En fecha 30 de abril de 2024, fue presentado libelo de demanda con motivo de Petición de Herencia, por el abogado Carlos Alberto Lacroix García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.128.166, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.217, actuando en su propio nombre y en representación sin poder, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Jorge Orlando Lacroix García, Carmen María Lacroix García y Alexis Alberto Lacroix Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V-3.389.535,
V-3.563.804 y V-15.898.930, en ese mismo orden, miembros de la Sucesión Lacroix Itriago Enrique y Sucesión García de Lacroix Victoria Elena, Registros Únicos de Información Fiscal J-502347780 y J-503419741, respectivamente, en contra de la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.747.734; correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, signada con el expediente N° 27.159 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 7 de mayo de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana María Milagros Hernández Henríquez, previamente identificada. De modo que, el 14 de mayo de 2024, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
El 12 de junio de 2024, la parte accionada, mediante escrito dio contestación a la demanda; seguidamente, en esa misma fecha otorgó poder
apud acta, a los abogados Agustín Alfonso Weber Terán, Marco Antonio Román Amoretti y Shirley Susette Saint Felix Ledezma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.970, 21.615 y 67.344, respectivamente.
Posteriormente, el 25 de junio de 2024, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 2 de julio de 2024, el ciudadano Carlos Lacroix, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de julio de 2024, el ciudadano Carlos Lacroix, antes identificado, consignó escrito de promoción de oposición a pruebas. Consecutivamente, en fecha 25 de julio de 2024, este Tribunal se pronunció respecto a la oposición presentada y las pruebas promovidas en el juicio.
En fecha 22 de octubre de 2024, fue presentado escrito de tercería, la cual fue admitida por auto de fecha 28 de octubre de 2024.
El 19 de noviembre de 2024, la parte demandante, presentó escrito de informes. Seguidamente, en fecha 21 de noviembre de 2024, la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha 3 de diciembre de 2024, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una Petición de Herencia, intentada con fundamento en el artículo 443 y 995 del Código Civil, aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” verifica la competencia por la materia. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la competencia por el territorio, establece el artículo 993 del Código Civil, lo siguiente: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”, en este sentido, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el folio uno (1) de la primera pieza principal, que el último domicilio de los ciudadanos Enrique Lacroix Itriago y Victoria Elena García de Lacroix, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-38.431 y
V-1.331.374, respectivamente, fue en el municipio Los Guayos, del estado Carabobo. Igualmente, el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.
2º De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3º De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.
En virtud de lo anterior, corresponde el conocimiento de la presente demanda a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, este Tribunal, reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
Respecto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso bajo estudio, se observó que la presente demanda fue cuantificada para el momento de su presentación en novecientos setenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 975.750,00), monto que al ser divido entre el valor de la moneda de mayor denominación, según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de la demanda, la misma excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, por lo que al no haber sido rechazada por la demandada; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester para este Juzgador el análisis de lo alegado por las partes; en este sentido, se observó que la parte demandante, plenamente identificada, planteó en su escrito libelar que riela inserto en el folio uno (1) y dos (2) de la primera pieza principal, los siguientes hechos:
…Es el caso ciudadano (a) Juez, que mis padres, ENRIQUE LACROIX ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, quien en vida fue titular de la cedula (sic) de identidad N° V-38.431, quien falleció ab-intestato en fecha 11/04/1996, en el Municipio Los Guayos Estado Carabobo; y VICTORIA ELENA GARCÍA DE LACRO!X, venezolana, mayor de edad, de profesión enfermera, quien en vida fue titular de la cedula (sic) de identidad
N° V-1.331.374, y falleció ab-intestato en fecha 29/09/1998 (sic) en el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, en vida durante su unión matrimonial, adquirieron un bien inmueble constituido por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno ubicada en: Urbanización Ciudad Alianza, Quinta Etapa, Sector A, Manzana 2 signada con el número 09 en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo. La referida parcela tiene una superficie de QUINIENTOS VENTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (527.08 M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela No. 10; SUR: Con parcela No. 08; ESTE: Con parcela No. 15; OESTE: Con calle No. 5-E-1. Dicho inmueble lo adquirieron tal como consta de documento Registrado bajo el N° 49, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha veintiocho (28) de enero de 1987, en la Oficina Inmobiliaria de Registros y Notarías de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra (hoy Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En dicho inmueble siempre vivió el núcleo familiar, incluso después del fallecimiento de nuestros padres. Allí sucesivamente hemos vivido: mi persona CARLOS ALBERTO LACROIX GARCIA y mi hermano FREDDYS ENRIQUE LACROIX GARCIA, ut supra identificados, ambos con su respectiva familia. Ahora bien, el problema radica en que una vez que fallece mi hermano FREDDYS ENRIQUE LACROIX GARCIA (hijo posmuerto) (sic), en fecha 20/09/2020 (ver Acta de Defunción anexa) quien para el momento habitaba el inmueble conjuntamente con la ciudadana MARIA MILAGROS HERNÁNDEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión enfermera, titular de la cedula (sic) de identidad
No. V-5.747.734, con quien mi hermano mantenía una relación no matrimonial, siendo esta última quien quedo (sic) en posesión material del referido inmueble, atribuyéndose derechos absolutos sobre el mismo, cuando en realidad no los posee.
