En fecha 12 de diciembre de 2019, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano JOSÉ ALÍ DURAN ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.351.609, asistido por el abogado Emiro Javier Bozo Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.361, con motivo de Prescripción Adquisitiva, en contra del ciudadano LUIS AUGUSTO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-373.050. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándose entrada en fecha 8 de enero de 2020, quedando la misma signada bajo el N° 26.489.
I
En fecha 13 de enero de 2020, se dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada de autos y se libró edicto.
Seguidamente, en fecha 21 de enero de 2020, la parte demandante de autos, confirió poder apud acta al abogado Emiro Javier Bozo Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.361.
En fecha 10 de febrero de 2020, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido infructuosa la citación, consignando recibo sin firmar.
En fechas 20 de febrero de 2020, 4 de marzo de 2020 y 9 de febrero de 2021, se recibieron diligencias del apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó edictos publicados, insertos desde el folio treinta y dos (32) hasta el cincuenta (50) de la presente pieza principal.
En fecha 27 de octubre de 2021, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la citación por cartel de la parte demandada. Seguidamente, el 28 de octubre de 2021, se libró cartel de citación al ciudadano Luis Augusto Gutiérrez, plenamente identificado.
En fecha 17 de diciembre de 2021, se recibió diligencia del abogado Emiro Javier Bozo Díaz, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó carteles de citación publicados.
En fecha 4 de agosto de 2022, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, por medio la cual solicitó el abocamiento del Juez. Seguidamente, en fecha 9 de agosto de 2022, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se le designara defensor ad litem al ciudadano Luis Augusto Gutiérrez, plenamente identificado, según diligencia que riela en el folio sesenta y siete (67) de la presente pieza.
Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2022, este Tribunal designó como defensora judicial a la abogada Margot López Pariaco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.364 y ordenó se librara boleta de notificación a la mencionada abogada.
En fecha 9 de diciembre de 2022, la abogada Margot López Pariaco aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada de autos.
En fecha 31 de enero de 2023, la defensora judicial de la parte demandada de autos, suscribió diligencia mediante la cual solicitó se libraran oficios al Organismo de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), inserta en el folio setenta y siete (77) de la presente pieza principal.
En fecha 7 de febrero de 2023, la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2023, este Tribunal libró oficios Nros. 072 y 073 Organismo de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), respectivamente.
En fecha 15 de marzo de 2023, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha 22 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2023, este Tribunal mediante auto, dejó constancia de haber recibido oficio Nº 0942/2023 emitido por la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo, y el oficio SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DT/CC/2023/E0001426, proveniente de la Oficina Regional de Tributos Internos, en los cuales se observó que el ciudadano Luis Augusto Gutiérrez, plenamente identificado, se encuentra fallecido. En virtud de ello, en este mismo auto, suspendió la presente causa.
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante suscribió diligencia, mediante la cual solicitó se librara edicto a los herederos desconocidos del de cujus Luis Augusto Gutiérrez. Seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2024, se libró el mismo.
En fecha 6 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual consignó los edictos publicados, insertos desde el folio ciento veintiséis (126) hasta el ciento cuarenta y dos (142) de la presente pieza principal.
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado, se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por la parte demandante consistió en la consignación de edictos mediante diligencia, actuación que corre inserta en el folio ciento veintiséis (126) de la primera pieza principal. Concluyendo que, desde el 6 de agosto de 2024, hasta la fecha actual, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal.
Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al primer artículo antes transcrito y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se debe entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de la parte demandante que asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso de manera diligente.
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como el recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente, que la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal al restringir las actuaciones en el presente juicio con una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no
querer continuar con el juicio que se desarrollando, acarreando como consecuencia que se produzca la perención de instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.). -
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.489. N.A
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