En fecha 28 de marzo de 2025, fue presentado libelo de demanda por el abogado Luis Tadeo Marcano Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.818, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1.992, bajo el N° 77, Tomo 124-A-Pro, en contra del ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.924.839, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; con motivo de la demanda por Desalojo de local comercial, admitiéndola a su vez en fecha 31 de marzo de 2025.
I
En fecha 16 de junio de 2025, la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención ante el Juzgado anteriormente mencionado, contenido desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el cincuenta y seis (56) de la primera pieza principal.
Seguidamente, en fecha 14 de julio de 2025, el mencionado Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, por lo que remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta desde el folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta (150) de la primera pieza principal.
Correspondiendo a este Tribunal conocer de la causa, se le dio entrada y se dictó sentencia mediante la cual se declaró competente por la cuantía para conocer y decidir la reconvención interpuesta, según consta desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza principal.
En fecha 2 de octubre de 2025, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró inadmisible la Reconvención propuesta, contenida desde el folio ciento sesenta y tres (163) hasta el ciento sesenta y cinco (165) de la presente pieza.
II
Ahora bien, del presente recorrido procesal se desprende que, la acción principal intentada versa sobre el desalojo de un local comercial, interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcción Torre Guaparo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1.992, bajo el N° 77, Tomo 124-A-Pro, en contra del ciudadano Luis Manuel Moreira Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.924.839, siendo que, la parte demandada, plenamente identificada, asistido por el abogado Uniquer Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.454, presentaron escrito de contestación y reconvención ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Liberta dor, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, el Tribunal previamente mencionado se declaró incompetente por la cuantía y declinó su competencia.
Aunado a ello, este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2025, se declaró competente por la cuantía para conocer la reconvención con motivo de Nulidad de Contrato, interpuesta por la parte demandada reconviniente. No obstante, en fecha 2 de octubre de 2025, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión o no de la misma, declarándola inadmisible.
Al observarse de todo lo planteado, que la reconvención por la cual el Tribunal previamente mencionado se declaró incompetente y remitió a este Juzgado fue declarada inadmisible, este Juzgador se ve en la necesidad de conocer si es competente para conocer la demanda principal por desalojo de local comercial. En este sentido, es menester traer a colación lo siguiente:
Con respecto a la competencia por la cuantía, la Resolución
No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De lo anteriormente citado, se evidencia que las demandas que no excedan la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, corresponde exclusivamente el conocimiento a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó que la presente demanda fue cuantificada por la cantidad de noventa mil bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 90.000,00), monto que al ser divido con el valor de la moneda de mayor denominación, según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda, no excede la cantidad ya planteada. En consecuencia, resulta forzoso declinar la competencia al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su conocimiento. Así se decide.
III
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara la INCOMPETENCIA por la cuantía de este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de esto se declina la competencia en los Tribunales de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente expediente junto con oficio.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 3 de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.405-N.A.
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