Es de destacar que mi fallecido hermano FREDDYS ENRIQUE LACROIX GARCIA procreo siete (7) hijos, tal como se evidencia de Acta de Defunción que anexo con el presente libelo, y los cuales tienen por nombre: FERNANDO ENRIQUE LACROIX BURGOS, FABIANA ALEJANDRA LACROIX BURGOS, FABIOLA ANDREINA LACROIX BURGOS, ANGELICA MARIEN LACROIX ROJAS, FREDY ENRIQUE LACROIX HERNANDEZ, SILVIA PATRICIA LACROIX HERNANDEZ y MONICA LORENA LACROIX CAMPECHANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad números V-12.771.556, V-15.397.221,
V-15.397.222, V17.607.854, V-18.178.112, V-18.178.116 y
V-21.021.691, todos mayores de edad y ninguno de los cuales habita actualmente en el inmueble, siendo estos, los únicos llamados por ley a entrar en la Sucesión por derecho de representación de su padre. De tal manera que la única que insiste en poseer indebida e ilegítimamente dicho inmueble es la ciudadana MARIA MILAGROS HERNÁNDEZ HENRIQUEZ, sin tener la cualidad de heredera, ni legataria, basándose en la relación que mantuvo con mi difunto hermano, posesionándose del referido inmueble e impidiendo que los legítimos sucesores y herederos de los de cujus, asuman la titularidad del mismo, pues se trata de una herencia que nos dejaron nuestros padres; y en todo caso, la cuota parte que le corresponde a mi hermano post muerto sobre esa herencia, la heredan sus hijos.
Múltiples han sido los esfuerzos que amistosamente se han hecho para que dicha ciudadana convenga en que el inmueble arriba identificado es de la exclusiva propiedad de las “SUCESIONES ENRIQUE LACROIX ITRIAGO y VICTORIA ELENA GARCIA DE LACROIX”, respectivamente, y de las cuales ella no forma parte es su deber entregarlo, pero todo ha resultado infructuoso, y este es el motivo por lo cual me veo forzado a demandar como en efecto demando por PETICIÓN DE HERENCIA (HEREDITATIS PETITIO), a la ciudadana MARIA MILAGROS HERNÁNDEZ HENRIQUEZ, ut supra identificada ante este Tribunal…
Igualmente, los terceros adheridos a la presente causa, en su escrito de tercería, inserto desde el folio dos (2) hasta el cuatro (4) de la pieza de tercería, entre otras cosas indicaron lo siguiente:
…Ante el Tribunal ut-supra (sic) indicado y bajo el expediente
N°: 27134, el ciudadano CARLOS ALBERTO LACROIX GARCIA, ut-supra (sic) identificado, actuando en nombre propio y en representación de los otros miembros de las “SUCESIONES ENRIQUE LACROIX ITRIAGO y VICTORIA ELENA GARCIA DE LACROIX”, Registro de Información Fiscal N° J-502347780 y
J-503419741, respectivamente, demando a la ciudadana MARIA MILAGROS HERNÁNDEZ HENRIQUEZ, ut-supra (sic) identificada, por ACCION DE PETICION DE HERENCIA, solicitando a dicho Tribunal la declare con lugar y condene a la mencionada ciudadana a hacer entrega inmediata a los legítimos herederos de los de cujus, el inmueble descrito en el libelo de la demanda…
(…)En mi (nuestra) condición de hija(os) de FREDDYS ENRIQUE LACROIX GARCIA (hijo post muerto) ut supra identificado, tengo (tenemos) un interés jurídico actual en el éxito de la demanda incoada por el actor CARLOS ALBERTO LACROIX GARCIA,
ut-supra identificado, en contra de la demandada MARIA MILAGROS HERNANDEZ HENRIQUEZ, ut-supra (sic) identificada, pues al ser mi padre miembro de las “SUCESIONES ENRIQUE LACROIX ITRIAGO y VICTORIA ELENA GARCIA DE LACROIX”, respectivamente, le corresponde conjuntamente con sus otros hermanos coherederos suceder el bien inmueble objeto del litigio. Y una vez que mi nuestro (sic) padre fallece es a nosotros sus hijos a quienes por derecho de representación nos corresponde heredar la cuota parte que a él le toca sobre dicho inmueble. De tal manera, que la demandada MARIA MILAGROS HERNANDEZ HENRIQUEZ, quien no tiene cualidad hereditaria alguna sobre el referido inmueble al quedarse indebida e ilegítimamente en posesión material del mismo, ya de por si me (nos) está causando un perjuicio y al atribuirse derechos absolutos sobre el mismo, cuando en realidad no los posee, estaría menoscabando desmejorando los derechos sucesorios que me (nos) corresponden sobre el tantas veces mencionado inmueble, de ahí el interés personal que tengo (tenemos) en que autorice mi (nuestra) intervención en el presente juicio como Tercero(s) Adhesivo(s) (litisconsorcial) del demandante…
Por su parte, la parte demandada, expuso en su escrito de contestación de la demanda, que riela inserto desde el folio treinta y seis (36) hasta el treinta y ocho (38) de la primera pieza principal, los siguientes argumentos:
