En fecha 11 de junio de 2024, fue presentado libelo de demanda con motivo de Reivindicación, por el abogado en ejercicio Carlos Garrido, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ REINA IZARRA y VÍCTOR DIEGO REINA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.904.835 y V-18.434.455, respectivamente, en contra de la ciudadana ANA XIOMARA ZAMBRANO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.796; correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, signada con el expediente N° 27.159 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 18 de junio de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana Ana Xiomara Zambrano Ruiz, previamente identificada. De modo que, el 12 de julio de 2024, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
El 9 de agosto de 2024, la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda; seguidamente, en fecha 25 de septiembre de 2024, se dictó auto respecto a la incidencia de desconocimiento de documento privado y reglamentando la prueba de cotejo.
En fecha 17 de marzo de 2025, se dictó auto respecto a las pruebas y la etapa procesal de la presente causa.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia. Al respecto se observa que, la presente demanda con motivo de Reivindicación, fue interpuesta con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, que refiere a derechos reales, motivo por el cual este Jurisdicente determina que su naturaleza es de carácter civil. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, dado que el inmueble que se pretende reivindicar, se encuentra ubicado en la urbanización Prebo I, avenida 107, parcela 579, casa No. 130-101, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo; este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, verifica su competencia territorial para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Respecto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso bajo estudio, se observó que la presente demanda fue cuantificada para el momento de su presentación en ciento veinte mil bolívares sin céntimos
(Bs. 120.000,00), monto que al ser divido entre el valor de la moneda de mayor denominación, según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de la demanda, la misma excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, por lo que al no haber sido rechazada por la demandada; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.
III
Ahora bien, como punto previo, este jurisdicente debe pronunciarse respecto al desconocimiento del documento privado, consignado junto al escrito de contestación, en fecha 9 de agosto de 2024, marcada “A” e inserto en el folio veinticuatro (24) de la primera pieza principal, en los siguientes términos:
El reconocimiento judicial de un documento privado por vía incidental tiene un procedimiento propio, el cual se encuentra establecido en los artículos 444 al 449, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446. El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447. La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.
Artículo 448. Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya, negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Artículo 449. El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

De igual forma, los artículos 1364 y 1365 del Código Civil establecen:
Artículo 1364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 1365. Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte contra quien se produzca en un proceso un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, es decir, si lo niega se configura el desconocimiento del mismo. En tal sentido, si el instrumento fue aportado junto al escrito libelar, se deberá hacer dicha manifestación en la contestación de la demanda; si en cambio, el instrumento se ha aportado en cualquier otro momento posterior a la introducción de la demanda, la manifestación deberá efectuarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que ha sido producido el instrumento en el juicio. El silencio de la parte al respecto, será considerado como un reconocimiento.
Si fuese desconocida la firma, o los herederos o causahabientes negasen conocerla, a tenor de lo establecido por el artículo 455 eiusdem, le corresponderá a la parte que produjo el instrumento demostrar su autenticidad, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo y la de testigos, si no fuere posible hacer la prueba de cotejo. Por tanto en los casos de desconocimiento, la prueba por excelencia es la de cotejo y solo cuando el mismo no es posible, se procederá con la prueba de testigos en forma supletoria. De allí que, si es desconocida la firma del instrumento, su presentante tiene la carga de insistir en hacerlo valer, lo cual deberá manifestar expresamente promoviendo la prueba de cotejo. Si no lo hace, el instrumento quedará desconocido y deberá ser desechado del proceso.
El término probatorio de la incidencia del cotejo, de acuerdo con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, es de ocho días de despacho, el cual podrá extenderse hasta quince, pero la cuestión será resuelta en la sentencia del proceso principal. Si en virtud del cotejo practicado, resultare demostrada la autenticidad del instrumento, entonces se le tendrá por reconocido y como es lógico suponer, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, según lo que establece el artículo 276 del Código adjetivo. Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica con relación a la articulación probatoria prevista para la evacuación de la prueba de cotejo, lo siguiente:
El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116).

