En fecha 5 de agosto de 2025, fue presentado escrito libelar con motivo de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por la ciudadana MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.765.081, asistida por la abogada Julieta Rosana Mazza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.072, en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MUÑIZ VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.273.040, en nombre y representación de sus padres, los ciudadanos Manuel Camilo Muñiz Pensado y Carmen Vázquez de Muñiz, de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E-702.976 y E-883.023, respectivamente; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, se le dio entrada y fue signada con el expediente N° 27.407.
Por consiguiente, el 11 de agosto de 2025, este Tribunal admitió la demanda y ordenó a emplazar a la parte demandada, según consta en el folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 26 de septiembre de 2025, la ciudadana María Del Carmen Muñiz Vázquez, antes identificada, en nombre y representación de sus padres, los ciudadanos Manuel Camilo Muñiz Pensado y Carmen Vázquez de Muñiz, antes identificados, asistida por la abogada Oriana Liubreska Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 323.023, presentó diligencia mediante la cual se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia y reconoció como cierto el contenido y firma el documento privado objeto del presente juicio.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre el acto de autocomposición procesal presentado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
Primeramente, se procede a la revisión del contenido del escrito de demanda que riela inserto en los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza principal, que a continuación se transcribe:
(…) Consta en documento privado que anexo marcado con letra “A”, venta que me hiciere, la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN MUÑIZ VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la [c]édula de [i]dentidad número: V-7.273.040[,] actuando en nombre y representación de sus padres: MANUEL CAMILO MUÑIZ PENSADO, de nacionalidad [e]spañola, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la [c]édula de [i]dentidad número: E-702.976, y CARMEN VAZQUEZ DE MUÑIZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número: E-883.023, casados entre sí, de conformidad con poder autenticado por ante Notar[í[a P[ú]blica de Guacara del Estado Carabobo, bajo el Número 44, Tomo 83, Folios 166 al 169[,] protocolizado posteriormente en la Oficina del Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha [c]atorce de [m]arzo del 2023, el [n]úmero 16[,] folio 105, del Tomo 3, del protocolo de transcripción de ese año, en relación con un inmueble propiedad de sus representados, caracterizado por [u]n (1) [local comercial], y el terreno sobre [é]l construido, [d]istinguido con el Nro 2, teniendo una superficie de [ciento veintitrés metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados] (123,77Mts2), cuyo referido poder y documentación catastral están contenidos en Título Supletorio de fecha 20 de Junio del 2024, Exp 4737-2024, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo9; del cual se anexa copia, original para vista y devolución, que se anexa marcado con la letra “B”; ubicado dicho inmueble: en la calle Sucre de la población de San Joaquín, Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo; siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: Con Terreno ocupado por MANUEL CAMILO MUÑIZ PENSADO en 8,17mts2. SUR: En retiro con la Avenida Sucre en 8,17mts2. ESTE: Con terreno ocupado por MANUEL CAMILO MUÑIZ PENSADO en 15,15 mts2, (Local 1), sabiendo la compradora que lo construido en la parte de arriba de la bienhechuría que se vende por medio del presente documento es propiedad de la vendedora, constituida por una apartamento en la parte de arriba y un local comercial, identificado con el número con el número 1 (sic), son propiedad de la vendedora, en representación de sus padres…
Del mencionado escrito se observa que, la acción intentada versa sobre el Reconocimiento del Contenido y Firma de un Documento Privado, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
En tal sentido, este tipo de acciones tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, que expresa:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se le tendrá igualmente por reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En concatenación con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En lo que respecta al documento privado, el doctrinario Allan Brewer Arias (1962) en su obra titulada “Consideraciones acerca de la distinción entre documento público o autentico, documento privado reconocido y autenticado y documento registrado”, publicada en el volumen N° 23 de la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, aporta la siguiente definición:
Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, el juez o de otro funcionario público competente y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba. (p. 365)
Igualmente, resulta pertinente enunciar lo que el procesalista patrio Arminio Borjas Romero (2007), en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, refiere sobre el reconocimiento judicial de documentos privados:
(…) no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado… (p. 417) (subrayado del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000609, de fecha 14 de octubre de 2014, estableció que:
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.
(…)
Por ello es ilógico, que se demande a una persona distinta a la que aparece como firmante en el documento, pues el fin del juicio declarativo de reconocimiento de firma es probar que la persona que aparece otorgando el documento privado sea realmente la que se dice es, persiguiéndose como objetivo que la persona que aparece como otorgante sea la misma que aparece como demandado, (…) Como dice el maestro Borjas “…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato…”, pues este es extraño al presente juicio, de modo que, entonces, lo pretendido con el reconocimiento de firma es demostrar que el demandado efectivamente suscribió con su firma el documento privado opuesto, y no su contenido. (subrayado del Tribunal)
De lo anterior se colige que, el reconocimiento judicial de un instrumento privado versa sobre la autenticidad de la firma e identidad de sus otorgantes, sin que corresponda al Juez la revisión de los hechos o materia objeto del documento.