…Niego todos los fundamentos de hecho y derecho expresados en el libelo de demanda, en razón de que el demandante no es copropietario por herencia del bien objeto del litigio; ni menos que tenga el derecho de representar sin poder a los ciudadanos: ALEXIS ALBERTO LACROIX RODRIGUEZ, porque, no es coheredero con el mencionado ciudadano del bien dejado por su padre: FREDDYS ENRIQUE LACROIX GARCIA. Manifiesto, que tengo viviendo en el mencionado inmueble con el difunto ciudadano FREDDYS ENRIQUE LACROIX GARCIA por más de veinte años; siempre en la condición de concubina del propietario del inmueble objeto del litigio…
De los argumentos esgrimidos por las partes en juicio, este Jurisdicente procede a fijar los hechos y límites de la controversia en los siguientes términos:
Determinar a quienes corresponden los derechos hereditarios, sobre un bien inmueble, constituido por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno ubicada en la urbanización Ciudad Alianza, quinta etapa, sector A,
manzana 2, signada con el número 09 en jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo. La referida parcela tiene una superficie de quinientos veintisiete metros cuadrados con ocho centímetros (527.08 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela No. 10; SUR: Con parcela No. 08; ESTE: Con parcela No. 15 y OESTE: Con calle No. 5-E-1, según documento Registrado bajo el N° 49, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha veintiocho (28) de enero de 1987, ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a fin que le sea entregado dicho bien. Así se establece.
IV
En este estado, se procede a valorar en conjunto las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo del juicio, en apego a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, respetando el orden en que fueron agregadas en el expediente:
Se evidencia marcada “A”, inserta desde los folios tres (3) hasta el
diez (10), copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 1987, bajo el N° 49, Tomo 1, Protocolo Primero, consignada por la parte demandante; siendo categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que los ciudadanos Victoria Elena García de Lacroix y Enrique Lacroix Itriago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-1.331.374 y V-38.431, respectivamente, adquirieron mediante documento público la propiedad del bien inmueble, consistente en casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno ubicada en la urbanización Ciudad Alianza, quinta etapa, sector A, manzana 2, signada con el número 09 en jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo. La referida parcela tiene una superficie de quinientos veintisiete metros cuadrados con ocho centímetros (527.08 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela No. 10; SUR: Con parcela No. 08; ESTE: Con parcela No. 15 y OESTE: Con calle No. 5-E-1. Así se establece.
Marcada “B”, se observa copia certificada de acta de matrimonio emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta desde el folio once (11) hasta el trece (13) de la primera pieza principal; siendo categorizado por el legislador como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que en fecha 5 de noviembre de 1956, los ciudadanos Enrique Lacroix Itriago y Victoria Elena García, contrajeron matrimonio civil. Así se establece.
Inserta en el folio catorce (14) de la primera pieza principal, marcada “C”, se observa copia certificada de acta de defunción, emanada del Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; siendo categorizado por el legislador como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que en fecha 11 de abril de 1996, el ciudadano Enrique Lacroix Itriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-38.431, falleció. Así se establece.
Marcada “D”, se observa copia certificada de acta de defunción, emanada del Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, inserta en el folio quince (15) de la primera pieza principal; siendo categorizado por el legislador como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que en fecha 29 de septiembre de 1998, la ciudadana Victoria Elena García de Lacroix, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-1.331.374, falleció. Así se establece.
Se observa marcada “E”, inserta en el folio dieciséis (16) de la primera pieza principal, copia simple de acta de nacimiento, emanada del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo; siendo categorizado por el legislador como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que en fecha 17 de diciembre de 1946, nació el ciudadano Jorge Orlando Lacroix García, hijo de los ciudadanos Enrique Lacroix Itriago y Victoria García. Así se establece.
