En fecha 22 de julio de 2025, fue presentado escrito libelar con motivo de demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado por el ciudadano JULIO RAMÓN COLINA LEONARDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.745.661, asistido por el abogado Alexander Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 251.123, en contra de la ciudadana ADALGIZA REBOLLEDO DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.353.800; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, se le dio entrada y fue signada con el expediente No. 27.399.
Por consiguiente, el 29 de julio de 2025, este Tribunal admitió la demanda y ordenó a emplazar a la parte demandada, según consta en el folio diecisiete (17) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 24 de octubre de 2025, la ciudadana Adalgiza Rebolledo de Méndez, antes identificada, asistida por el abogado Leobardo Fernández Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.003, presentó escrito mediante el cual convino en la demandada, declaro que vendió al ciudadano Julio Ramón Colina Leonardez, un inmueble ubicado en la avenida principal de la Vivienda Rural de Bárbula, comunidad Santa Eduviges, casa
No. 83-60, municipio Naguanagua, estado Carabobo, que recibió de éste la cantidad de quince mil con cero centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($15.000,00) y que es cierta la firma que aparece al pie del documento privado de venta de fecha 12 de enero de 2023, como se evidencia en el folio veintitrés (23) de la presente pieza.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre el acto de autocomposición procesal presentado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En principio, se procede a la revisión del contenido del escrito de demanda que riela en los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza principal, que a continuación se transcribe:
(…) es menester hacer del conocimiento de este [h]onorable Tribunal que en fecha [d]oce (12) de [e]nero del año [d]os [m]il [v]eintitrés (2023) suscribí con la ciudadana: ADALGIZA REBOLLEDO DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.353.800 (…) con domicilio en la Av. Principal Vivienda Rural Bárbula[,] [c]omunidad Santa Eduvigis, [c]asa N° 82-23, en jurisdicción del municipio Naguanagua, un (1) bien inmueble propiedad de la ciudadana ADALGIZA REBOLLEDO DE MENDEZ, construida en terreno perteneciente al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, según Decreto No. 636 de fecha 20 de Diciembre de 1.947, publicado en Gaceta Oficial No. 22.496, con una extensión de [d]oscientos [c]incuenta [s]iete [m]etros [c]uadrados con [c]incuenta [d]ecímetros [c]uadrados (257,50 M2) (…) De esta manera hacemos constar que dicho inmueble le perteneció a la ciudadana ADALGIZA REBOLLEDO DE MENDEZ (…) según documento [a]utenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de [n]oviembre de 2010, bajo el
N° 09, Tomo 173 en los [l]ibros de [a]utenticaciones llevados por esta Notaria (…) Dicha venta se realizó en su oportunidad por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($ 15.000), los cuales declaró recibir la vendedora a su entera y cabal satisfacción (…)
Como quiera que no poseo documento público autenticado y de fecha cierta, que acredite legítimamente, tanto la posesión, como la titularidad de los derechos adquiridos (…) es por lo que hoy acudo a su competente autoridad (…) para presentar su reconocimiento (…) y la presento para que: PRIMERO: Reconozca la veracidad y que es cierto el contenido tanto en el cuerpo literal del documento [p]rivado anexo a esta solicitud. SEGUNDO: Para que [r]econozca como suya, la [f]irma extendida al pi[e] del señalado documento privado (…)
De mencionado escrito se observa que, la acción intentada versa sobre el Reconocimiento del Contenido y Firma de un Documento Privado, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
En tal sentido, este tipo de acciones tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, que expresa:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se le tendrá igualmente por reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En lo que respecta al documento privado, el autor Allan Brewer Arias (1962) en su obra titulada “Consideraciones acerca de la distinción entre documento público o autentico, documento privado reconocido y autenticado y documento registrado”, publicada en el volumen No. 23 de la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, aportó la siguiente definición:
Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, el juez o de otro funcionario público competente y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba. (p. 365)
Igualmente, resulta pertinente enunciar lo establecido por el procesalista patrio Arminio Borjas Romero (2007), en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, sobre el reconocimiento judicial de documentos privados:
(…) no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado (…). (p. 417) (subrayado del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000609, de fecha 14 de octubre de 2014, estableció que:
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.
