En fecha 25 de marzo de 2010, fue presentado el escrito libelar por los abogados Donato Pinto Lamanna y Manuel Bellera Campi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.606 y 10.902, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE DANIELE SETTEMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.086.349, con motivo de la demanda por Partición de Bienes, en contra de los ciudadanos CARMINE DANIELE SEPTTEMBRE, LORENZO DANIELE DÍAZ, ALDO DANIELE DÍAZ, CHIARA ÁNGELA DANIELE DÍAZ y VIVIANA CELINA DANIELE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-165.644, V-5.377.653,
V-7.012.788, V-7.090.051 y V-7.149.344, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2010, se declaró incompetente por la cuantía y declinó el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Siendo que, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial.
Así las cosas, en fecha 27 de abril de 2017, la Juez Provisoria del referido Tribunal abogada Odalis María Parada Márquez, se inhibió de la presente causa. Asimismo, el 4 de mayo de 2017, remitió mediante oficio No. 283-A/2017, copias certificadas del expediente, al Juez Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a través de oficio No. 283-B/2017, el expediente al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, todo según consta desde el folio ciento sesenta y cinco (165) hasta el ciento setenta y cinco (175) de la tercera pieza principal.
I
En fecha 8 de abril de 2010, Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de codemandados, según consta en el folio diecinueve (19) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 7 de junio de 2010, el Alguacil del mencionado Tribunal de municipio, consignó recibos de citación firmados por los codemandados Lorenzo Daniele Díaz, Viviana Cecilia Daniele Díaz, Carmine Daniele Settembre. Así como, recibos de citación de los codemandados Aldo Daniele Díaz y Chiara Ángela Daniele Díaz sin firmar, todo según se evidencia del folio cincuenta y uno (51) al sesenta y siete (67) de la primera pieza principal.
En fecha 23 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante solicitó se librara cartel de citación a los codemandados Aldo Daniele Díaz y Chiara Ángela Daniele Díaz. En tal sentido, el Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó lo solicitado y libró cartel de citación, conforme lo previsto en el artículo 223 de la ley adjetiva civil, como se evidencia en los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) de la primera pieza principal.
Seguidamente, en fecha 7 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó cartel de citación librado a los codemandados Aldo Daniele Díaz y Chiara Ángela Daniele Díaz, publicado en los diarios El Carabobeño y Notitarde, como se puede verificar del folio noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) de la primera pieza principal. Así pues, el 29 de julio de 2010, la secretaria del Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijo cartel de citación en la morada de los mencionados codemandados,

según consta en los folios noventa y nueve (99) y cien (100) de la misma pieza.
Ulterior a ello, el 17 de septiembre de 2010, el mencionado Juzgado de Municipio instó a las partes a una conciliación y en consecuencia fijo acto conciliatorio en este juicio para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., conforme lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, según auto contenido en el folio ciento trece (113) de la primera pieza principal. Resultando que, el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia, el referido Tribunal declaró desierto el acto por la no comparecencia de la parte demandada, según consta en el folio ciento catorce (114) de la primera pieza principal.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el apoderado judicial del codemandado Carmine Daniele Settembre, presentó escrito de contestación a la demanda, como se constata del folio ciento quince (115) al ciento treinta y tres (133) de la primera pieza principal.
El 16 de noviembre de 2010, el ciudadano Carmine Daniele Settembre, actuando en representación de la sociedad mercantil Tenería San Lorenzo, C.A., asistido por el abogado Miguel Mugno, presentó escrito de tercería y promoción de pruebas, según consta del folio tres (3) al siete (7) de la segunda pieza principal. En virtud de ello, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 23 de noviembre de 2010, presentó escrito de oposición a la tercería, el cual riela en el folio treinta y seis (36) de la misma pieza.
De seguida, en fecha 15 de noviembre 2010, el representante judicial del codemandado Carmine Daniele Settembre, presentó escrito de promoción de pruebas, contenido desde el folio treinta y siete (37) hasta el cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza principal. Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 19 de noviembre de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se encuentra contenido del folio trescientos treinta (330) al trescientos treinta y cuatro (334) de la misma pieza principal.
En fecha 5 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado en que se encontraba la misma para el 26 de noviembre de 2010, como se evidencia del folio cuatrocientos cuarenta y tres (443) al cuatrocientos cuarenta y siete (447) de la segunda pieza principal.
El 21 de enero de 2014, la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogada Marianella Miralba, se abocó al conocimiento de la presente causa, según consta en el folio nueve (9) de la tercera pieza principal. Asimismo, el 19 de junio de 2017, la Juez Titular de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada Isabel Cabrera de Urbano, se abocó al conocimiento de la causa, según consta en el folio ciento ochenta y dos (182) de la misma pieza principal.
Subsiguientemente, el 30 de octubre de 2024, la codemandada Viviana Celina Daniele de Buonaioto, mediante diligencia contenida en el folio ciento ochenta y ocho (188) de la tercera pieza principal, consignó acta de defunción del demandante Salvatore Daniele Settembre.
En fecha 4 de noviembre de 2024, el Juez Provisorio de este Juzgado abogado Pedro Luis Romero Pineda, se abocó al conocimiento de la presente causa, según consta en el folio ciento noventa (190) de la tercera pieza principal.
En virtud del fallecimiento de la parte demandante, este Tribunal a través de auto de fecha 9 de enero de 2025, contenido en el folio ciento noventa y uno (191) de la tercera pieza principal, ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del mismo a los fines de su citación, asimismo, instó a la parte demandada a impulsar la citación de los herederos conocidos.
Del recorrido procesal realizado, se observó que este Tribunal en atención al fallecimiento del ciudadano Salvatore Daniele Settembre, parte demandante, a través de auto de fecha 9 de enero de 2025, libró edicto a los herederos desconocidos del referido difunto e instó a los interesados a impulsar la citación de los herederos conocidos, conforme lo dispuesto en los artículos 144 y 231 de la ley adjetiva civil.
No obstante, posterior a ello no se evidenció algún acto de impulso procesal, es decir, los interesados no han consignado las respectivas publicaciones del edicto librado, así como tampoco han impulsado la citación de los herederos conocidos del mencionado de cujus, a los fines de darle continuidad a la presente causa, en consecuencia, concluye este Juzgador que han transcurrido más de seis (6) meses sin que los interesados hayan ejercido algún tipo de impulso procesal.
En este sentido, resulta necesario hacer mención a lo establecido en los artículos 267, ordinal 3° y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(…)
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo a los artículos antes transcritos y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se debe entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso de manera diligente.
II
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario Arístides Rengel Romberg (2001), en su obra denominada “Tratado de derecho procesal civil venezolano”, expuso lo siguiente:
(…) En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…) (p.372 y 373).
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 535, de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, donde se asentó:
(…) En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como del recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente, que los interesados en el proceso incurrieron en una falta de impulso procesal al no cumplir con la publicación el edicto librado, en los términos previsto en el artículo 233 de la ley adjetiva civil, y no impulsar la citación de los herederos conocidos del de cujus, entendiéndose esto como una manifestación tácita de no querer continuar con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando como consecuencia que se produzca la perención de instancia establecida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener los interesados más de seis (6) meses sin realizar actuaciones de impulso procesal correspondientes. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido más de seis (6) meses sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 21 de noviembre del 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 1:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 26.070-IV