SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 18 de noviembre de 2025, fue presentado el escrito libelar por el ciudadano Valera Osorio Yorman Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.031.739, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil IMPORTADORA TRAMEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 8 de febrero de 2022, bajo el
No. 230, Tomo 1-A, asistido por la abogada Eduarney De Jesús Amaya Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 280.160, con motivo de la demanda por Infracción de Derechos, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA G&P 2025, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF): J-50193484-3. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el No. 27.465.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
I
La parte demandante en el libelo de demanda arguyó lo siguiente:
(…) Ocurro ante su competente [a]utoridad a objeto de DEMANDAR como en efecto demandado a la [s]ociedad [m]ercantil COMERCIALIZADORA G&P 2025, C.A (…) y en su contra INICIAR LA “ACCIÓN POR INFRACCIÓN DE DERECHO” Y SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE MI DERECHO DE EXPLOTACIÓN DE MARCA Y DENOMINACIÓN COMERCIAL DEL PRODUCTO DOBON POR VIOLACIÓN DE DERECHOS CIVILES Y CONSTITUCIONALES, que se fundamentan en los artículos 2, 26, 305, 98 y 99 de nuestra Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela.
Además, y como consecuencia directa de la oposición interpuesta por la demandada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) sobre la marca [DOBON] que nos obliga a dilucidar la controversia administrativa en esta sede judicial, solicitamos el DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…) sobre el producto [DOBON] y sus similares, a fin de proteger el legítimo derecho de explotación exclusiva mientras se resuelve el fondo de la presente controversia.
La acción aquí ejercida se manifiesta en violación de los bienes jurídicos tutelados protegidos que afectan no solo la [s]ociedad [m]ercantil que represento, sino que además a la población venezolana, colocando en riesgo al colectivo nacional, por cuanto existen [c]iudadanos, que de manera DOLOSA, CONTÍNUA, CONTUMAZ, DELIBERADA, EGOÍSTA, MEZQUINA, y empleando artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe, se han asociado y han ejercido la invención, producción y divulgación de la obra científica y tecnológica afectando la protección legal de los derechos del autor, así como la acción del Estado Venezolano en el reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual (…)
Es de vital importancia que los importadores realicen un estudio de mercado exhaustivo para establecer el volumen exacto que debe importar al país, logrando así un equilibrio entre la cantidad importada y la demanda nacional. Si se desconoce la actividad de otros importadores, este equilibrio se pierde, generando una sobreoferta de productos que no serán consumidos. Esta situación acarrea pérdidas financieras graves e irreparables para los propios importadores, además de impactar negativamente en la recaudación de impuestos del Estado venezolano y en el control de los productos alimenticios (…)
Mi representada (…) es una [s]ociedad [m]ercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar (…) nuestro objeto social se centra en la (sic) el desarrollo de todo lo relacionado con la [i]mportación y [e]xportación, compra y venta al mayor y detal, comercialización y distribución de todo tipo de alimentos para el consumo humano (…)
En razón de este objeto social, y en la búsqueda de productos que satisfagan las necesidades del consumidor venezolano, identificamos el producto denominado Compuesto Lácteo Vitaminado [DOBON]. Una vez realizada la investigación correspondiente, e iniciando los trámites para su comercialización lícita en Venezuela procedimos a cumplir con la normativa vigente. Entre esos requisitos, realizamos oportunamente la debida [s]olicitud de [r]egistro de signos distintivos en nuestro Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) (…)
Así mismo, y como es debido, cumplimos con la búsqueda de parecidos de marcas y, en lo concerniente a la normativa sanitaria para la importación, detentamos la documentación correspondiente, como el Certificado Sanitario de Libre Venta y Consumo N° 10-00048355/UVGABVB/25 del país de origen para el productor COMPOSTO LACTEO VITAMINADO 400G DOBON (…)
Adicionalmente, y como prueba irrefutable de nuestra explotación comercial efectiva y legítima en el territorio venezolano, anexamos el Certificado de Origen N° BR058A69250100012300 (…) emitido por una entidad autorizada en Brasil (…) Este [c]ertificado de [o]rigen demuestra con claridad que IMPORTADORA TRAMEN, C.A., es el importador legítimo del producto COMPOSTO LACTEO DOBON VITAM SC 400GR (…)
Aun considerando todo lo antes expuesto, la [s]ociedad [m]ercantil COMERCIALIZADORA G&P 2025, C.A., sin el menor respeto por la normativa legal, se ha dado a la terea de interferir en el proceso legal que llevamos al interponer un ESCRITO DE OPOSICIÓN (…) contra nuestra [s]olicitud de [r]egistro de [m]arca DO BON
N° 2024-011590 (…)
Esta acción de la [d]emandada ha paralizado el proceso administrativo ante el SAPI, lo que impide que obtengamos el registro (…)
Por lo tanto (…) formalizamos la presente ACCIÓN POR INFRACCIÓN DE DERECHO, con el objeto de SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE MI DERECHO DE EXPLOTACIÓN DE MARCA Y DENOMINACIÓN COMERCIAL POR VIOLACIÓN DE DERECHOS CIVILES Y CONSTITUCIONALES, y para que se ordene el DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con el fin de proteger de manera exclusiva la explotación y comercialización de la marca [DOBON] (…)
II
De lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, se desprende que la sociedad mercantil Importadora Tramen, C.A., es una persona jurídica cuyo objeto es la importación, exportación, comercialización, distribución, compra y venta al mayor y detal de todo tipo de alimentos para el consumo humano. Asimismo, que dicha sociedad comercial pretende se le declare el derecho de explotación de marca y denominación comercial, así como, se decrete en juicio medida innominada relativa a la prohibición de desaduanización y/o importación de productos con signos Do Bon, a fin que cese inmediatamente cualquier acción aduanal que pretenda la introducción al país del mencionado producto, esto por cuanto a su decir solicitó al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), el registro de la marca DoBon a fin de obtener la explotación exclusiva que garantice el control sanitario y comercial de la misma en el territorio nacional, y la parte demandada a través de escrito que presentó ante el mencionado órgano, se opuso a dicha solicitud, situación que paralizó el desarrollo del registro solicitado. En atención a lo planteado, resulta necesario traer a colación los dispuesto en los artículos 1, 4, 5, 186 y 197, en sus ordinales 1° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señalan:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Artículo 4. Las organizaciones colectivas económicas para la producción agrícola se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva. En tal sentido, se estructurará el fundo colectivo mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos.
Artículo 5. Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas, se establecerán en forma autogestionaria y cogestionaria a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier otro tipo de organización colectiva.
Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Respecto a la actividad agrícola, el artículo 5 de la Ley de Mercadeo Agrícola, dispone:
A los fines de esta Ley, se entiende por:
A. Productos agrícolas: Los bienes provenientes de las actividades agrícolas, pecuarias, forestales y pesqueras, incluyendo la acuicultura y aquellos cuyas características no se hayan modificado sustancialmente, tras haber sufrido un proceso de transformación.
Aunado a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 563, de fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentó lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala estima conveniente destacar que la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 186 eiusdem, el cual establece expresamente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 197 numerales 1 y 4, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria”, lo cual evidencia también la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
En base al principio de exclusividad agraria, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad ambiental para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Con respecto al punto referido al fuero atrayente, esta Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 hoy 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “(…) en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue (…)
De los artículos y la jurisprudencia precitados, se desprende que el legislador reforzó la protección jurídico-constitucional de los particulares mediante la promulgación de normas garantistas de derechos amparados por la Constitución, con el fin de favorecer la tutela judicial efectiva y proteger la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en función del interés general que busca sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria para las generaciones presentes y futuras. Asimismo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en resguardo a lo consagrado en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Carta Magna, determinó el fuero atrayente que surge respecto a la jurisdicción agraria, para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de la actividad agraria.
Ahora bien, visto que la presente causa fue interpuesta con el objeto de solicitar se declare el derecho a explotación y denominación comercial de la marca DoBon, cuyos productos y servicios son: Leche, productos lácteos (Composto Lácteo Vitaminado), carne, pescado, carne de ave y caza, extractos de carne, entre otros (ver folio 28), a los fines de obtener el permiso correspondiente para la administración, comercialización e importación exclusiva de la mencionada marca, así como, que en la misma se solicitó el decreto de una medida innominada relativa a la prohibición de desaduanización y/o importación de productos con signos DoBon. En consecuencia, tomando en cuenta que los productos previamente mencionados son de carácter agrícola, por cuanto provienen de dicha actividad, conforme lo estipulado en el artículo 5 de la Ley de Mercadeo Agrícola, este Juzgador en resguardo de la seguridad alimentaria de la nación y total apego a lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5, 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 563, de fecha 21 de mayo de 2013, considera que la presente causa debe ser conocida o tramitada por un Tribunal de Primera Instancia con competencia agraria. Así se establece.
Como corolario, resulta forzoso para este Jurisdicente declinar la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su conocimiento. Así se establece.
III
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara la INCOMPETENCIA por la materia de este Tribunal para conocer y tramitar la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 563, de fecha 21 de mayo de 2013. En consecuencia, remítase las actuaciones al Juzgado (Distribuidor) Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente expediente junto con oficio.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 25 de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.465-IV