En fecha 30 de junio de 2025, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana NILDA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad V-2.947.966, siendo designada como su tutor provisional la ciudadana OFELIA MARIBEL ESCALONA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.445.457, quien es descendiente en primer grado (hija) de la entredicha. En tal sentido, conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó protocolizar y publicar en la prensa el decreto de interdicción provisional, asimismo se ordenó notificar de la decisión al Ministerio Público y remitirla para su consulta al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 4 de julio de 2025, el apoderado judicial de las ciudadanas Ofelia Maribel Escalona Gómez e Yris Josefina Escalona Gómez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.445.457 y V-9.441.181, respectivamente, solicitó copias certificadas de la sentencia de interdicción provisional para su respectiva protocolización y notificación al Ministerio Público, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de julio, librándose los oficios respectivos.
El 4 de agosto de 2025, el apoderado judicial de las ciudadanas Ofelia Maribel Escalona Gómez e Yris Josefina Escalona Gómez, antes identificadas, consignó la publicación por prensa del decreto de interdicción, así como el recibo de los oficios emitidos a la Fiscalía del Ministerio Público y la oficina de Registro Público respectiva, según consta desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza principal.
En este orden de ideas y en este estado del juicio, este Jurisdicente considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
El juicio de interdicción dispone de dos fases, una primera de tipo sumaria y una segunda de tipo plenaria, sobre las cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente en criterio acogido en el fallo con nomenclatura RH 000276, de fecha 27 de mayo de 2014, (caso: interdicción de la ciudadana María Francisca Pacheco Andrade interpuesta por la ciudadana Eulogia del Carmen Núñez de Ferrer), en el cual señaló lo siguiente:
(…) El caso bajo decisión trata de un juicio de interdicción, como ya se ha venido indicando, por lo que resulta oportuno señalar que el procedimiento de la especie, se compone de dos (2) etapas: La primera sumaria, que forma parte de la jurisdicción voluntaria y en ella, se admite la solicitud, se notifica al Fiscal de Ministerio Público (por cuanto éste interviene cuando se trata de procesos donde está interesado el estado y capacidad de las personas), se ordena la averiguación sumaria (donde se procede al interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia” y, en su defecto, a los amigos de la familia), y se procede al nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos.
Una vez realizadas estas diligencias, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar la interdicción provisional del indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria, que es donde surge la contención y se abre a pruebas el procedimiento…
Al respecto, la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén en su obra “Manual de Derecho Civil I Personas”, en la cual analiza el procedimiento de interdicción judicial, expresó:
(…) Al final del sumario el Juzgador podrá: 1. Si no encuentra motivos suficientes para proseguir el juicio lo decreta terminado. 2. Si al contrario, encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia decreta la interdicción provisional y el nombramiento de un tutor interino (art. 396, ultmo. ap. CC y art. 734 del CPC). Plenario: De existir elementos suficientes se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario y quedará la causa abierta a pruebas (instruyéndose las que promueva el notado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio). “Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia” (art. 734 CPC) (pg. 397)
En este sentido, cabe traer a colación el contenido del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han reconocido de forma reiterada que el procedimiento de interdicción judicial se caracteriza por dos etapas, iniciando por una investigación sumaria, que de arrojar datos suficientes para decretar la interdicción provisional continuará con la apertura de una articulación probatoria que se regirá por el procedimiento ordinario, antes de proceder a dictar sentencia de interdicción definitiva.
Ahora bien, en el caso de autos fue practicada la respectiva investigación sumaria que arrojó suficientes fundamentos de hecho para decretar la interdicción provisional de la ciudadana Nilda Gómez, antes identificada, nombrándose como su tutor interino a la ciudadana Ofelia Maribel Escalona Gómez, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2025, la cual a su vez ordenó lo siguiente:
CUARTO: Se ordena PUBLICAR el presente decreto por prensa, dentro de los quince días después de su fecha, conforme a lo previsto en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: Se ordena la REMISIÓN de la presente decisión para su consulta al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
De lo ordenado se ha verificado a la presente fecha el cumplimiento del particular cuarto y sexto de la sentencia, referente a la publicación por prensa del decreto de interdicción provisional y la notificación respectiva a la Fiscalía del Ministerio Público, por el contrario, la remisión de la decisión para su consulta la Tribunal de alzada que señala el particular quinto no ha efectuado.
