En fecha 2 de junio de 2025, fue presentado libelo de demanda por el abogado Fernando Facchin Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.015, actuando en su carácter de apoderado judicial del condominio del Centro Comercial PASEO LAS INDUSTRIAS, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la siguiente manera; el Condominio de la Primera Etapa, en fecha 8 de agosto del año 1985, bajo el No. 12, Tomo 11; el Condominio de la Segunda Etapa, en fecha 27 de marzo del año 2001, bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 23, con motivo de Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva), en contra de la sociedad mercantil GRAND BINGO, C.A., originalmente denominada DESARROLLOS KEPE, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1997, bajo el No. 67, Tomo 70-A, asiento modificado ante la misma oficia de registro, en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el No. 6, Tomo 72-A, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la misma quedó signada bajo el No. 27.363.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente pronunciamiento:
I
En fecha 11 de junio de 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada. Posteriormente, el 14 de julio de 2025, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada. En este sentido, en fecha 8 de agosto del mismo año, se acordó la citación por carteles de la demandada.
En fecha 5 de noviembre de 2025, previo al cumplimiento de las formalidades contenidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor judicial a la sociedad mercantil Grand Bingo, C.A., originalmente denominada Desarrollos KEPE, C.A., ya identificada. Por último, en fecha 14 de noviembre de 2025, comparecieron ante la sede de este Tribunal el abogado Fernando Facchin Arias, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ambos previamente identificados; y la parte demandada, representada por el ciudadano Rubén Agustín Pérez Tariffe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.386.405, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Adelina Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.685, y consignaron escrito de transacción judicial.
II
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva), fue intentada con fundamento en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal; los artículos 1.160, 1.264, 1.277, 1.278, 1.357 y 1.746 del Código Civil y; los artículos 42, 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Sobre la base de lo establecido por el legislador, se observó que para determinar la competencia por el territorio, en los juicios relativos a derechos personales se debe tomar en cuenta el domicilio o residencia del demandado. En este sentido, tomando en cuenta que la parte demandada del presente juicio tiene su domicilio en el municipio Valencia del estado Carabobo, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de tres millones trescientos sesenta y dos mil seiscientos noventa y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.362.696,05), cantidad que tomando en cuenta el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición de la demanda, en el cual sitúa el euro como moneda de mayor valor, con un precio de ciento siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 107,79), sería equivalente a treinta y un mil ciento noventa y cinco euros con veintinueve centavos (EUR 31.195,29) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
II
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, resulta necesario verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal presentado, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al verificar el escrito presentado por el apoderado judicial de la demandante y el representante de la demandada, debidamente asistido de abogado, se comprobó que el mismo cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición previamente establecida, a saber: 1) Es un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca poner fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se determina que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin al mismo, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 del mismo código, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción bajo estudio fue presentada por la representación judicial de la demandante, debidamente facultado para convenir, desistir y transigir, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2023, bajo el No. 36, Tomo 82, Folios 143 hasta el 147, así como por la parte demandada, debidamente asistida de abogado, en pleno ejercicio de sus derechos y facultades y la misma versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidas las transacciones, procede este Juzgado a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción judicial presentada por el abogado Fernando Facchin Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.015, actuando