(…)
Por ello es ilógico, que se demande a una persona distinta a la que aparece como firmante en el documento, pues el fin del juicio declarativo de reconocimiento de firma es probar que la persona que aparece otorgando el documento privado sea realmente la que se dice es, persiguiéndose como objetivo que la persona que aparece como otorgante sea la misma que aparece como demandado, (…) Como dice el maestro Borjas “…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato…”, pues este es extraño al presente juicio, de modo que, entonces, lo pretendido con el reconocimiento de firma es demostrar que el demandado efectivamente suscribió con su firma el documento privado opuesto, y no su contenido. (subrayado del Tribunal)
De lo anterior se colige que, el reconocimiento judicial de un instrumento privado versa sobre la autenticidad de la firma e identidad de sus otorgantes, sin que corresponda al Juez la revisión de los hechos o materia objeto del documento.
II
En el caso bajo estudio, el ciudadano Julio Ramón Colina Leonardez, identificado en autos, pretende el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 12 de enero de 2025, con la ciudadana Adalgiza Rebolledo de Méndez, plenamente identificada, contenido en el folio trece (13) de la presente pieza principal. En este sentido, la demandada convino en la demanda y reconoció el contenido y firma del documento objeto de reconocimiento, a través de escrito que riela en el folio veintitrés (23) de la primera pieza principal.
En este contexto, cabe resaltar que el convenimiento funge como un acto de auto composición procesal que pone fin al proceso, mediante el cual la parte demandada de forma voluntaria reconoce o se aviene a lo pretendido por la parte demandante, siendo el demandado, el legitimado para ejercerlo en cualquier estado o grado de la causa, así refiere el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 de la siguiente manera:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Al respecto, el doctrinario Rengel Romberg (1979), señala:
La declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concordancia con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el convenimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para convenir; b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Ello reviste especial importancia por cuanto, el convenimiento de la demanda es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al litigio, con autoridad de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio se puede verificar que, en fecha 24 de octubre de 2025, la demandada Adalgiza Rebolledo de Méndez, antes identificada, debidamente asistida de abogado, consignó escrito contentivo de convenimiento sobre la demanda de reconocimiento de documento privado, materia en la cual no están expresamente prohibidos los convenimientos. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem, el cual dispone: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, este Tribunal procede a homologar el escrito de auto composición procesal presentado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece.
En consecuencia, se declara reconocido el documento privado de venta suscrito por la ciudadana Adalgiza Rebolledo de Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.353.800, en su carácter de vendedora y el ciudadano Julio Ramón Colina Leonardez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.745.661, bajo las siguientes condiciones: La vendedora transfiere en forma pura, simple, perfecta e irrevocable al comprador, una vivienda de su exclusiva propiedad, que adquirió hace más de 50 años, ubicada en la avenida principal Vivienda Rural Bárbula, comunidad Santa Eduvigis, casa No. 83-60, municipio Naguanagua, estado Carabobo, construida en un terreno perteneciente al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, según decreto No. 636, de fecha 20 de diciembre de 1947, publicado en Gaceta Oficial No. 22.496, con una extensión de doscientos cincuenta y siete metros con cincuenta decímetros cuadrados (257,50 m2) y edificada de acuerdo a las normas establecidas por el Programa Nacional de Vivienda Rural que ejecutó el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Este inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Manuel Arturo Oliva Hernández. SUR: Iván Ramón Valecillos Gracias. ESTE: Ana E. Valecillos de Parra y oeste: Con la avenida principal Vivienda Rural de Bárbula. El precio convenido en la presente negociación es la cantidad de Quince mil dólares ($15.000), los cuales he recibido en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción, motivo por el cual con el presente otorgamiento le transmito al citado comprador la plena propiedad, dominio y posesión sobre el bien vendido, libre de gravámenes y de impuestos. Hacemos constar que ya entregamos al citado comprador, toda la documentación relacionada a la tradición de propiedad de esta vivienda, donde hemos incluido la renuncia al derecho preferencial que se reserva el Ministerio antes citado. El comprador acepta la presente negociación dentro los términos aquí mencionados de conformidad con la ley. Así se establece.
Obiter Dictum
Sobre el valor probatorio de los instrumentos privados, el Código Civil prevé en su artículo 1.363, lo siguiente:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
En cuanto a los efectos jurídicos del reconocimiento de documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
No. 000143, de fecha 10 de abril de 2023, asentó lo siguiente:
(…) que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio (…)
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento… (subrayado del Tribunal)
En virtud de lo anterior, aprecia quien aquí decide que, el reconocimiento del instrumento privado objeto del presente juicio tiene efecto mero declarativo, por lo cual hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones que contiene. No obstante, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones contraídas en el documento homologado por este Juzgador no corresponde al presente juicio. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 24 de octubre de 2025, por la ciudadana la ciudadana Adalgiza Rebolledo de Méndez, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad V- 11.353.800, asistida por el abogado Leobardo Fernández Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.003, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.399-IV
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