En concordancia con lo establecido por la doctrina, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso Bluefield Corporation C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente N° 591, señaló el procedimiento a seguir, cuando se produce el desconocimiento de un documento privado, a tenor de lo siguiente:
(…)En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es auténtica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…

Asimismo, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó respecto a la mencionada incidencia, lo siguiente:
Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del
Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el Tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, una vez desconocido el documento privado se aperturó de pleno derecho la articulación probatoria.
Como corolario, al analizar las actas procesales del caso que nos ocupa, se observa que la parte accionante, en fecha 17 de septiembre de 2024, procedió a desconocer de forma expresa el instrumento privado, consignado por la demandada junto a su escrito de contestación de fecha 9 de agosto de 2024, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al consignar diligencia en el quinto día de despacho siguiente a la contestación de la demanda. Procediendo la parte demandada mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2024, a promover la prueba de cotejo, a fin de demostrar la autenticidad del documento privado presentado, dentro de los ocho (8) días, del termino probatorio de la incidencia, de conformidad con el artículo 449 eiusdem. Por lo que, este Tribunal por auto de fecha 25 de septiembre de 2024, acordó la prueba de cotejo de la documental marcada “A”, consistente en recibo privado.
Respecto a la documental cotejada mediante estudió grafotécnico:
Se observó marcada “A”, copia fotostática de documento privado denominado “Recibo”, inserta en el folio veinticuatro (24) de la primera pieza principal, cuyo original reposa en el folio cuarenta y seis (46) de la misma pieza, el cual fue desconocido por la parte demandante; a su vez, la parte demandada, a fin de demostrar su autenticidad, promovió la prueba de cotejo, siendo admitida por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2024 y evacuada como fue la misma, tal como consta en las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se evidencia que en el informe de fecha 28 de octubre de 2024, inserto en los folios sesenta y seis (66) hasta el setenta (70) de la primera pieza principal, presentado por el experto Elio Escalona detective agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), División de Criminalística Municipal Valencia, delegación del estado Carabobo, con credencial N° 48.592, dio como resultado que la firma que aparece con carácter de Víctor José Reina Peña, observable en el documento dubitado ha sido elaborada por la misma persona que suscribe como ciudadano Víctor José Reina Peña; razón por la cual, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano Víctor José Reina Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.839.913, suscribió el instrumento privado sub análisis. Así se decide.
Con dicha documental la parte demandada, pretende probar una relación contractual escrita, cuyo objeto no es lo debatido en el presente juicio; resultando para este Juzgador, otorgarle pleno valor probatorio a la documental bajo estudio, para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester para este Juzgador el análisis de lo alegado por las partes; en este sentido, se observó que la parte demandante, plenamente identificada, planteó en su escrito libelar que riela inserto desde el folio uno (1) al tres (3) de la primera pieza principal, los siguientes hechos:
(…)Mis poderdantes son coherederos de su padre, Víctor José Reina peña, fallecido abintestato en fecha 22 de septiembre de 2023, tal como consta de acta de defunción N° 399, Tomo II, año 2023 de fecha 22 de septiembre de 2023, suscrita por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, marcada con la letra “B” y de Declaración Definitiva del Impuesto Sobre Sucesiones N° 24000011843, expediente 2024-0373 y Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos defecha 20 de marzo de 2024 de la Sucesión Reina Peña Víctor José, los cuales consigno en este acto en copia fotostática simple junto con su original para su vista y devolución previa certificación, marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente.
El padre de mis representados dejo en herencia un bien inmueble que fue de su propiedad, tal como consta de documento inscrito por ante la entonces Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 17 de junio de 1992 bajo el N° 7, Tomo 47, Protocolo Primero, que agrego a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “D” y que consta en la declaración Sucesoral ya identificada, que consiste en una casa-quinta y su terreno propio con un área de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (367,5 m2) ubicada en la Urbanización Prebo I, avenida 107, parcela 579, casa N° 130-101, Parroquia San José del Municipio Valencia, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con parcela 578 en VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (24,50 m); SUR: con parcela 580 en VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (24,50 m); ESTE: con calle 15-D, que es su frente, en QUINCE METROS (15,00 M); y OESTE: con parcela 598 en QUINCE METROS (15,00 m), ubicada en la Urbanización Prebo 1, avenida 107, parcela 579, casa N° 130-101, Parroquia San José del Municipio Valencia.