Marcada “F”, inserta en el folio diecisiete (17) de la primera pieza principal, copia certificada de acta de nacimiento, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo; siendo categorizado por el legislador como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que en fecha 4 de noviembre de 1948, nació la ciudadana Carmen María Lacroix García, hija de los ciudadanos Enrique Lacroix Itriago y Victoria García. Así se establece.
Se observa marcada “G”, inserta en el folio dieciocho (18) de la primera pieza principal, copia certificada de acta de nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; siendo categorizado por el legislador como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que en fecha 11 de abril de 1953, nació el ciudadano Freddys Enrique Lacroix García, hijo de los ciudadanos Enrique Lacroix Itriago y Victoria García. Así se establece.
Marcada “H”, inserta en el folio diecinueve (19) de la primera pieza principal, se observa copia certificada de acta de nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; siendo categorizado por el legislador como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que en fecha 10 de junio de 1954, nació el ciudadano Alexis Yovany Lacroix García, hijo de los ciudadanos Enrique Lacroix Itriago y Victoria García. Así se establece.
Se verifica marcada “I”, inserta en el folio veinte (20) de la primera pieza principal, copia certificada de acta de nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; siendo categorizado por el legislador como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que en fecha 27 de octubre de 1957, nació el ciudadano Carlos Alberto Lacroix García, hijo de los ciudadanos Enrique Lacroix Itriago y Victoria García. Así se establece.
Inserta en el folio veintiuno (21) de la primera pieza principal, marcada “J”, se observa copia certificada de acta de defunción, emanada del Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; siendo categorizado por el legislador como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que en fecha 29 de octubre de 1984, el ciudadano Alexis Yovany Lacroix García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.858.730, falleció. Así se establece.
Marcada “K”, inserta en el folio veintidós (22) de la primera pieza principal, se observa copia certificada de acta de nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; siendo categorizado por el legislador como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que en fecha 16 de junio de 1982, nació el ciudadano Alexis Alberto Lacroix Rodríguez, hijo de los ciudadanos Alexis Yovany Lacroix García y Martha Coromoto Rodríguez. Así se establece.
Inserta en el folio veintitrés (23) de la primera pieza principal, marcada “L”, se observa copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Jorge Orlando Lacroix García, Carlos Alberto Lacroix García, Carmen María Lacroix García, Freddys Enrique Lacroix García y Alexis Alberto Lacroix Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V-3.389.535, V-4.462.491,
V-3.563.804, 4.128.166 y V-15.898.930, respectivamente. Siendo las mismas documentos públicos administrativos. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, la identidad de los ciudadanos antes mencionados. Así se establece.
Marcada “M”, inserta en el folio veinticuatro (24) de la primera pieza principal, se observa copia simple de acta de defunción, emanada del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo; siendo categorizado por el legislador como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que en fecha 20 de septiembre de 2020, el ciudadano Freddys Enrique Lacroix García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.397.221, falleció. Así se establece.
Marcadas “N”, “Ñ”, “O” y “P”, insertas desde los folios veinticinco (25) hasta el veintiocho (28) de la primera pieza principal, se evidencian declaraciones definitivas de impuestos sobre sucesiones y certificado de liberación de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); siendo categorizado por la jurisprudencia como documento público-administrativo, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que el inmueble consistente en una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno ubicada en la urbanización Ciudad Alianza, quinta etapa, sector A, manzana 2, signada con el número 09 en jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo. La referida parcela tiene una superficie de quinientos veintisiete metros cuadrados con ocho centímetros (527.08 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela No. 10; SUR: Con parcela No. 08; ESTE: Con parcela No. 15 y OESTE: Con calle No. 5-E-1, según documento Registrado bajo el N° 49, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha veintiocho (28) de enero de 1987, ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, pertenece a la Sucesión Lacroix Itriago Enrique y Sucesión García De Lacroix Victoria Elena, con Registros Únicos de Información Fiscal J-502347780 y J-503419741, respectivamente. Así se establece.
Inserta en el folio veintinueve (29) de la primera pieza principal, marcada “Q”, se observa copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Milagros Hernández Henríquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.747.734. Siendo la misma un documento público administrativo. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, la identidad de la ciudadana antes mencionada, parte demandada. Así se establece.