en su carácter de apoderado judicial del condominio del Centro Comercial PASEO LAS INDUSTRIAS, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la siguiente manera; el Condominio de la Primera Etapa, en fecha 8 de agosto del año 1985, bajo el No. 12, Tomo 11; el Condominio de la Segunda Etapa, en fecha 27 de marzo del año 2001, bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 23, parte demandante, y la parte demandada sociedad mercantil GRAND BINGO, C.A., originalmente denominada DESARROLLOS KEPE, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1997, bajo el No. 67, Tomo 70-A, asiento modificado ante la misma oficia de registro, en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el No. 6, Tomo 72-A, representada por el ciudadano Rubén Agustín Pérez Tariffe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.386.405, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Adelina Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.685, en el presente juicio con motivo de Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva), en los siguientes términos expuestos:
PRIMERA: Consta de juicio que cursa ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el expediente Nº 27.363, que se encuentra actualmente en etapa aceptación o no del defensor judicial, que LA PARTE DEMANDANTE interpuso contra LA PARTE DEMANDADA, demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) con ocasión a la falta de pago en las cuotas de condominio del LOCAL 2-1, ubicado en el nivel 2 del Centro Comercial Paseo Las Industrias, avenida Henry Ford de la zona industrial municipal (Z.I.M), en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo LA PARTE DEMANDADA la propietaria del referido local, conforme a documento protocolizado por ante la oficina de registro público del segundo circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 02 de marzo de 2.006, anotado bajo el nº 42, folios 1 al 4, tomo 42, protocolo primero. El LOCAL 2-1 ubicado en el nivel dos (2) del Centro Comercial Paseo Las Industrias, tiene un área de UN MIL VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.025,50 MTS.2), alinderado así: Norte: Terraza y fachada Norte de Edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Terraza y fachada Este; y Oeste: Fachada Oeste. A dicho local le corresponde un porcentaje de condominio de 6,64%, un porcentaje respecto a la totalidad del centro comercial de 3,23%, sobre los derechos y obligaciones de los bienes comunes de la totalidad del Centro Comercial Paseo las Industrias, consta de dieciocho (18) salones y dos (2) salas de baño y le corresponde los puestos de estacionamiento ubicados en el primer nivel signados con los nros. L-40, L-41 y L-42, tal como se evidencia del documento de CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA, en fecha 08 de Agosto de 1.985, bajo el No. 12, Tomo 11, modificado según consta de documento de fecha 14 de Julio de 1.986, bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 4, y aclarado y modificado en fecha 06 de Abril de 1.989, bajo el 13, Protocolo 1°, Tomo 1; CONDOMINIO DE LA SEGUNDA ETAPA, en fecha 27 de Marzo del 2.001, bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 23 y su aclaratoria de fecha 23 de Septiembre del 2.001, bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 29, todos protocolizados ante la oficina de registro del segundo circuito de registro del municipio Valencia del estado Carabobo.
SEGUNDA: Consta en el mismo expediente, que de la sumatoria de todos los avisos de cobro impagados por concepto de cuotas de condominio o gastos comunes del local 2-1, se desprende que el total general adeudado por concepto de cuotas de condominio o gastos comunes desde diciembre 2020, inclusive, hasta mayo 2025, restando de los avisos cualquier recarga por morosidad o multa, asciende a la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 35.365,53), sumatoria ésta, que conforme a la tasa oficial emitida por el banco central de Venezuela de fecha lunes 26 de mayo de 2025, para la fecha de la interposición de la demanda equivalía a TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.362.696,055), a razón de noventa y cinco bolívares con cero ochenta y cuatro céntimos de bolívar (Bs. 95,084) por cada dólar. Dicha cantidad discriminada queda del tenor siguiente: Año 2020: Diciembre: Un mil seiscientos dos dólares norteamericanos con veintiún céntimos ($ 1.602,21). Año 2021: Enero: Ciento once dólares norteamericanos con treinta céntimos ($ 111,30); Febrero: Ciento sesenta dólares norteamericanos con noventa y siete céntimos ($ 160,97); Marzo: Trescientos dieciséis dólares norteamericanos con sesenta y cinco céntimos ($ 316,65); Abril: Ciento ochenta y seis dólares norteamericanos con sesenta y cuatro céntimos ($ 186,64); Mayo: Doscientos treinta y siete dólares norteamericanos