Es el caso Ciudadano Juez, que la casa-quinta aquí descrita, propiedad de la sucesión Reina Peña Víctor José, está siendo actualmente ocupada por la ciudadana Ana Xiomara Zambrano Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.147,796.
Dicha ocupación material no tiene fundamento jurídico alguno, por cuanto esta señora no tiene el consentimiento, permiso y/o autorización expresa ni tacita, para ocupar el inmueble que era del padre de mis representados, y que ahora pertenece a la sucesión. Se ha intentado conversar y razonar con dicha ciudadana, para que desocupe la casa de manera pacífica y voluntaria, pero han sido infructuosas y han sido frustradas todas las diligencias, siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble aquí señalado, lo cual coloca a la sucesión en una situación vulnerable, por cuanto el inmueble es propiedad de esta y requieren la desocupación inmediata del mismo…

Por su parte, la parte demandada, expuso en su escrito de contestación de la demanda, que riela inserto desde el folio veintiuno (21) al veintitrés (23) de la primera pieza principal, los siguientes argumentos:
(…)Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que soy propietaria del referido inmueble CASA QUINTA ; LA CUAL CONSTA INSCRITA EN LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSE, SEGÚN DOCUMENTO DE FECHA 17 DE JUNIO DE 1992, QUEDANDO REGISTRADO BAJO EL NUMERO 7, FOLIO 1 AL 2, PROTOCOLO 1”, TOMO 47, bien inmueble adquirido según documento privado de COMPRAVENTA denominado RECIBO DE PAGO el cual consigno en este acto en Original para su vista y certificación e inmediata devolución, documento el cual opongo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a la demandante, en este acto marcado “A” a los fines sea valorado por este tribunal, debiendo destacar al respecto que el referido documento en su contenido se desprende contrato de COMPRA-VENTA, vale destacar que mismo fue suscrito por el ciudadano: VÍCTOR JOSÉ REINA PEÑA (+), venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.839.913 respetivamente, es por lo que solicito a este competente despacho lo declare LEGALMENTE RECONOCIDO DE CONFORMIDAD CON LA LEY El DOCUMENTO PRIVADO CONSIGNADO EN ANEXO MARCADO “A” CONTENTIVO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE DE MI PROPIEDAD CONSTITUIDO POR UNA CASA-QUINTA, CONSTRUIDA SOBRE LA PARCELA N° 579 CASA N° 130-101 DE LA URBANIZACION PREBO 2 ANTES MUNICIPIO SAN JOSEHOY PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO CON CODIGO CATASTRAL 08-14-7-U, LA PARCELA TIENE UN AREA DE TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA DECIMETROS 367 50. CASA QUINTA QUE ES DE MI EXCLUSIVA PROPIEDAD POR HABERLA ADQUIRIDO MEDIANTE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA…

De los argumentos esgrimidos por las partes en juicio, este Jurisdicente procede a fijar los hechos y límites de la controversia en los siguientes términos:
Determinar si la posesión de la ciudadana Ana Xiomara Zambrano Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.796, en el inmueble consistente en casa-quinta y su terreno propio con un área de trescientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros (367,50 Mts2), ubicada en la urbanización Prebo I, avenida 107, parcela 579, casa No. 130-101, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, es legítima o no y a tal efecto o como corolario, determinar la procedencia o no de la reivindicación del inmueble antes mencionado. Así se establece.
V
En este estado, se procede a valorar en conjunto las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo del juicio, en apego a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, respetando el orden en que fueron agregadas en el expediente:
Se evidencia en el folio cuatro (4) y cinco (5) de la primera pieza principal, documental marcada “A”, consistente en poder autenticado, consignado por la parte demandante. Al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se le otorga pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los demandantes, ciudadanos Víctor José Reina Izarra y Víctor Diego Reina Izarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.904.835 y V-18.434.455, respectivamente, otorgaron Poder a los ciudadanos Claudia Carolina Reina Latouche y Carlos Miguel Garrido Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.299.785 y V-7.149.808, respectivamente, el último abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.418; para que lo representaran. Así se establece.