Se observa marcada “A”, inserta en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la primera pieza principal, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 27 de marzo de 2003; siendo categorizado por el legislador como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que los ciudadanos Jorge Orlando Lacroix García y Carlos Alberto Lacroix García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.389.535 y V-4.462.491, respectivamente, aceptaron la herencia y manifestaron renunciar a todos los derechos sucesorales sobre el inmueble consistente en una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno ubicada en la urbanización Ciudad Alianza, quinta etapa, sector A, manzana 2, signada con el número 09 en jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo. La referida parcela tiene una superficie de quinientos veintisiete metros cuadrados con ocho centímetros (527.08 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela No. 10; SUR: Con parcela No. 08; ESTE: Con parcela No. 15 y OESTE: Con calle No. 5-E-1, según documento Registrado bajo el N° 49, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha veintiocho (28) de enero de 1987, ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a favor del ciudadano Freddys Enrique Lacroix García (†), quien en vida era titular de la cédula de identidad V-4.128.166. Asimismo se evidencia que la ciudadana Carmen María Lacroix de Fortner, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.583.804, es mencionada en dicha documental, pero no suscribe la misma; en consecuencia, quien decide le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcadas “Q”, “R”, “S” y “T”, insertas desde los folios cuarenta y seis (46) hasta el cincuenta (50) de la primera pieza principal, se evidencian Acta de recepción y declaraciones definitivas de impuestos sobre sucesiones y certificado de liberación de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); siendo categorizado por la jurisprudencia como documento
público-administrativo, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que el inmueble consistente en una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno ubicada en la urbanización Ciudad Alianza, quinta etapa, sector A, manzana 2, signada con el número 09 en jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo, pertenece a la comunidad hereditaria de la Sucesión Lacroix García Freddys Enrique, conformada por los ciudadanos Fabiana Alejandra Lacroix Burgos, Fernando Enrique Lacroix Burgos, Fabiola Andreina Lacroix Burgos, Angélica Marien Lacroix Rojas, Freddy Enrique Lacroix Hernández, Silvia Patricia Lacroix Hernández y Mónica Lorena Lacroix Campechano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.397.221, V-12.771.556, V-15.397.222, V-17.607.854, V-18.178.112,
V-18.178.116 y V-21.021.691, en su orden. Así se establece.
Insertas en los folios desde el cinco (5) hasta el diez (10) de la pieza separada de tercería, se evidencian copias fotostáticas de actas de nacimientos de los ciudadanos Fabiana Alejandra Lacroix Burgos, Fernando Enrique Lacroix Burgos, Fabiola Andreina Lacroix Burgos, Angélica Marien Lacroix Rojas y Mónica Lorena Lacroix Campechano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.397.221, V-12.771.556, V-15.397.222, V-17.607.854 y
V-21.021.691, en su orden. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de las referidas documentales, que los mencionados ciudadanos son hijos del de cujus, Freddys Enrique Lacroix García, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.128.166. Así se establece.
Marcadas “F” insertas en los folios once (11) y doce (12) de la primera pieza principal, se aprecian copias fotostáticas de acta de defunción, emanada del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo; siendo categorizado por el legislador como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que en fecha 20 de septiembre de 2020, el ciudadano Freddys Enrique Lacroix García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.397.221, falleció y dejó siete hijos que tienen por nombres Fabiana Alejandra Lacroix Burgos, Fernando Enrique Lacroix Burgos, Fabiola Andreina Lacroix Burgos, Angélica Marien Lacroix Rojas, Freddy Enrique Lacroix Hernández, Silvia Patricia Lacroix Hernández y Mónica Lorena Lacroix Campechano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.397.221, V-12.771.556, V-15.397.222, V-17.607.854,
V-18.178.112, V-18.178.116 y V-21.021.691, en su orden. Así se establece.
Insertas en los folios desde el trece (13) hasta el quince (15) de la pieza separada de tercería, se evidencian copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Fabiana Alejandra Lacroix Burgos, Fernando Enrique Lacroix Burgos, Fabiola Andreina Lacroix Burgos, Angélica Marien Lacroix Rojas, Mónica Lorena Lacroix Campechano y Freddys Enrique Lacroix García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.397.221, V-12.771.556, V-15.397.222, V-17.607.854, V-21.021.691 y V-4.128.166, en su orden. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se da por probada la identidad de los mencionados ciudadanos. Así se establece.
V
Ahora bien, este Juzgador cumpliendo con su deber de director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede a verificar uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto invade la esfera del orden público y atenta contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar ya que generaría una apariencia de satisfacción que no se podría materializar. Tal figura es la falta de cualidad o legitimatio ad causam, alegada por la demandada, como defensa de fondo; por lo que antes de hacer cualquier análisis y dada su importancia, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 0102, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el Expediente Nº 00-0096, en la cual explica la importancia de la falta de cualidad y la oportunidad para ser revisada, en los términos siguientes:
...La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. spág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara…
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la legitimación en la causa conlleva a la ideación de un juicio sobre cuales son los sujetos que deben concurrir o ser convocados al proceso, esto es, sobre quienes están legitimados para pretensionar o solicitar tal o cual obligación, lo que indubitablemente se encuentra atado a la titularidad otorgada por el derecho sustancial.
