En atención a la diligencia, inserta en el folio diecinueve (19) de la segunda pieza principal, presentada en fecha 14 de noviembre de 2025, por la abogada Guaila Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 35.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA DE JESÚS ARDILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.918.563, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
Una vez verificada la formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, ya identificada, resulta necesario analizar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Previo al pronunciamiento de este Tribunal sobre la oposición propuesta, se considera ajustado a derecho establecer si la misma fue presentada dentro del lapso oportuno establecido en el artículo 397 eiusdem, previamente citado. En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar este Jurisdicente que el lapso de promoción de pruebas inició el 15 de octubre de 2025, y finalizó el 12 de noviembre de 2025.
Seguidamente, el Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, el 14 de noviembre de 2025. Por lo que, en esa misma fecha, compareció ante la sede del Tribunal la abogada Guaila Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana De Jesús Ardiles, previamente mencionada y presentó diligencia de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
Como corolario, el lapso de oposición a pruebas, según lo contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de las garantías Constitucionales de Acceso a la Justicia y el Derecho a la Defensa, transcurrió íntegramente desde el día 14 de nviembre de 2025, finalizando el día 18 de noviembre de 2025, ambos inclusive. Pudiendo concluirse que la diligencia de oposición a pruebas presentada por la representación judicial de la parte demandada, fue consignada de forma oportuna y ajustada a derecho. Así se establece.
II
Sobre la impertinencia de la prueba, estableció el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…
En este sentido, se procede a verificar si las pruebas son manifiestamente ilegales o impertinentes, realizando las siguientes consideraciones:
Con relación a la oposición formulada sobre la prueba de inspección judicial, este Jurisdicente verificó que la parte demandada, alegó que la promovente no indicó el objeto de la prueba mencionada. En tal sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia N° 401 de fecha 27 de febrero de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual indicó sobre el objeto de la prueba lo siguiente:
(…) considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.
Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2001 (Caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:
“... a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...”.
Aunque este es en opinión de la Sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del proceso civil donde debe plantearse lo referente a la inadmisibilidad de la prueba...
En virtud de lo anterior, se desprende que toda prueba salvo la testimonial y de confesión, debe indicar cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar dicha prueba, lo cual no se indicó por la parte demandante promovente, siendo que solo se limitó a solicitar la prueba e indicar los particulares a evacuar en la misma; resultando ajustado a derecho declarar con lugar la oposición propuesta sobre la mencionada prueba, por impertinente. Así se establece.
Respecto a la oposición formulada sobre las pruebas documentales, identificadas, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, este Jurisdicente observa que la parte demandada, manifestó que las documentales que se promueven no se anexaron al escrito de promoción de pruebas, por lo que, a su decir no existen pruebas que admitir. En tal sentido, visto que las documentales que se promueven por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, no constan en autos, resulta necesario declarar con lugar la oposición propuesta sobre las mencionadas documentales. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la diligencia de oposición a pruebas presentada por la abogada Guaila Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana De Jesús Ardiles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.918.563, parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición propuesta por la abogada Guaila Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 35.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana De Jesús Ardiles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.918.563, parte demandada, sobre la prueba de inspección judicial y las pruebas documentales, identificadas, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, promovidas por la abogada Ingrid Madeleins Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.239, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sucesiones Hilario Segovia y León de Segovia, con registro de información fiscal (RIF) J-A00653614 y J-402967594, respectivamente.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.335.
PLRP/VI.
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