Inserta en el folio seis (6) de la primera pieza principal, se evidencia, copia simple de acta de defunción, marcada “B”; siendo categorizado por el legislador como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que en fecha 22 de septiembre de 2023, el ciudadano Víctor José Reina Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-2.839.913, falleció, quien era propietario del inmueble, objeto de reivindicación en el presente juicio. Así se establece.

Se observa marcada “C” y “D”, inserta en los folios siete (7) y ocho (8) de la primera pieza principal, copia fotostática de planilla de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones y certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos; siendo categorizado por la jurisprudencia como documento público-administrativo, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que el inmueble consistente en
casa-quinta y su terreno propio con un área de trescientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros (367,50 Mts2), ubicada en la urbanización Prebo I, avenida 107, parcela 579, casa No. 130-101, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, pertenece a la sucesión Reina Peña Víctor José. Así se establece.
Marcada “E”, inserta desde los folios nueve (9) hasta el catorce (14) de la primera pieza principal, copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de junio del 1992, bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 47, consignada por la parte demandante; siendo categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que el ciudadano Víctor José Reina Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.839.913, adquirió mediante documento público la propiedad del bien inmueble, consistente en casa-quinta y su terreno propio con un área de trescientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros (367,50 Mts2), ubicada en la urbanización Prebo I, avenida 107, parcela 579, casa No. 130-101, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo. Así se establece.
Inserta en el folio veinticuatro (24) de la primera pieza principal, marcada “A”, se evidencia copia fotostática de recibo, cuyo original riela inserto en el folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza principal, el cual tiene pleno valor probatorio, para dar por probado que el ciudadano Víctor José Reina Peña, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-2.839.913, recibió de la ciudadana Ana Xiomara Zambrano Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.796, la cantidad de treinta mil Bolívares en efectivo, por concepto de compra de bien inmueble, consistente en casa-quinta, construida sobre la parcela N° 579, ubicada en la urbanización Prebo I, avenida 107, parcela 579, casa No. 130-101, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Se evidencian marcadas “B” y “C”, insertas desde los folios veinticinco (25) hasta el veintinueve (29) y desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el cincuenta y seis (56) todos de la primera pieza principal, documentales donde intervienen terceros, que fueron señaladas como indubitadas, a fin de la práctica de la prueba de cotejo para la incidencia presentada en el presente juicio. Por lo que, no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, resulta forzoso desestimar su valor probatorio para la sentencia definitiva, en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VI
Determinado el límite de la controversia y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio; este Jurisdicente procede a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta.
En primer lugar resulta necesario verificar los requisitos de procedencia de la pretensión de reivindicación, que se encuentran contenidos en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
De la disposición legal previamente transcrita se desprende que, la reivindicación constituye la acción judicial de carácter real que puede intentar el propietario de un bien mueble o inmueble, cuando éste se encuentra desposeído del mismo por un tercero sin derecho a ello.
