Visto el escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2025, por el abogado Jorge Eliécer Izquierdo Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.835, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pastas de León, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el N° 68, Tomo 04-A; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
El 18 de julio de 2025, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se computó el lapso de promoción de pruebas, estableciendo que la causa se encontraba en la etapa de agregar los escritos de promoción de pruebas, según consta desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) de la primera pieza principal.
En fecha 29 de julio de 2025, la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, que consta desde el folio noventa (90) al noventa y tres (93) de la primera pieza principal.
El 11 de agosto de 2025, la parte demandante solicitó notificar a la demandada del contenido de la sentencia de fecha 18 de julio de 2025, lo cual fue acordado por este Tribunal, siendo verificada su notificación en fecha 27 de octubre de 2025.
Posteriormente, el 28 de octubre de 2025, la parte demandada presentó escrito de ratificación de promoción de pruebas, así como escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandante, según consta desde el folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza principal.
No obstante, el 3 de noviembre de 2025, la parte demandada presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 18 de julio de 2025; dicho recurso fue oído en un solo efecto por este Tribunal mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2025, ordenando a la parte apelante indicar y consignar las copias fotostáticas simples de las actas conducentes, a fin de remitir las mismas al Tribunal de alzada, según consta en los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza principal.
El 7 de noviembre de 2025, la parte demandante presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte, que fue ratificado mediante escrito de fecha 12 de noviembre del presente año, según consta desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta (160) de la primera pieza principal.
Seguidamente, el 12 de noviembre de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a los escritos de promoción y oposición de pruebas presentados, hasta que no constase en autos las resultas del recurso de apelación ejercido por la demandada en fecha 3 de noviembre de 2025, instando a su vez a dar cumplimiento del auto de fecha 5 de noviembre del mismo año.
II
Ahora bien, uno de los principios cardinales en materia procesal es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, es decir, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Al respecto, la ley adjetiva civil confiere al Juez un rol proteccionista en el resguardo del debido proceso, de modo que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de evitar y corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Sobre ello, igualmente resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, que establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…
De la norma parcialmente citada se desprende, por argumento en contrario, que en principio, solo las decisiones definitivas e interlocutorias no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que reafirma la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (resaltado del Tribunal)
De lo anterior se desprende que, el Juez puede revocar sus propias actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite que no estén sometidas a apelación, siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, a fin de corregir las faltas que vicien los actos procesales, en resguardo del debido proceso.
En este orden de ideas, en sentencia de fecha 18 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expediente N° 02-1702, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
(…) En efecto, en razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitir al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca una lesión de un derecho constitucional o que agreda a una de las partes o a un tercero pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causa un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto …
Además, respecto de los actos que generan error en la sustanciación del procedimiento o subversión procesal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 751, de fecha 4 de diciembre de 2012, estableció lo siguiente:
(…) Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal…
Resulta necesario puntualizar que, la revocatoria por contrario imperio opera para actos y providencias de mero trámite, siguiendo los criterios jurisprudenciales que a tal fin han ampliado su ejercicio en juicio. Por lo cual, el Juez se encuentra legitimado para revocar aquella decisión de mera sustanciación que contraría disposiciones legales o principios constitucionales y provoca un perjuicio no subsanable.
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal observa que, el presente juicio se encuentra suspendido en razón del contenido del auto de fecha 12 de noviembre de 2025, que determinó lo siguiente:
(…) este Jurisdicente en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria, que corre inserta desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el cincuenta y dos (52) de la segunda pieza principal, dictada por este Tribunal, en fecha 18 de julio de 2025, la cual se oyó en un solo efecto devolutivo y cuya resolución puede influir, en los lapsos procesales, se abstiene de emitir un pronunciamiento respecto a los escritos de promoción y oposición de pruebas presentados, hasta tanto no conste en autos las resultas del recurso de apelación antes mencionado…
Sobre lo cual cabe traer a colación el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
La disposición legal transcrita ciertamente determina que, el recurso de apelación oído en un solo efecto requiere remitir al Tribunal de alzada copias fotostáticas de las actas conducentes que indiquen las partes y aquellas que indique el Tribunal. En el caso de autos, a la presente fecha ha transcurrido con creces tiempo suficiente para que la sociedad mercantil Grupo de Empresas B.A.C., C.A., cumpliese con la formalidad requerida por este Tribunal mediante auto de fecha 5 de noviembre del presente año, en lo que respecta a la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio de 2025, que fue oída en un solo efecto, sin que conste en autos su impulso correspondiente.
En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que, aun cuando el legislador no dispuso un tiempo límite para formalizar el recurso de apelación, no es menos cierto que, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas
La transcrita disposición legal establece que, oída la apelación de una sentencia interlocutoria, ésta puede hacerse valer junto con la apelación de la sentencia definitiva de manera acumulativa, en el entendido que, la parte recurrente dispone hasta esa etapa del proceso para formalizar la misma. De manera que, la facultad de las partes de recurrir de las sentencias o decisiones que le resulten desfavorables les asegura el acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia, no obstante, su ejercicio no debe menoscabar las garantías y principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal que imperan en todo proceso judicial.
En tal sentido, este Juzgador, en su deber de impulsar el proceso hasta su conclusión y a fin de evitar dilaciones indebidas y retardo procesal injustificado, decide revocar por contrario imperio el auto de fecha 2 de noviembre de 2025, que riela inserto en el folio ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza principal, mediante el cual se suspendió el presente juicio. Como corolario, se reanuda la causa al estado en que se encontraba, correspondiendo pronunciarse sobre la oposición ejercida contra de las pruebas promovidas por las partes. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 2 de noviembre de 2025, que riela inserto en el folio ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza principal, mediante el cual se suspendió el presente juicio.
SEGUNDO: Se REANUDA la causa al estado en que se encontraba, correspondiendo pronunciarse sobre la oposición de las pruebas promovidas por las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del mismo texto legal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día veinticinco (25) de noviembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.954-I
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