Visto el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, presentado en fecha 25 de noviembre de 2025, por la ciudadana CARMEN COROMOTO NAVARRO LONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.051.317, actuando en representación de la ciudadana GÉNESIS NAZARETH RAMÍREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-19.947.044, asistida por los abogados Gianni Egidio Piva Torres y Ricardo Manuel Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 186.405 y 275.890, respectivamente; correspondiendo conocer del mismo, a este Tribunal, se le dio entrada en la fecha de su presentación y quedó signado bajo el expediente N° 27.471 (nomenclatura de este Tribunal).
I
La parte actora, planteó en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, que riela inserto desde el folio uno (1) hasta el cinco (5) de la primera pieza principal, el siguiente petitorio:
Por todas las razones expuestas en el presente libelo, solicito de este honorable Tribual (sic), que en fundamento a los hechos y derechos narrados se admita la presente acción de amparo en fundamento al artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Igual que su medida cautelar, en Valencia Estado Carabobo a la fecha de su presentación.

II
Ahora bien, previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión del presente Amparo Constitucional, este Juzgador debe verificar que el mismo cumpla lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de
amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de
ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con los requisitos de forma del escrito de solicitud de Amparo Constitucional, ordenando a la parte solicitante a asumir una determinada conducta, es decir, expresar en su libelo lo indicado por el citado artículo.
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
N° 1392, de fecha 2 de julio de 2007, que estableció lo siguiente:
De un estudio del escrito de acción de amparo interpuesta por el ciudadano Jesús Geraldo Yumar Pinto, esta Sala observa que dicha acción es de tal modo oscura e incoherente que, tal como ha sido planteada, resulta definitivamente ininteligible.
No entiende la Sala, ciertamente, cuál es el contenido de la tutela constitucional invocada, toda vez que, como se puede apreciar de la trascripción realizada en el capítulo referido a los fundamentos de la acción de amparo, el escrito contentivo de la misma es totalmente confuso.
Esta circunstancia lleva a esta Sala a reiterar su doctrina, en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional.
Resulta así aplicable al caso planteado, el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala Constitucional en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Álvarez, en la cual textualmente se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada —por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte”.
En este orden de ideas, la Sala considera que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible. De este modo, la Sala considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda y

resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a esta Sala a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, constatando la Sala que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Geraldo Yumar Pinto, resulta a todas luces inintelegible e incomprensible, ya que no es posible precisar los hechos o actos constitutivos del agravio, encuadrándose entonces dentro de los supuestos previstos en la norma supra citada, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo; así se decide.
Asimismo, con relación al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
N° 1744 de fecha 16 de diciembre de 2013, ratificó, lo siguiente:
…Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una carga legal respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (vid. sentencias números 2671 del 25 de octubre de 2002 y 3229 del 12 de diciembre de 2002).
Los requerimientos exigidos en el señalado artículo 18, se tratan de un cúmulo de exigencias mínimas fácil de satisfacer por los requirentes de protección constitucional y de esa manera se corresponden con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que lo que se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción; no obstante, los jueces constitucionales necesitan, para dictar decisiones justas y apegadas a derecho, tener conocimiento claro y preciso de quién es el agraviado, quién es la parte supuestamente agraviante, cómo y cuándo sucedió el agravio y qué derechos constitucionales se consideran lesionados con esos actos u omisiones.
Así, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta.
En el caso de autos, el escrito de amparo -y el de subsanación- presentados por el defensor del accionante, adolecen, entre otros, de la insuficiencia de señalamiento respecto a los numerales 3, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no expuso en forma clara y precisa quién es el supuesto agraviante, cuáles derechos constitucionales le fueron vulnerados en forma directa, ni señaló el acto -o actos-, mediante el cual se le habrían lesionado sus derechos constitucionales, además la narración de su escrito libelar es de tal modo oscura, confusa e incoherente, que tal y como ha sido configurada, es ininteligible y no logra en forma alguna, ilustrar al juez constitucional sobre la ocurrencia de los hechos.
Así, al ser el escrito presentado por la accionante totalmente incomprensible y no se entiende qué es lo que pretende, debido a las deficiencias y ambigüedades del mismo, debía ser declarado inadmisible, por lo que la decisión objeto de la presente apelación se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada en los términos expuestos en este fallo. En consecuencia se declara sin lugar la apelación que se intentó. Así se declara.

Igualmente, se hace necesario traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte accionante, no indicó en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, la identificación plena del agraviante y su domicilio, asimismo, no señaló el derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación y mucho menos narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
Siendo deducido de un análisis de la demanda, que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible. De este modo, este jurisdicente, considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda y resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a este Tribunal a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos y a las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En consecuencia, constatando este Juzgador que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Carmen Coromoto Navarro Longa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-6.051.317, actuando en representación de la ciudadana Génesis Nazareth Ramírez Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-19.947.044, asistida por los abogados Gianni Egidio Piva Torres y Ricardo Manuel Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 186.405 y 275.890, respectivamente, resulta a todas luces inintelegible e incomprensible, ya que no es posible precisar los hechos o actos constitutivos del agravio, encuadrándose entonces dentro de los supuestos previstos en la norma supra citada, resultando forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo. Así se decide.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana CARMEN COROMOTO NAVARRO LONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.051.317, actuando en representación de la ciudadana GÉNESIS NAZARETH RAMÍREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.947.044, asistida por los abogados Gianni Egidio Piva Torres y Ricardo Manuel Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.405 y 275.890, respectivamente.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.471.
PLRP/VI.