En cuanto a la legitimación en la causa, se puede afirmar que la legitimación activa la tiene la parte que ha resultado perjudicada por no poseer su herencia, o un tercero con derecho sustancial sobre la misma. Referente a la legitimación pasiva, esta depende de quien intente la acción, si demanda la parte perjudicada, el legitimado pasivo será su contraparte, quien presuntamente está en posesión de la herencia.
En virtud de lo anterior, se tiene que la parte demandante, Sucesión Lacroix Itriago Enrique y Sucesión García de Lacroix Victoria Elena, con Registros Únicos de Información Fiscal J-502347780 y J-503419741, respectivamente, actúan con legitimación activa, representada por el abogado Carlos Alberto Lacroix García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.217, actuando conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y como terceros coadyuvantes, los ciudadanos Fabiana Alejandra Lacroix Burgos, Fernando Enrique Lacroix Burgos, Fabiola Andreina Lacroix Burgos, Angélica Marien Lacroix Rojas y Mónica Lorena Lacroix Campechano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.397.221, V-12.771.556, V-15.397.222, V-17.607.854 y V-21.021.691, en su orden, representada por la abogada Fabiana Alejandra Lacroix Burgos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.227, actuando conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la ciudadana María Milagros Hernández Henríquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.747.734, en su escrito de contestación de la demanda, manifestó que tiene viviendo en el inmueble objeto material de petición, por más de veinte años; en consecuencia, se tiene que la mencionada ciudadana en su carácter de parte demandada, actúan con legitimación pasiva. En tal sentido, este jurisdicente considera ajustado a derecho las representaciones sin poder, de conformidad con el artículo previamente mencionado y que las partes en el presente juicio actúan con legitimidad. Así se establece.
VI
Determinado el límite de la controversia, valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio y decidida la defensa de fondo planteada por la demandada; este Jurisdicente procede a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta.
En primer lugar resulta necesario indicar, que el ordenamiento jurídico venezolano, ha establecido el reconocimiento de la herencia como institución y como un derecho individual de carácter singular, porque responde a la ineludible necesidad de mantener la existencia de un espacio de apropiación privada de los bienes más allá de la muerte de su titular y además, como una forma de protección constitucional a la propiedad privada de la cual deriva el derecho de disposición con las limitaciones que la ley establece. Esta protección se extiende al derecho de adquirir por herencia, en cualquiera de sus modos de sucesión, bien por testamento o por el procedimiento correspondiente a través de la vía intestada. Como se puede advertir, la cuestión esencial del derecho de sucesiones es atender el problema de la continuidad de las relaciones patrimoniales que se produce luego del fallecimiento de una persona, en atención a ello, muchas han sido las opiniones de tratadistas jurídicos, relacionadas con la institución del derecho hereditario o también llamado Derecho de Sucesiones. Así pues, en materia de Derecho Comparado, puede citarse la opinión del jurista peruano Fernández Arce, quien señala que:
“La acción petitoria de herencia es de naturaleza universal por la naturaleza del título del demandante. Es también imprescriptible, sin que proceda la prescripción extintiva de la acción ni la prescripción adquisitiva del derecho”.
Por su parte, el tratadista argentino Goyena Copello, define a la petición de herencia como: “La reclamación que intenta quien, invocando su calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en posesión de la herencia, y para concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho reconocimiento”. De dicha definición se infiere que se encuentra legitimado (legitimidad activa) para iniciar la acción de petición de herencia, quien tenga la cualidad de heredero o quien considere tener tal carácter.
Por lo tanto, lo que califica a la acción petitoria de herencia es que la demanda se funda en el título de heredero. La condición o el carácter de heredero, es entonces presupuesto para el amparo de la demanda. Consecuentemente, siendo la finalidad de la acción petitoria de herencia obligar a los demandados que permitan al actor, ejercer la posesión exclusiva o concurrente de los bienes hereditarios en cuya propiedad participa, se exige que el demandante acredite su cualidad de heredero con el título correspondiente, pues de no hacerlo resultará infundada la demanda.
En el mismo contexto de Derecho Comparado, según el jurista Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones” con relación a los sujetos pasivos de la petición de herencia, señala lo siguiente: “Se dice, por ello, que la acción en referencia puede proponerse contra quien pro herede possidet (posee como heredero) o contra quien pro possesore possidet (posee como simple poseedor”). Del mismo modo, considera que posee como heredero la persona que se encuentra en alguna de las siguientes posiciones:
1) Tiene la posesión material de toda la herencia, a pesar de no ser heredero.
2) Tiene la posesión material de toda la herencia, como heredero que es de quien antes la poseía, a pesar de que dicho anterior poseedor (causante del actual) no era heredero o no era el único heredero del titular original del patrimonio en cuestión.
3) Tiene la posesión material de uno o más bienes singulares de la herencia, a título de heredero, aunque en realidad no lo es; y ello, tanto si se trata de bienes que pertenecían al de cujus, como también en el caso de bienes cuya posesión tenía el de cujus por cualquier otro título (arrendamiento, comodato, prenda, cesión, entre otros).