con ochenta y cinco céntimos ($ 237,85); Junio: Ciento ochenta y siete dólares norteamericanos con noventa y ocho céntimos ($ 187,98); Julio: Doscientos setenta y ocho dólares norteamericanos con cincuenta y un céntimos ($ 278,51); Agosto: Trescientos diecisiete dólares norteamericanos con sesenta y siete céntimos ($ 317,67); Septiembre: Doscientos noventa y cinco dólares norteamericanos con setenta y tres céntimos ($ 295,73); Octubre: Cuatrocientos noventa y ocho dólares norteamericanos con setenta y cuatro céntimos ($ 498,74); Noviembre: Un mil ochocientos cincuenta y tres dólares norteamericanos con doce céntimos ($ 1.853,12); y Diciembre: Un mil seiscientos cincuenta y dos dólares norteamericanos con cero ocho céntimos ($ 1.652,08). Año 2022: Enero: Dos mil doscientos veinticuatro dólares norteamericanos con treinta y nueve céntimos ($. 2.224,39); Febrero: Un mil ochocientos cincuenta dólares norteamericanos con cincuenta céntimos ($ 1.850,50); Marzo: Un mil seiscientos dieciocho dólares norteamericanos con treinta y un céntimos ($ 1.618,31); Abril: Dos mil quince dólares norteamericanos con treinta y cinco céntimos ($ 2.015,35); Mayo: Dos mil quinientos dieciséis dólares norteamericanos con cincuenta y un céntimos ($ 2.516,51); Junio: Dos mil doscientos veinticinco dólares norteamericanos con dieciocho céntimos ($. 2.225,18); Julio: Dos mil cuatrocientos veintitrés dólares norteamericanos con veinte céntimos ($. 2.423,20); Agosto: Dos mil seiscientos sesenta y un dólares norteamericanos con veinte céntimos ($. 2.661,20); Septiembre: Dos mil ochocientos cuarenta y un dólares norteamericanos con setenta y dos céntimos ($ 2.841,72); Octubre: Dos mil doscientos uno dólares norteamericanos con setenta y nueve céntimos ($ 2.201,79); Noviembre: Dos mil seiscientos treinta y uno dólares norteamericanos con cincuenta y dos céntimos ($ 2.631,52); y Diciembre: Dos mil cuatrocientos treinta dólares norteamericanos con sesenta y cuatro céntimos ($ 2.430,64). Año 2023: Enero: Dos mil setenta dólares norteamericanos con cincuenta y siete céntimos ($ 2.070,57); Febrero: Dos mil cuatrocientos veintitrés dólares norteamericanos con treinta y dos céntimos ($ 2.423,32); Marzo: Tres mil sesenta y seis dólares norteamericanos con ochenta y siete céntimos ($ 3.066,87); Abril: Tres mil quince noventa y cinco dólares norteamericanos con setenta y seis céntimos ($ 3.095,76); Mayo: Un mil seiscientos sesenta y uno dólares norteamericanos con cincuenta y cinco céntimos ($ 1.661,55); Junio: Dos mil ciento ocho dólares norteamericanos con sesenta y un céntimos ($ 2.108,61); Julio: Dos mil setecientos siete dólares norteamericanos con sesenta y dos céntimos ($ 2.707,62); Agosto: Dos mil cuatrocientos cincuenta y tres dólares norteamericanos con cuarenta y siete céntimos ($ 2.453,47); Septiembre: Un mil quinientos sesenta y ocho dólares norteamericanos con cuarenta y cinco céntimos ($ 1.568.45): Octubre: Un mil veintidós dólares norteamericanos con veinticuatro céntimos ($ 1.022,24); Noviembre: Dos mil sesenta y cuatro dólares norteamericanos con ochenta y dos céntimos ($ 2.064,82); y Diciembre: Setecientos quince dólares norteamericanos con noventa y cuatro céntimos ($ 715,94). Año 2024: Enero: Seiscientos dieciséis dólares norteamericanos con setenta y un céntimos (S. 616,71); Febrero: Setecientos treinta y tres dólares norteamericanos ($ 733,00); Marzo: Seiscientos cincuenta y tres dólares norteamericanos con treinta y un céntimos ($ 653,31); Abril: Setecientos sesenta y uno dólares norteamericanos con quince céntimos ($ 761,15); Mayo: Seiscientos cincuenta y uno dólares norteamericanos con treinta y seis céntimos ($ 651,36); Junio: Novecientos siete dólares norteamericanos con cincuenta y nueve céntimos ($ 907,59); Julio: Seiscientos noventa y cuatro dólares norteamericanos con cincuenta céntimos ($ 694,50); Agosto: Quinientos ochenta y cuatro dólares norteamericanos con cero un céntimos ($ 584,01); Septiembre: Seiscientos setenta y dos dólares norteamericanos con dieciséis céntimos ($ 672,16); Octubre: Un mil seiscientos cuarenta y cuatro dólares norteamericanos con veintiocho céntimos ($ 1.644,28); Noviembre: Un mil quinientos noventa y cinco dólares norteamericanos con cuarenta y nueve céntimos ($ 1.595,49); y Diciembre: Un mil cuatrocientos setenta y cinco dólares norteamericanos con setenta y cinco céntimos ($1.475,75). Año 2025: Enero: Ochocientos cincuenta y seis dólares norteamericanos con veintiún céntimos ($ 856,21); Febrero: Seiscientos trece dólares norteamericanos con cincuenta y nueve céntimos ($ 613,59); Marzo: Setecientos un dólares norteamericanos con noventa y seis céntimos ($ 701,96); Abril: Seiscientos setenta y dos dólares norteamericanos con cuarenta y ocho céntimos ($ 672,48); y Mayo: Seiscientos noventa y un dólares norteamericanos con noventa céntimos ($ 691,90).
