Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, realizada en el libelo de demanda presentado por el ciudadano MANUEL JOSÉ ZAMBRANO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-24.329.857, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Carmen Isbelia Coronado Duran y Mariela Carolina Peña, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.387 y 94.375, respectivamente, en contra de los ciudadanos RICARDO ALBERTO PERNALETE MORA, LUIS EDGARDO PERNALETE MORA, JEAN CARLOS PERNALETE MORA, YOLANDA JIMENA SILVA ROJAS y CLAUDIA DELISSA CAMILLI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.046.036,
V-14.381.684, V-15.977.928, V-17.777.289 y V-15.675.481, respectivamente, con motivo de Cumplimiento de Contrato; siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el presente juicio, la parte demandante, junto al libelo de demanda, solicitó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, en los siguientes términos:
La petición de una cautelar tiene el propósito de garantizar las resultas del pleito en inicio, siendo así, se traduce en tutela judicial efectiva que es el indicativo de la procedencia para asegurar la justicia en primera fase, y precisamente esa primera fase de justicia, es la tutela cautelar por la verosimilitud que se generan de las instrumentales que se acompañan junto con el escrito de demanda. (…)
Alego que la presunción de buen derecho se desprende de la verosimilitud de los argumentos que sirven de fundamento a la pretensión, en concordancia con el material probatorio que al respecto se acompaña a la demanda, como lo son los documentos marcado con la letra “A” original del contrato privado de promesa bilateral de compraventa, marcado con la letra “B” copia simple del documento por el cual adquirieron los demandados el inmueble objeto de esta venta, marcado con la letra “C” recibo firmado por los promitentes vendedores, marcado con la letra “D” solicitud de prórroga por parte de los promitentes vendedores.
El segundo requisito el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, con respecto a este requisito puede ocurrir que los demandados al aparecer como propietarios en la Oficina de Registro Público, puedan vender a un tercero el inmueble objeto de la demanda; asimismo la tardanza del proceso por las posiciones dilatorias y procesales, lo que es una constante y notoria causa que no necesita ser probada pero existen hechos de los demandados para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo lo cual constituye presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo es el que los vendedores no cumplieron con el CONTRATO BILATERAL DE COMPRAVENTA, ya que se niegan a entregar los documentos necesarios para formalizar la venta, muy a pesar de haber recibido la cantidad de veintidós mil dólares americanos (USD 22.000,00).
Es por lo que solicito SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: el inmueble constituido por casa-quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, urbanización Las Clavellinas, avenida 93 N° 159-40, parcela N° 2, de la manzana 1-C de la primera sección de la misma urbanización. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (384 mts2) de terreno, y DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (228,74 mts2) aproximado de construcción y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Nº 1, de la manzana 1-C; SUR: Con parcela Nro. 3 de la manzana 1-C; ESTE: Con centro social, OESTE: Con la Avenida Las Clavellinas; todo consta en el plano general de la urbanización, el cual esta agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, (hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo), bajo el Nro. 109, Folio 199 del Primer Trimestre del año 1975. Todo lo cual se evidencia del documento por el cual adquirieron la propiedad del inmueble los antes identificados promitentes vendedores, que fue debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia del Estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo), en fecha cuatro (4) de septiembre del 2001, bajo el N° 32 protocolo 1°, Tomo 16 …
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del mismo, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 del mismo código, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
II
Ahora bien, en el caso bajo estudio los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, alegando que se encontraban configurados los requisitos de procedencia dispuestos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al primer requisito, referido a la existencia y titularidad del derecho que se reclama, alegaron que el mismo se encontraba probado con los documentos fundamentales que se acompañaron al libelo de demanda; por otra parte, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se basaron en el extenso lapso procesal que previsiblemente podría transcurrir hasta la obtención de la sentencia definitiva, que eventualmente podría favorecer a su poderdante, el cual se podría traducir en una transgresión a los derechos de su representado.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
En los folios 10 y 11, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en original consta contrato de promesa de compra venta suscrito en fecha 28 de septiembre de 2024, entre los ciudadanos Ricardo Alberto Pernalete Mora, Luis Edgardo Pernalete Mora, Jean Carlos Pernalete Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.046.036,