II
En el caso de autos, la ciudadana Mónica Andreina Sánchez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.765.081, pretende el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 30 de mayo de 2025, con la ciudadana María Del Carmen Muñiz Vázquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.273.040, en nombre y representación de sus padres, los ciudadanos Manuel Camilo Muñiz Pensado y Carmen Vázquez de Muñiz, de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E-702.976 y E-883.023, respectivamente, el cual riela inserto en el folio cinco (5) de la primera pieza principal. En tal sentido, la demandada conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se dio por citada en el presente juicio y reconoció el contenido y firma del documento objeto de reconocimiento, renunciando al lapso de comparecencia, mediante diligencia que riela inserta en el folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza principal.
Respecto a la actuación de la demanda, este Juzgador observa que, encuadra en la figura procesal de convenimiento de la demanda, que funge como un acto de auto composición procesal que pone fin al proceso, mediante el cual la parte demandada de forma voluntaria reconoce o se aviene a lo pretendido por la parte demandante, siendo el demandado, el legitimado para ejercerlo en cualquier estado o grado de la causa, así refiere el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 de la siguiente manera:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Al respecto, el doctrinario Rengel Romberg (1979), señala:
La declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concordancia con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el convenimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para convenir; b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Ello reviste especial importancia por cuanto, el convenimiento de la demanda es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al litigio, con autoridad de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio se puede verificar que, en fecha 26 de septiembre de 2025, la demandada María del Carmen Muñiz Vázquez, previamente identificada, debidamente asistida de abogado, consignó diligencia contentiva de convenimiento sobre la demanda de reconocimiento de documento privado, materia en la cual no están expresamente prohibidos los convenimientos. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem, el cual dispone: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, este Tribunal procede a homologar el escrito de auto composición procesal presentado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece.
En consecuencia, se declara reconocido el documento privado de venta suscrito por la ciudadana María Del Carmen Muñiz Vázquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.273.040, en nombre y representación de sus padres, los ciudadanos Manuel Camilo Muñiz Pensado y Carmen Vázquez de Muñiz, de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E-702.976 y E-883.023, respectivamente, con poder autenticado por la Notaría Pública de Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2023, N° 16, Folio 105, Tomo 3, protocolo de transcripción de ese año, en su carácter de vendedora, mediante el cual dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Mónica Andreina Sánchez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.765.081, en su carácter de compradora, un local comercial y el terreno sobre él construido, distinguido con el N° 2, teniendo una superficie de ciento veintitrés metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (123,77 Mts2), de conformidad con título supletorio de fecha 20 de junio de 2024, expediente 4737-2024, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ubicado en la calle Sucre de la población San Joaquín, municipio San Joaquín, estado Carabobo; siendo sus linderos y medidas las siguientes: Norte: Con terreno ocupado por Manuel Camilo Muñiz Pensado en 15,15 mtrs2, (local 1), sabiendo la compradora que la construcción en la parte de arriba de la bienhechuría que se vende por medio del documento es propiedad de la vendedora, constituida por una apartamento en la parte de arriba y un local comercial, identificado con el número 1, son propiedad de la vendedora, en representación de sus padres. El precio de la venta es por la cantidad de un millón quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.540.000,00), los cuales fueron cancelados en su totalidad, a su entera y cabal satisfacción, obligándose la vendedora a la tradición y al saneamiento de ley respectivo. Y la compradora declaró que aceptó la venta que se le hizo en los términos antes expuestos. Así se establece.
Obiter Dictum
Sobre el valor probatorio de los instrumentos privados, el Código Civil prevé en su artículo 1.363, lo siguiente:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Sobre los efectos jurídicos del reconocimiento de documento privado, en sentencia N° 000143, de fecha 10 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refirió lo siguiente:
(…) que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio (…)
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento… (subrayado del Tribunal)
En virtud de lo anterior, aprecia quien aquí decide que, el reconocimiento del instrumento privado objeto del presente juicio tiene efecto mero declarativo, por lo cual hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones que contiene. No obstante, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones contraídas en el documento homologado por este Juzgador no corresponde al presente juicio. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 26 de septiembre de 2025, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MUÑIZ VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.273.040, en nombre y representación de sus padres Manuel Camilo Muñiz Pensado y Carmen Vázquez de Muñiz, de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E-702.976 y E-883.023, respectivamente, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de ocho (8) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.407-I