En fecha 2 de diciembre de 2025, fue presentado escrito libelar con motivo de demanda de Reivindicación por el abogado Gian Carlos Bennassar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.790, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-17.741.843, en contra del ciudadano MOISÉS FRANCISCO SEVILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.285; Correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Seguidamente, en fecha 6 de diciembre de 2024, la abogada Lucilda Ollarves Velásquez, Jueza Provisoria del Juzgado antes mencionado, se Inhibió de conocer la presente causa.
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2024, previa distribución, correspondió conocer la presente causa a este Tribunal, dándose entrada en la misma fecha, quedando la misma signada bajo el N° 27.281.
I
En fecha 13 de enero de 2020, se dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada de autos y se libró compulsa.
En fecha 13 de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido infructuosa la citación, consignando compulsa y recibo sin firmar.
En fecha 18 de febrero de 2025, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la citación por carteles y la fijación del mismo.
En fecha 21 de febrero de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la citación por carteles. En la misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha 6 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, suscribió diligencia en la cual consignó los carteles publicados, insertos desde el folio treinta y cinco (35) hasta el treinta y siete (37) de la presente pieza principal.
En fecha 23 de abril de 2025, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la designación de un defensor judicial al ciudadano Moisés Francisco Sevilla Moreno, plenamente identificado.
En fecha 28 de abril de 2025, este Tribunal designó como defensor judicial al abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.420. Seguidamente, en fecha 19 de mayo de 2025, el abogado antes mencionado aceptó el cargo para el cual se le designó.
En fecha 9 de julio de 2025, la parte demandada de autos, asistido por el abogado Carlos Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº78.418, presentó escrito de cuestión previa. Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 18 de septiembre de 2025, el abogado Gian Carlos Bennassar Ramos, en su carácter expresado, presentó escrito de promoción de pruebas de cuestión previa.
En fecha 26 de septiembre de 2025, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandante. Seguidamente, en fecha 2 de octubre de 2025, se dictó sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de convenimiento, inserto en el folio ochenta y cinco (85) de la presente pieza principal.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre el acto de autocomposición procesal presentado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
En principio, se procede a la revisión del contenido del escrito de demanda que riela desde el folio uno (1) hasta el tres (3) de la primera pieza principal, que a continuación se transcribe:
DOMINGO ANDRES (sic) ESCALANTE GUERRA, adquirió por medio de su apoderada la ciudadana RUDYS NAHIR RAMOS DE VILLARROEL (…); una (1) parcela de terreno identificada con el N°3, que forma parte de mayor extensión ahora denominado El Paso, antes integrada a la finca El Primor, situada en el Valle de Aguirre, Jurisdicción del Municipio Autónomo Montalbán, Estado Carabobo, el terreno tiene una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500,00 M2), siendo sus linderos y medidas particulares las siguientes: NORTE: Parcela de terreno número dos propiedad de LUIS LUGO, en línea recta de cincuenta metros (50,00 m); SUR: Parcela de terreno número cuatro propiedad de /VETH MARLEN VALERA NARVAEZ, en línea recta de cincuenta metros (50,00 m); ESTE: Vialidad interna, línea recta de treinta metros (30,00 m); y OESTE: Terrena que fue de FRANCISCO RAMON SANCHEZ, y luego de CANDELARIO BRAVO, en línea recta de treinta metros (30,00 m); según documento debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2021, el cual quedo inserto bajo el N° 11, folio 72 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2021, el cual se adjunta marcado con la letra "C".
(…)
El inmueble propiedad de mi representado, constituido por una (1) parcela de terreno identificada con el N°3, que forma parte de mayor extensión ahora denominado El Paso, antes integrada a la finca El Primor, situada en el Valle de Aguirre, Jurisdicción del Municipio Autónomo Montalbán, Estado Carabobo, ésta siendo ocupado desde diciembre del año 2021 sin derecho, bajo título alguno, sin contrato de arrendamiento ni de comodato, ni autorización, es decir, de forma ilegal y sin contraprestación alguna por el ciudadano MOISES (sic) FRANCISCO SEVILLA MORENO (…). Así tenemos que el ciudadano MOISES (sic) FRANCISCO SEVILLA MORENO, mantiene la posesión ilegal, ya que posee, usa y disfruta del inmueble sin ser el propietario de dicho inmueble.
(…)
En varias oportunidades se conversó con el ciudadano MOISES (sic) FRANCISCO SEVILLA MORENO, para que devolviera el inmueble. En fecha 22 de enero del 2022 asistimos la ciudadana RUDYS NAHIR RAMOS DE VILLARROEL, dos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y mi persona al inmueble con la intención de volver hacer posesión del mismo y cambiar los dispositivos de seguridad que fueron cambiados de manera arbitraria por el ciudadano MOISES (sic) FRANCISCO SEVILLA MORENO, el mismo día fuimos denunciados por ante el Ministerio Público por el presunto delito de JUSTICIA DE