4) Tiene la posesión material de la herencia como universalidad, aunque a título singular, por haberla adquirido por acto entre vivos de quien no era el verdadero heredero: tal es el caso del donatario o del comprador de la herencia.
5) Se arroga derechos hereditarios, pretendiendo ser heredero del causante, sin serlo en realidad.
En lo que respecta al Derecho Europeo, se trae a colación lo establecido en el marco jurídico Español, que en su Código Civil, establece la posibilidad de que un heredero pueda recuperar su acervo hereditario, ordenando incluso que aquellos que se hayan hecho del mismo, deben efectuar un inventario general de los bienes que luego de materializado, será Registrado con las formalidades correspondientes, del mismo modo hacen mención expresa de que estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 635 de fecha 25 de octubre de 2016, indicó sobre la relación lógica entre los aspectos de hecho y de derecho, en un caso análogo de petición de herencia, lo siguiente:
(…) Dicho lo anterior, del fallo que se examina se aprecia que el juez de alzada ofreció los motivos por los cuales consideró cierta la cualidad del co-demandado recurrente en casación, cuando luego de emitir consideraciones propias sobre el reconocimiento de herencia como institución, procedió a analizar el punto de la legitimación, tanto activa como pasiva, a la luz del derecho comparado concluyendo que “…no se amerita poseer el carácter de heredero para tener la condición de demandado en un procedimiento de la naturaleza que nos ocupa, basta únicamente con ser poseedor de alguno de los bienes habidos en vida por el causante para que sea sujeto formal en un juicio en el cual se involucran derechos de carácter sucesoral…”.
Así pues, aprecia esta Sala que la sentencia recurrida satisface el requisito de motivación del fallo al otorgar los motivos de hecho y derecho que avalan la decisión, pronunciamiento este además que permite su control por parte del recurrente en casación, quien podrá atacar la cualidad decretada a través de los mecanismos legales consagrados en la ley.
En razón de los criterios jurisprudenciales antes referidos, esta Sala establece que el juez de alzada no incurrió en el vicio de inmotivación absoluta denunciado, toda vez que existe en el fallo una relación lógica entre los aspectos de hecho y de derecho que condujeron al juez a decretar la cualidad pasiva del recurrente en casación, aunque no exista la subsunción expresa en una norma, lo que no determina la carencia total de fundamentos…
En el caso de autos, de la adminiculación de los hechos con las pruebas aportadas, quedó plenamente demostrado la existencia de la comunidad hereditaria de la sucesión Lacroix Itriago Enrique y sucesión García De Lacroix Victoria Elena, con Registros Únicos de Información Fiscal J-502347780 y
J-503419741, respectivamente, sobre derechos sucesorales relacionados con el bien inmueble objeto material de la presente demanda, consistente en una
casa-quinta, con su correspondiente parcela de terreno ubicada en la urbanización Ciudad Alianza, quinta etapa, sector A, manzana 2, signada con el número 09 en jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo. La referida parcela tiene una superficie de quinientos veintisiete metros cuadrados con ocho centímetros (527.08 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela No. 10; SUR: Con parcela No. 08; ESTE: Con parcela No. 15 y OESTE: Con calle No. 5-E-1, según documento Registrado bajo el N° 49, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha veintiocho (28) de enero de 1987, ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Asimismo, quedó demostrado que los ciudadanos Jorge Orlando Lacroix García y Carlos Alberto Lacroix García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.389.535 y V-4.462.491, respectivamente, aceptaron la herencia y manifestaron renunciar a todos los derechos sucesorales sobre el inmueble consistente en una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno ubicada en la urbanización Ciudad Alianza, quinta etapa, sector A, manzana 2, signada con el número 09 en jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo, a favor del ciudadano Freddys Enrique Lacroix García (†), previamente identificado, quien falleció, correspondiendo los derechos sucesorales sobre el mencionado bien de conformidad con la tercería coadyuvante, a la Sucesión Lacroix García Freddys Enrique, conformada por los ciudadanos Fabiana Alejandra Lacroix Burgos, Fernando Enrique Lacroix Burgos, Fabiola Andreina Lacroix Burgos, Angélica Marien Lacroix Rojas, Freddy Enrique Lacroix Hernández, Silvia Patricia Lacroix Hernández y Mónica Lorena Lacroix Campechano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.397.221, V-12.771.556,
V-15.397.222, V-17.607.854, V-18.178.112, V-18.178.116 y V-21.021.691, en su orden. Así se establece.
