Vista el acta de inhibición de fecha 25 de enero de 2022, que corre inserta en el folio doscientos dieciséis (216) de la tercera pieza principal, suscrita por la abogada Jesuani Santander López, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe del conocimiento del mandamiento de ejecución de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Compraventa y Usufructo, incoada por los abogados Edgar Núñez Alcántara y Nelly Viloria de Soriano, apoderados judiciales de la sociedad de comercio Constructora Henry Ford C.A, en contra del Municipio Valencia, representado por la ciudadana Dina Castillo, titular de la cédula de identidad V-17.578.575, quien ostenta el cargo de Alcaldesa, corespondiendo conocer de la presente incidencia a este Juzgado, dándosele entrada en fecha quince (15) de julio de 2025, bajo el Nro. 27.395 (nomenclatura de este Tribunal).
I
El acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
(…) mantengo una amistad manifiesta, pública y notoria de hace varios años; en consecuencia, y en concordancia con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, en su Sección VIII. De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, Artículo 82° el cual reza lo siguiente:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Y visto que este hecho me impide hoy día seguir realizando actuaciones en la causa por la amistad manifiesta con el representante de la entidad territorial, la cual compromete mi ánimo y parcialidad, viéndose socavado el principio constitucional del juez imparcial; es por la cual me INHIBO en la presente causa, con la finalidad de garantizar esa imparcialidad que todo justiciable merece. (Mayúsculas del acta de inhibición).
II
En virtud de lo anterior, debe quien decide determinar su competencia, en tal sentido, es oportuno traer a colación el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone:
De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.
Asimismo, sobre la competencia para conocer de las inhibiciones propuestas por los jueces comisionados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 417 de fecha 13 de junio de 2012, expediente
Nº AA20-C-2012-000346, estableció lo siguiente:
(…) considerando que la comisión dada a un juzgado de municipio ejecutor de medidas no es una atribución de la competencia, sino una facultad otorgada por ley, considera esta Sala que el juzgado competente para conocer y resolver la referida inhibición es el tribunal comitente…
De lo antes expuesto, se desprende que en los casos de inhibición de un juez comisionado, el juez competente para conocer de dicha inhibición es el comitente. En tal sentido, por cuanto en fecha 9 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto ordenando la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y libró mandamiento de ejecución, correspondiendo a la juez que plantea la inhibición, debe este jurisdicente, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente funcionalmente en la presente causa y abocado a la misma, declararse competente para decidir la inhibición planteada. Así se establece.
III
Siendo esta la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie sobre la inhibición planteada, es procedente, realizar las siguientes consideraciones, observando que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 establece:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien sobre el impedimento.
Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto por el cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor Rengel Romberg (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como: “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2917 de fecha trece (13) de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…
Para mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado; Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 2002-0894, respecto a la inhibición:
(…)La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…
De lo anteriormente transcrito, se puede concluir que la inhibición, es un acto voluntario del juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo, a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha siete (7) de agosto de 2003, mediante sentencia Nro. 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes en los siguientes términos:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique
en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En este mismo orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado; José Delgado Ocando, respecto a la presunción iuris tantum, en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez
inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que
la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en
alguna de las causales establecidas en la ley…
Así las cosas, siendo la inhibición un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por la abogada Jesuani De Los Ángeles Santander López, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento del mandamiento de ejecución lbrado en la presente causa, de conformidad con lo establecido el artículo 82 ordinal 12° el cual establece que:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…
En este orden, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia Nro. 00935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, en el expediente Nro. 2012-0397, mediante la cual establece sobre la amistad íntima, lo siguiente:
... A este respecto, podríamos establecer, en primer término, que tal como lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
En este sentido, es importante destacar que tanto el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagran como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada ‘íntima’, y no a un tipo distinto de amistad.
En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de ‘amistad íntima’, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que
-en ningún caso- permite que se le califique como vago o subjetivo.
Sin embargo, ese vínculo afectivo obviamente como lo señala la sentencia antes transcrita, admite grados y clases de amistad, puesto que se puede hablar por un lado de amistad íntima y de varias clases de amistad las cuales varían dependiendo de la persona que la ofrece y la recibe.
En este sentido, es importante destacar que el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “íntima” y no a un tipo distinto de amistad, lo que quiere decir que el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad diferente, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que en la inhibición planteada por la abogada Jesuani De Los Ángeles Santander López, actuando en su carácter de antes indicado, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa, declarando que mantiene una relación de amistad manifiesta, pública y notoria desde hace varios años, con el Alcalde del Municipio Valencia.
Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, este jurisdicente, verifica que en la inhibición planteada por la Abogada Jesuani De Los Ángeles Santander López, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa; enmarcado en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la Jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron a la jueza inhibida admitiendo de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que este Tribunal considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la referida Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar con lugar la inhibición, presentada por la abogada Jesuani De Los Ángeles Santander López, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 2022, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante lo expuesto anteriormente, este Tribunal observa que la abogada Jesuani De Los Ángeles Santander López, cesó en el año 2024, de sus funciones como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por lo que se ordena oficiar a la Juez Provisorio del mencionado Tribunal, a fin de que continúe conociendo el mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, librado en fecha 9 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por la abogada Jesuani De Los Ángeles Santander López, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad de Valencia, contenida en acta de fecha 25 de enero de 2022.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin que continúe conociendo el mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, librado en fecha 9 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (4) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se libró oficio N° 407-2025.-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.395.
PLRP/VI.
|