Dado el carácter restitutorio que reviste la acción reivindicatoria en defensa del derecho de propiedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el fallo con nomenclatura RC-000749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, lo siguiente:
(...) Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara…
Siendo la acción reivindicatoria de eminente orden público, el Juez está en la obligación de verificar siempre los requisitos de procedencia, sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 532, de fecha 11 de agosto de 2022, reiteró el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 341, de fecha 27 de abril de 2004, en los siguientes términos:
(…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (subrayado del Tribunal)

Sobre la acción reivindicatoria, igualmente cabe traer a la colación lo establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000204, de fecha 18 de abril de 2024, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en los siguientes términos:
(…) Resulta evidente para esta Sala, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Asimismo esta Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
(…)
En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación… (subrayado del tribunal)
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se infiere que, el Juez tiene la obligación de verificar los requisitos de la acción para determinar la procedencia de la reivindicación propuesta, que vale mencionar son: a) El derecho de propiedad del accionante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) La falta de derecho de poseer del demandado y; d) La identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
En el caso de autos, este Jurisdicente conforme a lo previsto en la norma civil sustantiva y criterios jurisprudenciales reiterados por el Máximo Tribunal de la República, procede a verificar los requisitos de procedencia en la presente acción de reivindicación:
a) Con relación al derecho de propiedad del accionante, cabe señalar que, aun cuando la ciudadana Xiomara Zambrano Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.796, parte demandada, alegó que ostentaba un derecho de propiedad sobre el inmueble, consistente en casa-quinta y su terreno propio con un área de trescientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros (367,50 Mts2), ubicada en la urbanización Prebo I, avenida 107, parcela 579, casa No. 130-101, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, objeto material de Reivindicación, este Jurisdicente se permite señalar que, el negocio jurídico (contrato de compraventa) mediante el cual pretende la demandada desvirtuar el derecho de propiedad de la parte demandante, no está debatido en el presente juicio. Por lo que se desprende de la adminiculación de los hechos con las documentales marcada “C”, “D” y “E”, inserta desde los folios siete (7) hasta el catorce (14) de la primera pieza principal; las cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal, el derecho de propiedad de la Sucesión Reina Peña Víctor José. Así se establece.
En tal sentido, se verifica que actualmente, quien ostenta el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto material de la presente demanda, anteriormente descrito, es la Sucesión Reina Peña Víctor José, de la cual los demandantes, ciudadanos Víctor José Reina Izarra y Víctor Diego Reina Izarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.904.835 y V-18.434.455, respectivamente, forman parte. Así se establece.
B) Con relación al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, en el caso bajo estudio se observa que, en el escrito de contestación de la demanda presentado por la demandada, afirmó que se encuentra en posesión del inmueble, consistente en casa-quinta y su terreno propio con un área de trescientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros (367,50 Mts2), ubicada en la urbanización Prebo I, avenida 107, parcela 579, casa No. 130-101, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, objeto material de la presente demanda. Así se establece.
C) Con relación a la falta de derecho de poseer de la demandada, este Jurisdicente, aprecia de la adminiculación de los hechos con la prueba consistente en recibo, marcada “A”, que corre inserta en los folios veinticuatro (24) cuarenta y seis (46) de la primera pieza principal, objeto de experticia grafotécnica y a la cual se le otorgó valor probatorio, para dilucidar que la ciudadana Xiomara Zambrano Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.796, parte demandada, detenta el bien inmueble objeto del presente juicio, en virtud de un negocio jurídico (contrato de compraventa). De modo que, al no haberse probado la falta de derecho a poseer de la demandada, no se cumple con el presente requisito. Así se establece.
Ahora bien, considerando que los requisitos de procedencia de la reivindicación, deben satisfacerse de manera concurrente y visto que del análisis que antecede, se verificó que la parte demandada, se encuentra en posesión del inmueble que pretende reivindicarse y que no se demostró la falta de derecho a poseer, resulta inoficioso pronunciarse respecto al cuarto requisito referente a la identidad de la cosa.
En tal sentido, por cuanto la presente demanda no cumple con los extremos de ley para su procedencia, conforme a los criterios jurisprudenciales acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar la acción de Reivindicación, incoada por los ciudadanos Víctor José Reina Izarra y Víctor Diego Reina Izarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.904.835 y V-18.434.455, respectivamente, en contra de la ciudadana Ana Xiomara Zambrano Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.796. Así se decide.
VII
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Reivindicación, incoada por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ REINA IZARRA y VÍCTOR DIEGO REINA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.904.835 y V-18.434.455, respectivamente, en contra de la ciudadana Ana Xiomara Zambrano Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-11.147.796.
SEGUNDO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte totalmente vencida, ciudadanos VÍCTOR JOSÉ REINA IZARRA y VÍCTOR DIEGO REINA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.904.835 y V-18.434.455, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código ut supra mencionado.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los cinco (5) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.159.
PLRP/VI.