En este orden de ideas, este Juzgador se percata que, correspondiendo a una etapa sumaria del procedimiento el pronunciamiento sobre la interdicción provisional, tal como lo prevé la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, resulta a derecho la continuación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, no así consultar al Tribunal de Alzada sobre esta etapa sumaria que conllevaría un retardo en la administración de justicia no justificada, ya que el artículo 734 de nuestra ley adjetiva civil establece expresamente que, por el hecho de decretarse la interdicción provisional quedará la causa abierta a pruebas, lo que permite inferir que, el proceso debe concluir con la sentencia definitiva, siendo ésta última la que es consultable con el Tribunal de alzada, a tenor del artículo 736 del Código Civil.
En tal sentido, este Juzgador percatándose de un error subsanable del procedimiento, en el ejercicio de sus funciones contenidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, decide dejar sin efecto el particular quinto de la sentencia de 30 de junio de 2025, que refiere a la consulta con el Tribunal de alzada sobre el decreto de interdicción provisional de la ciudadana Nilda Gómez; como corolario, se ordena la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, durante la cual los solicitantes, terceros interesados, el Ministerio Público y este Juzgador promoverán los instrumentos probatorios que consideren conducentes para determinar el estado intelectual de la indiciada y la necesidad de decretar o no la interdicción definitiva. Así se establece.
Cabe señalar que, en apremio de la celeridad procesal y a fin de evitar reposiciones inútiles, quedan incólumes los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la decisión de fecha 30 de junio de 2025, referente a la declaración de interdicción provisional de la ciudadana Nilda Gómez, antes identificada, la designación del tutor provisional y la protocolización y publicación por prensa de la decisión. Así se establece.
En este orden de ideas, este Juzgador considera igualmente necesario traer a colación el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En tal sentido, respecto a la protección tutelar de los menores de edad, actualmente denominados niños, niñas y adolescentes resulta pertinente enunciar el contenido del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica a los entredichos, que establece lo siguiente:
Artículo 313. Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.
Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.
De la disposición legal transcrita se colige que, el tutor interino designado durante el procedimiento de interdicción cumple funciones de guarda del entredicho y se ocupa de la simple administración de su patrimonio, por consiguiente, debe solicitar autorización para realizar acciones que excedan tales facultades al Juez de cognición, quien a su vez ésta compelido a dictar las medidas que considere necesarias para evitar perjuicio al entredicho y su patrimonio.
En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente enunciar que el tutor interino debe solicitar autorización previa a este juzgador para realizar las siguientes actuaciones: Recibir dinero en préstamo sin garantía, constituir prendas o hipotecas, enajenar y gravar los bienes muebles o inmuebles, ceder o traspasar créditos o documentos de créditos, adquirir bienes muebles o inmuebles, dar y tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado, obligarse frente a terceros a hacer y a pagar mejoras, repudiar herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones, someter a árbitros los pleitos y transigirlos, convenir en las demandas y desistir de ellas, así como llevar a cabo particiones, en los términos establecidos en el artículo 371 del mismo código.
Como corolario, este Jurisdicente a fin de garantizar la protección legal de la ciudadana Nilda Gómez, antes identificada, quien fue sujeta a interdicción provisional mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2025, ordena a la ciudadana Ofelia Maribel Escalona Gómez, quien fue designada como tutor interino, a formar inventario de bienes de la entredicha en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, que deberá incluir: descripción detallada de los bienes muebles e inmuebles, créditos, deudas, acciones en sociedades civiles y mercantiles, cuentas bancarias, establecimientos de comercio e industria, herencias, donaciones, bonos y rentas, incluyendo escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva de la entredicha, apercibiéndole al tutor de las consecuencias jurídicas que conlleva el incumplimiento de ésta obligación previstas en el artículo 340 del mismo Código.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se deja SIN EFECTO el particular quinto de la sentencia de fecha 30 de junio de 2025, referente a la consulta con el Tribunal de alzada sobre el decreto de interdicción provisional de la ciudadana Nilda Gómez, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad V-2.947.966.
SEGUNDO: Se ORDENA la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo de pleno derecho la apertura de una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ORDENA a la ciudadana Ofelia Maribel Escalona Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.445.457, en su carácter de tutor interina de la ciudadana Nilda Gómez, antes identificada, a formar inventario de bienes de la entredicha en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, que deberá incluir: descripción detallada de los bienes muebles e inmuebles, créditos, deudas, acciones en sociedades civiles y mercantiles, cuentas bancarias, establecimientos de comercio e industria, herencias, donaciones, bonos y rentas, incluyendo escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva de la entredicha.
Notifíquese a la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del mismo texto legal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día veintiuno (21) de noviembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.272-I
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