V-14.381.684, V-15.977.928, respectivamente, como promitentes vendedores y Manuel José Zambrano Coronado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.329.857, como promitente comprador, sobre un bien inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, urbanización Las Clavellinas, avenida 93 N° 159-40, parcela N° 2, de la manzana 1-C de la primera sección de la misma urbanización. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384 mts2) de terreno, y doscientos veintiocho metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (228,74 mts2) aproximado de construcción y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 1, de la manzana 1-C; sur: Con parcela Nro. 3 de la manzana 1-C; este: Con centro social; y oeste: Con la Avenida Las Clavellinas. Inmueble debidamente protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 4 de septiembre de 2001, bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo No. 16. En el mismo se puede observar las condiciones que rigieron la relación entre ambas partes en el presente juicio, estableciendo de mutuo acuerdo los deberes, obligaciones y derechos de cada parte contratante. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
De los folios 12 al 14 de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de propiedad del bien inmueble previamente descrito, debidamente protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 4 de septiembre de 2001, bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo No. 16, del cual se desprende la propiedad que ostentan los ciudadanos Ricardo Alberto Pernalete Mora, Luis Edgardo Pernalete Mora y Jean Carlos Pernalete Mora, ampliamente identificados a los largo de la presente decisión, sobre el referido bien inmueble. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
En el folio 25 de la primera pieza principal, marcado con la letra “H”, consignado en original, consta recibo suscrito en fecha 28 de septiembre de 2024, por los ciudadanos Ricardo Alberto Pernalete Mora, Luis Edgardo Pernalete Mora, Jean Carlos Pernalete Mora, Yolanda Jimena Silva Rojas y Claudia Delissa Camilli Rodríguez, plenamente identificados, mediante el cual dejaron constancia de haber recibido del ciudadano Manuel José Zambrano Coronado, ya identificado, la cantidad de veintidós mil dólares americanos (USD 22.000,00) por concepto del contrato de opción de compra venta suscrito entre ellos. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
En el folio 26 de la primera pieza principal, marcado con la letra “I”, consta addendum suscrito en fecha 12 de marzo de 2025, en el cual se modificó la duración del contrato suscrito en fecha 28 de septiembre de 2024, en lo siguientes términos: “A PARTIR DE LA FIRMA DE LA PRESENTE SOLICITUD, ES DECIR, DOCE (12) DE MARZO DE 2025, AL VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, asimismo nos comprometemos a entregar la documentación necesaria el día 28 de marzo del año en curso”. Siendo de esta manera dicho contrato parte integral del contrato primigenio suscrito entre Ricardo Alberto Pernalete Mora, Luis Edgardo Pernalete Mora y Jean Carlos Pernalete Mora, en su carácter de promitentes vendedores y Manuel José Zambrano Coronado, como promitente comprador. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se constata a primera vista la existencia y validez de una relación de naturaleza contractual entre las partes intervinientes en el presente juicio. Así mismo, quedó acreditada la entrega de una cantidad de dinero por concepto de pago parcial del precio acordado.
En este sentido, de las pruebas señaladas y analizadas se puede establecer efectivamente la verosimilitud del derecho que se reclama, fundado en la existencia del contrato y el cumplimiento de la obligación de pago por parte del demandante. Así mismo, consta la voluntad de los demandados de modificar la vigencia del contrato, sin que del cuerpo del instrumento conste el motivo o causa que originó tal modificación. En este sentido, dicho actuar podría traducirse como una amenaza clara de incumplimiento contractual, lo cual podría generar un riesgo en la efectividad de la sentencia definitiva que eventualmente podría favorecer al demandante.
Como corolario, una vez analizadas y valoradas las referidas documentales, únicamente a los efectos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, observa este Jurisdicente indicios suficientes sobre los dos requisitos de procedencias contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el cual, de no decretarse, pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante. Así, sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, estima este Juzgador, procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se establece.
III
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, urbanización Las Clavellinas, avenida 93 N° 159-40, parcela N° 2, de la manzana 1-C de la primera sección de la misma urbanización. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384 mts2) de terreno, y doscientos veintiocho metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (228,74 mts2) aproximado de construcción y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 1, de la manzana 1-C; sur: Con parcela Nro. 3 de la manzana 1-C; este: Con centro social; y oeste: Con la Avenida Las Clavellinas. Inmueble debidamente protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 4 de septiembre de 2001, bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo No. 16.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo a los fines consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 28 de noviembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de ocho (8) páginas, siendo las 11:30 de la mañana y se libró Oficio No. 451/2025.-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.450-II
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