblea de una coheredera y accionista minoritaria de la Empresa quien se arrogó las facultades de directora de la [e]mpresa vendiendo ya parte de los bienes, existiendo riesgo de quedar ilusoria la presente transacción judicial, entendiendo que son los bienes que poseemos para responder por lo acordado; así, por todo lo anterior se conviene y acuerda solicitar al Tribunal de la [c]ausa la [m]edida [p]reventiva de [p]rohibición de enajenar y gravar los bienes identificados en la [d]emanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en el CAPÍTULO V DE LA MEDIDA CAUTELAR (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).
QUINTA: Y yo, MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, plenamente identificado, en mí propio nombre y representación y en defensa de mis derechos e intereses, manifiesto que acepto en todas y cada una de sus partes la propuesta presentada por LOS DEMANDADOS, en consecuencia, teniendo plena capacidad para convenir y transar, siendo civilmente hábil y capaz acepto como [c]umplimiento [t]otal de las [o]bligaciones, [d]erechos y [a]cciones que se RECLAMAN en el presente acto, derivada de los [h]onorarios [p]rofesionales [a]cciones y derechos, aceptando igualmente la forma de [c]umplimiento de las [o]bligaciones antes expresad[a]s, todo como está expresado en la cláusula [s]egunda, [t]ercera y [c]uarta de la presente [t]ransacción. En tal sentido, EL DEMANDANTE le extiende a LOS DEMANDADOS el más amplio finiquito de [l]ey, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la [d]emanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales vía incidental en el [e]xpediente N°.26.615, derivados de la [d]emanda de Nulidad de en Acta de ASAMBLEA QUE CURSA POR ANTE EL Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEXTA: Las Partes convienen, conforme lo prev[é] el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá[n] el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos por lo que nada se adeudan la una a la otra por concepto de [h]onorarios [p]rofesionales de [a]bogados, [c]ostas o [c]ostos [p]rocesales.
Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y Apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes (…)
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 7 de noviembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de siete (7) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.615-IV