Ahora bien, luego de verificados cada uno de los instrumentos probatorios, quedó demostrado que los derechos sucesorales, sobre el bien inmueble, constituido por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno ubicada en la urbanización Ciudad Alianza, quinta etapa, sector A, manzana 2, signada con el número 09 en jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo, corresponden a la sucesión Lacroix Itriago Enrique y sucesión García De Lacroix Victoria Elena, con Registros Únicos de Información Fiscal J-502347780 y
J-503419741, respectivamente, conformada por la ciudadana Carmen María Lacroix de Fortner, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-3.583.804, la Sucesión Lacroix García Freddys Enrique, conformada por los ciudadanos Fabiana Alejandra Lacroix Burgos, Fernando Enrique Lacroix Burgos, Fabiola Andreina Lacroix Burgos, Angélica Marien Lacroix Rojas, Freddy Enrique Lacroix Hernández, Silvia Patricia Lacroix Hernández y Mónica Lorena Lacroix Campechano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.397.221, V-12.771.556, V-15.397.222, V-17.607.854, V-18.178.112,
V-18.178.116 y V-21.021.691, en su orden y la Sucesión Lacroix García Alexis Yovany, conformada por el ciudadano Alexis Alberto Lacroix Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.898.930, quien hereda por vocación hereditaria de su padre Alexis Yovany Lacroix García, el cual era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.858.730. Dejando a salvo los derechos sucesorales de cualquier otro integrante de las mencionadas sucesiones. Así se establece.
En virtud de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda de petición de herencia y ordenar la entrega material del bien inmueble, consistente en una casa-quinta, con su correspondiente parcela de terreno ubicada en la urbanización Ciudad Alianza, quinta etapa, sector A, manzana 2, signada con el número 09 en jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo. La referida parcela tiene una superficie de quinientos veintisiete metros cuadrados con ocho centímetros (527.08 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela No. 10; SUR: Con parcela No. 08; ESTE: Con parcela No. 15 y OESTE: Con calle No. 5-E-1, según documento Registrado bajo el N° 49, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha veintiocho (28) de enero de 1987, ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, por parte de la demandada, ciudadana María Milagros Hernández Henríquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.747.734, como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Petición de Herencia, incoada por la SUCESIÓN LACROIX ITRIAGO ENRIQUE y SUCESIÓN GARCÍA DE LACROIX VICTORIA ELENA, con Registros Únicos de Información Fiscal
J-502347780 y J-503419741, respectivamente, en contra de la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.747.734.
SEGUNDO: CON LUGAR la tercería presentada por los ciudadanos Fabiana Alejandra Lacroix Burgos, Fernando Enrique Lacroix Burgos, Fabiola Andreina Lacroix Burgos, Angélica Marien Lacroix Rojas y Mónica Lorena Lacroix Campechano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.397.221, V-12.771.556, V-15.397.222, V-17.607.854 y V-21.021.691, en su orden, como terceros coadyuvantes en la presente demanda.
TERCERO: Se ORDENA la entrega material del bien inmueble, consistente en una casa-quinta, con su correspondiente parcela de terreno ubicada en la urbanización Ciudad Alianza, quinta etapa, sector A, manzana 2, signada con el número 09 en jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo. La referida parcela tiene una superficie de quinientos veintisiete metros cuadrados con ocho centímetros (527.08 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela No. 10; SUR: Con parcela No. 08; ESTE: Con parcela No. 15 y OESTE: Con calle No. 5-E-1, según documento Registrado bajo el N° 49, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha veintiocho (28) de enero de 1987, ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, por parte de la demandada, ciudadana María Milagros Hernández Henríquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.747.734, a las a la sucesión Lacroix Itriago Enrique y sucesión García De Lacroix Victoria Elena, con Registros Únicos de Información Fiscal J-502347780 y
J-503419741, respectivamente, conformada por la ciudadana Carmen María Lacroix de Fortner, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-3.583.804, la Sucesión Lacroix García Freddys Enrique, conformada por los ciudadanos Fabiana Alejandra Lacroix Burgos, Fernando Enrique Lacroix Burgos, Fabiola Andreina Lacroix Burgos, Angélica Marien Lacroix Rojas, Freddy Enrique Lacroix Hernández, Silvia Patricia Lacroix Hernández y Mónica Lorena Lacroix Campechano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.397.221, V-12.771.556, V-15.397.222, V-17.607.854, V-18.178.112,
V-18.178.116 y V-21.021.691, en su orden y la Sucesión Lacroix García Alexis Yovany, conformada por el ciudadano Alexis Alberto Lacroix Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.898.930, quien hereda por vocación hereditaria de su padre Alexis Yovany Lacroix García, el cual era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.858.730. Dejando a salvo los derechos sucesorales de cualquier otro integrante de las mencionadas sucesiones.
CUARTO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte totalmente vencida, ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.747.734, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código ut supra mencionado.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.134.
PLRP/VI.
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