TERCERA: LA PARTE DEMANDADA debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio MARIA ADELINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad No. V-3.578.173, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A) bajo la matrícula No. 55.685 y de este domicilio, han tenido acceso al expediente, han leído la demanda, sus anexos, el auto de admisión y la orden de comparecencia, teniendo copia de todo ello, SE DA POR CITADA EN ESTE ACTO, renuncia al lapso de comparecencia y acepta y conviene en el Petitorio de la Demanda por ser ciertos los hechos y el derecho explanado en el libelo de la demanda, así como también toda la documentación presentada por LA PARTE DEMANDANTE, Y en consecuencia, expresamente, libre de apremio, sin coacción ni violencia conviene en la misma. Igualmente declara expresamente que ha sido debidamente asesorada e informada con suficiente tiempo por el mencionado profesional del derecho persona de su completa confianza, del contenido, alcance y consecuencias jurídicas que se derivan de la celebración de la presente transacción judicial, que conoce perfectamente que la celebración de la misma es irrevocable aun sin la homologación del tribunal, ya que una vez perfeccionada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, tal como lo dispone el artículo 1.718 del Código Civil. Por tanto, LA PARTE DEMANDADA actúa con pleno conocimiento de hecho y de derecho, libre de apremio, coacción, amenaza o violencia, lo que implica que en ningún caso la presente transacción podrá ser atacada por error de hecho o vicios del consentimiento, o anulable por error de derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1.719 del referido Código.
CUARTA: LA PARTE DEMANDADA ratifica expresamente que reconoce y acepta que, la cantidad demandada expresada en el escrito libelar de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 35.365,53), HA VENIDO SIENDO OBJETO DE MODIFICACIONES EN CUANTO A SU MONTO, con ocasión al cambio de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la interposición de la demanda y que se ha venido causando a partir de mayo de 2025, inclusive, así como el cambio de tasa que se siga generando hasta la cancelación total de la deuda. En consecuencia, LA PARTE DEMANDADA declara reconocer y aceptar, la deuda de las cuotas de condominio o gastos comunes desde diciembre 2020, inclusive, hasta mayo 2025, inclusive, e igualmente, y la deuda por el impago de las cuotas de condominio que se han causado durante el juicio, es decir: junio 2025, julio 2025, agosto 2025, septiembre 2025, octubre 2025 y noviembre 2025, por lo que la deuda total para la presente fecha asciende a TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS CON DIEZ CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 39.970,10).
QUINTA: En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE DEMANDADA ofrece pagar a LA PARTE DEMANDANTE la totalidad de la deuda y por tanto cumplir con sus obligaciones, solicitando que el monto por concepto de la deuda total sea fraccionado, pagaderas cada una de ellas, mediante la modalidad de transferencia bancaria en el Banco Banesco, cuenta corriente 0134 0346 563461002888, Rif o cédula; J303468705 o mediante pago móvil a nombre del CONDOMINIO PASEO LAS INDUSTRIAS, en el móvil celular: 0424-4528362, Banco Banesco, Rif o cédula; J303468705, y siendo que, cada pago o cuota será calculado a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela del día en que se efectúe cada pago o cuota, de la siguiente forma: A) Un (1) pago inicial de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 1.500,00) en este acto, pagaderos en Bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela del día de la firma de la presente transacción; y B) El saldo restante de la deuda, es decir TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS CON DIEZ CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 38.470,10), así: B.1) UN MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($1.500,00) para el día dieciocho (18) de noviembre de 2025, los cuales serán pagados en Bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela de ese día; y B.2) El restante, es decir TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS CON DIEZ CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 36.970,10), mediante doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de TRES MIL OCHENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE DÓLAR ($ 3.080.84) cada una, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del pago efectuado el 18 de noviembre de 2025. Dichas cuotas comprenden saldo deudor y serán pagadas en bolívares al cambio oficial para el día en que efectivamente se realice el pago. Con el pago de cada cuota mensual ofrecida, LA PARTE DEMANDADA, adicionalmente pagará la cuota de condominio correspondiente del mes en curso en que se efectúe cada pago.
