En fecha 23 de septiembre de 2025, fue presentado el libelo de demanda por los abogados Neomar Argenis Narváez Cabrera y Cinthia María Rosa Meza Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.669 y 119.719, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERNÁN AUGUSTO III TROCONIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.895.700, con motivo de Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.826.139. Correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la misma quedó signada bajo el
No. 27.422.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
I
En fecha 2 de octubre de 2025, este Tribunal admitió la reforma de demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, según consta en el folio treinta y cinco (35) de la presente pieza principal. Asimismo, decretó medida de embargo provisional, como se evidencia del folio dos (2) al cuatro (4) del cuaderno de medidas.
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado la parte demandada en autos, según consta en el folio treinta y siete (37) de la primera pieza principal.
En fecha 21 de noviembre de 2025, se recibió resultas de la comisión cumplida, emanada del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta desde el folio siete (7) hasta el veinte (20) del cuaderno de medidas, en la cual se dejó constancia que las partes transaron respecto al pago de la deuda demandada.
II
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Cobro de Bolívares, fue intentada con fundamento en los artículos 640, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio en los juicios de intimación, el artículo 641 de la ley adjetiva civil, dispone:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
De lo establecido por el legislador se desprende que, para determinar la competencia por el territorio en las demandas donde lo pretendido sea el cobro de una cantidad líquida y exigible de dinero, debe tomarse en cuenta un aspecto muy importante, como lo es, el domicilio del deudor. En la presente litis, se evidenció que el ciudadano Luis Alberto Terán, parte demandada, tiene su domicilio en el municipio San Diego, Estado Carabobo. Por lo tanto, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de veintiséis millones cincuenta mil siete bolívares con sesenta y dos céntimos
(Bs. 26.050.007,62), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
III
Una vez verificada la competencia en el presente asunto, resulta necesario verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal presentado al momento de la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada en este juicio, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al verificarse las resultas de la comisión cumplida, emanada del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observó que en el acta contenida en los folios quince (15) y dieciséis (16) del cuaderno de medidas, se dejó constancia de la oferta de pago ofrecida por la parte demandada, plenamente identificado, asistido por el abogado Ulises José Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.332, así como también de la aceptación a ésta por parte del representante judicial del demandante, ambos plenamente identificados. En virtud de ello, se comprobó que la misma cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición previamente establecida, a saber: 1) Es un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca poner fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se determina que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin al mismo, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 del mismo código, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción bajo estudio fue manifestada por el demandado Luis Alberto Terán, plenamente identificado, asistido por el abogado Ulises José Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.332 y aceptada por el apoderado judicial del demandante Hernán Augusto III Troconis Hernández, identificado en autos, así como, que la misma versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidas las transacciones, procede este Juzgado a homologar dicho acto de autocomposición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción judicial manifestada por el ciudadano Luis Alberto Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-17.826.139, parte demandada, asistido por el abogado Ulises José Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.332, en el acta que riela en los folios quince (15) y dieciséis (16) del cuaderno de medidas, y su vez aceptada por el representante judicial del demandante Hernán Augusto III Troconis Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.895.700, en el presente juicio con motivo de Cobro de Bolívares, en los siguientes términos expuestos:
(…) Siendo las 11:00 de la mañana hace acto de presencia el ciudadano Ulises José Fernández, Inpreabogado N° 128.332, quien manifiesta asistir al demandado. A continuación toma la palabra el demandado asistido de abogado y expone: Proponemos en este acto cancelar la cantidad de novecientos sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta y nueve con noventa y cinco céntimos
(Bs. 968.859,95) equivalente a cuatro mil dólares americanos ($4.000,00) y el resto de la deuda que asciende a sesenta y cuatro, es decir lo correcto es sesenta mil ciento veinticinco dólares americanos ($60.125,00) de la siguiente manera: Un primer pago: Para el 21 (veintiuno) de noviembre del 2025, la cantidad de [dieciséis] mil dólares ($16.000) y así cuatro (04) cuotas más consecutivas de, es decir lo correcto sería cuatro cuotas de las cuales serían tres cuotas de [dieciséis] mil dólares americanos ($16.000) siendo la primera para el 21 de noviembre, como ya se dijo, la segunda cuota para el 21 de diciembre del año en curso, la tercera cuota para el 21 de enero del año 2026 y la última cuota por doce mil dólares americanos ($12.000) para el día 21 de febrero del año 2026, arrojando un total de sesenta mil dólares exactos ($60.000). pagos estos que se realizan a la tasa euro del día de cada uno de los pagos (…) Seguidamente toma la palabra la parte actora y expone: Visto el ofrecimiento de l aparte demandada solicito al Tribunal se deje en guardia y custodia los bienes anteriormente inventariados de manera de garantizar lo ofrecido por él, asimismo no cumplir con lo propuesto solicitare la ejecución del embargo ejecutivo de los bienes inventariados. Cabe destacar que dichos bienes quedaron bajo la guardia y custodia del demandado anteriormente identificado que estando presente expone: Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y lo cuidare como un buen padre de familia (…) El Tribunal visto lo solicitado acuerda de conformidad a lo peticionado quedando así los bienes en guarda y custodia del deman[da]do y los mismo no podrán ser objeto de venta, traslado o disponer de ellos sin previa notificación al Tribunal de la causa. A continuación ambas partes solicitan al comitente se homologue la presente propuesta y convenimiento y de den carácter de cosa juzgada (…)
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 27 de noviembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de seis (6) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.422-IV