En fecha 26 de marzo de 2024, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana GERALDINE DEL VALLE OVALLES RAMÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.239.537, asistida por la abogada María de Atanguia Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.521, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra de los ciudadanos JULIO ALBERTO ARIAS GALICIA, LIZ STEPHANIA ARIAS DÍAZ y JOSÉ ALBERTO ARIAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.977.373, V-20.314.312 y V-26.162.510, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándose entrada en la misma fecha, quedando signada bajo el N° 27.116.
I
En fecha 2 de abril de 2024, se dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada de autos, se libró compulsa y abrió cuaderno de medidas.
Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2024, la parte demandante de autos, confirió poder apud acta a la abogada María de Atanguia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.521.
En fecha 10 de febrero de 2020, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido infructuosa la citación, consignando recibo sin firmar.
En fecha 23 de abril de 2024, se recibió diligencia de la abogada María de Atanguia, anteriormente identificada, mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles. Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2024, este Tribunal libró cartel de citación a los ciudadanos Julio Alberto Arias Galicia, Liz Stephania Arias Díaz y José Alberto Arias Díaz, titulares de las cédulas de identidad V-15.977.373, V-20.314.312 y 26.162.510, respectivamente.
En fecha 15 de mayo de 2024, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó los carteles de citación, insertos en el folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de la presente pieza principal.
En fecha 17 de mayo de 2024, se recibió diligencia de la ciudadana Liz Stephania Arias Díaz, quien funge como uno de los sujetos pasivos de la presente causa, plenamente identificada, asistida por la abogada Leydis Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.330, mediante la cual se dio por citada.
En fecha 4 de junio de 2024, la ciudadana Liz Stephania Arias Díaz, asistida por la abogada Leydis Cuicas, plenamente identificadas, suscribió diligencia por medio la cual dejó constancia que los ciudadanos Julio Alberto Arias Galicia y José Alberto Arias Díaz, anteriormente identificados, se encuentran fuera del país.
En fecha 19 de julio de 2024, la ciudadana Liz Stephania Arias Díaz, anteriormente identificada, confirió poder apud acta a la abogada Leydis Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.330.
En fecha 5 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual solicitó se le designara defensor ad litem a los ciudadanos Julio Alberto Arias Galicia y José Alberto Arias Díaz, plenamente identificados, según diligencia que riela en el folio setenta y siete (77) de la presente pieza.
Posteriormente, en fecha 16 de septiembre 2024, este Tribunal emitió auto negando la solicitud de defensor ad litem a los ciudadanos antes mencionados y ordenando se librara cartel de citación a los mismos. En la misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha 15 de noviembre de 2024, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante de autos, mediante la cual solicitó se librara nuevamente el cartel de citación a los sujetos pasivos restantes. Seguidamente, en fecha 26 de noviembre de 2024, este Tribunal libró nuevamente cartel de citación a los mismos.
jjII
Ahora bien, del recorrido procesal realizado, se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por la parte demandante consistió en la solicitud al Tribunal mediante diligencia, de librar nuevamente el cartel de citación, actuación que corre inserta en el folio ochenta y uno (81) de la primera pieza principal.
Concluyendo que, desde el 15 de noviembre de 2024, hasta la fecha actual, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal.
Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al primer artículo antes transcrito y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se debe entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de la parte demandante que asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso de manera diligente.
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como el recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente, que la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal al restringir las actuaciones en el presente juicio con una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no querer continuar con el juicio que se desarrollando, acarreando como consecuencia que se produzca la perención de instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.). -
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.116. N.A
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