SEXTA: LA PARTE DEMANDANTE luego de analizar la propuesta formulada, acepta en este acto, la propuesta de pago fraccionado ofrecido por LA PARTE DEMANDADA según lo especificado en el punto anterior.
SÉPTIMA: LA PARTE DEMANDADA ha convenido pagar en fecha 18 de noviembre del 2025 al abogado de LA PARTE DEMANDANTE, Fernando Facchin, sus honorarios profesionales causados en este juicio, los cuales son líquidos y exigibles. Los honorarios han sido fijados en la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS DE EURO (€ 10.312,29), pagaderos en bolívares, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela que sea publicada en la fecha que se haga el pago, LA PARTE DEMANDADA acepta y acuerda realizar este pago el día de la firma de la transacción ante la notaría, mediante pago móvil a favor de Fernando Facchin, en el móvil celular: 0414-419 7417, Banco Mercantil, cédula: 7.145.760 o trasferencia bancaria a nombre de Fernando Facchin en el Banco Mercantil, cuenta de ahorro No. 0105 0120 29 7120043412. Asimismo, LA PARTE DEMANDANTE y LA PARTE DEMANDADA han convenido y aceptado, que LA PARTE DEMANDADA deberá pagar en fecha 18 de noviembre del 2025, los gastos ocasionados en el presente juicio, es decir la cantidad de Un Mil Dólares Norteamericanos ($ 1.000,00), pagaderos en bolívares, los cuales serán calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela que sea publicada en la fecha que se haga el pago.
OCTAVA: LA PARTE DEMANDADA declara y acepta que la falta de pago y de cobro efectivo por cualquier causa, de uno o más de los pagos ofrecidos por LA PARTE DEMANDADA y aceptada por LA PARTE DEMANDANTE, en las fechas señaladas en la cláusula quinta, se considerará como incumplimiento de la presente transacción, en consecuencia, dará derecho a LA PARTE DEMANDANTE a solicitar de manera inmediata, el mandato de ejecución. Asimismo, LA PARTE DEMANDADA expresamente conviene que, en caso de la falta de pago o cobro efectivo de cualquiera de los pagos ofrecidos por LA PARTE DEMANDADA y aceptada por LA PARTE DEMANDANTE, señaladas en la cláusula quinta que se efectuarán según este convenio, renunciará, como en efecto lo hace, a la ejecución voluntaria y en consecuencia, LA PARTE DEMANDADA autoriza expresamente a LA PARTE DEMANDANTE a proceder por la vía de la ejecución forzosa del presente instrumento. Asimismo, las partes acuerdan de manera voluntaria que, en caso de llegar a remate del local 2-1 antes identificado, el precio base (justiprecio) del local 2-1, antes identificado es CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES NORTEAMERICANOS CON TRECE CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 52.961,13), monto éste que incluye lo adeudado por LA PARTE DEMANDADA hasta noviembre de 2025 por cuotas de condominio, los honorarios profesionales del abogado Fernando Facchin y los gastos ocasionados en el presente juicio. Asimismo acuerdan la publicación de un solo cartel de remate.
NOVENA: A los efectos de la disposición contenida en el artículo 37 (Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.636, de fecha 30 de septiembre de 1993, LA PARTE DEMANDADA a instancia de LA PARTE DEMANDANTE, reconoce y declara formal y expresamente de buena fe, que los recursos destinados a los pagos aquí efectuados, son fondos habidos lícitamente, producto de su legítimo trabajo, comercio o industria.
DÉCIMA: LA PARTE DEMANDADA conviene y acepta que, la medida decretada por este juzgado contentivo de prohibición de enajenar y gravar sobre el local 2-1, antes identificado, se mantenga hasta que se produzca la totalidad de pago adeudado y conste en autos prueba de dichas transferencias aceptadas por LA PARTE DEMANDANTE. Una vez cumplida la obligación total de los pagos en los términos expuestos, LA PARTE DEMANDADA podrá solicitar y tramitar el levantamiento y suspensión de la medida decretada.
DÉCIMA PRIMERA: Y yo, FERNANDO FACCHIN ARIAS, antes identificado, procediendo en mi carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, antes identificado, declaro en nombre de mi representado: Que acepto la forma de pago en los términos señalados.
(…)
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 19 de noviembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de once (11) páginas, siendo las 9:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.363-II
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