SU PROPIA MANO, y hasta la presente fecha el demandado mantiene la posesión ilegal, ya que posee, usa y disfruta del inmueble sin ser el propietario de dicho inmueble, deteriorando el inmueble in comento por el mal uso de las instalaciones y de sus enceres, artefactos eléctricos y herramienta propias de trabajo. Por ello fueron infructuosas las gestiones de tipo amistosa para lograr la posesión del inmueble.
(…)
Es por todo lo antes expuesto que ocurro ante este Tribunal, para demandar al ciudadano MOISES (sic) FRANCISCO SEVILLA MORENO (…), en su condición de poseedor ilegal del inmueble, por REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por éste digno Tribunal, a las siguiente peticiones:
PRIMERO: Que se declare que el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno identificada con el Nº 3, que forma parte de mayor extensión ahora denominado El Paso, antes integrada a la finca El Primor situada en el Valle de Aguirre, Jurisdicción del Municipio Autónomo Montalbán, Estado Carabobo, es propiedad privada, única y exclusiva del ciudadano DOMINGO ANDRES ESCALANTE GUERRARE.
SEGUNDO: Que mi mandante el ciudadano DOMINGO ANDRES ESCALANTE GUERRA, es propietario del inmueble, y tiene derecho a usar, gozar y disponer del mismo, así como le asiste la acción de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador ilegitimo.
TERCERO: Que MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, ocupa ilegalmente el inmueble sin algún título derecho a poseerlo.
CUARTO: Que se reivindique al demandante el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno identificada con el Nº 3, que forma parte de mayor extensión ahora denominado El Paso, antes integrada la finca El Primor, situada en el Valle de Aguirre, Jurisdicción del Municipio Autónomo Montalbán, Estado Carabobo. (…)

III
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Reivindicación, fue intentada con fundamento en el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 545 del Código Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.

Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos reales sobre bienes inmuebles, debe tomarse en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o su residencia. En este sentido, se observó del escrito libelar que el demandado tiene su domicilio en Auto Taller Gran Sasso, avenida Anzoátegui, Nº 92-30, sector la Candelaria, al lado del taller Soldafino, detrás de la Unidad Educativa Colegio Republica del Perú, municipio Valencia estado Carabobo. Por tanto, al evidenciarse que el mismo tiene su domicilio en el estado Carabobo, este Juzgador se declara competente por el territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de un millón doscientos cincuenta y seis mil quinientos bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 1.256.500,00), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
IV
En el caso bajo estudio, el ciudadano Domingo Andrés Escalante Guerra, identificado en autos, pretende la reivindicación de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno identificada con el Nº 3, que forma parte de mayor extensión ahora denominado El Paso, antes integrada a la finca El Primor, situada en el Valle de Aguirre, jurisdicción del municipio Montalbán del estado Carabobo. En este sentido, la parte demandada, ciudadano Moisés Francisco Sevilla Moreno, plenamente identificado, convino de manera libre y voluntaria, en la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda al sujeto activo en esta causa antes mencionado, a través de escrito que riela en el folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza principal.
En este contexto, cabe resaltar que el convenimiento funge como un acto de auto composición procesal que pone fin al proceso, mediante el cual la parte demandada de forma voluntaria reconoce o se aviene a lo pretendido por la parte demandante, siendo el demandado, el legitimado para ejercerlo en cualquier estado o grado de la causa, así refiere el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 de la siguiente manera:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Al respecto, el doctrinario Rengel Romberg (1979), señala:
La declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había

hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concordancia con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el convenimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para convenir; b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Ello reviste especial importancia por cuanto, el convenimiento de la demanda es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al litigio, con autoridad de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, se puede verificar que, en fecha 10 de noviembre de 2025, el demandado Moisés Francisco Sevilla Flores, antes identificado, debidamente asistido de abogado, consignó escrito contentivo de convenimiento sobre la demanda de reivindicación, materia en la cual no están expresamente prohibidos los convenimientos. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem, el cual dispone: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, este Tribunal procede a homologar el escrito de auto composición procesal presentado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA el convenimiento presentado en fecha 10 de noviembre de 2025, por el ciudadano Moisés Francisco Sevilla Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.285, asistido por el abogado Carlos Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 78.418.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de ocho (8) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.281-N.A