En fecha 12 de noviembre de 2025, fue presentado el libelo de demanda por la ciudadana MERLIS JOHANA SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.080.848, debidamente asistida por el abogado Jesús Alfredo Sabattino Segura, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el No. 292.604, con motivo de Prescripción Adquisitiva. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.464.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
Soy poseedora de buena fe desde hace más de TREINTA Y TRES (33) años de una vivienda con su respectiva área de terreno, ubicada en el [s]ector Catedral, [c]alle Vargas con Urdaneta y Constitución, [c]asa No. 99-39, en jurisdicción de la [p]arroquia Catedral, [m]unicipio Valencia del estado Carabobo (…) inmueble éste propiedad del ciudadano CARLOS CERVELLI, quien es venezolano, del cual desconozco su número de cédula de identidad (…)
Por todo lo anteriormente expuesto, en base a los anexos producidos por el libelo y en razón principalmente de la innegable posesión legítima que he ejercido por TREINTA Y CUATRO (34) años sobre el preindicado e identificado y deslindado inmueble que consiste en la casa construida anteriormente descrita, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a DEMANDAR como en efecto DEMANDO en PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre este inmueble que he venido poseyendo y ocupando (…) de manera que se me otorgue el derecho de adquirirlo por prescripción adquisitiva o [usucapión] y obtener el derecho de propiedad sobre el lote de terreno y el inmueble anteriormente descritos (…) Pide se práctique la citación por carteles a quienes se puedan considerar con derechos sobre el referido inmueble (…)
II
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no esté inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva, intentada por la ciudadana Merlis Johana Sumoza, debidamente asistida por el abogado Jesús Alfredo Sabattino Segura, ambos plenamente identificados. En virtud de ello, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
De lo anterior se infiere que, las demandas por prescripción adquisitiva deben proponerse en contra de las personas que aparezcan como propietarios del inmueble objeto por prescripción en el respectivo Registro Público y además deberán estar acompañadas con los siguientes instrumentos:
1. Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva.
2. Copia certificada del título de propiedad del bien inmueble susceptible de prescripción adquisitiva.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000065, de fecha 22 de febrero de 2018, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, asentó el siguiente criterio:
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (…) Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”.
Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”
Asimismo, sobre la admisibilidad de las demandas por prescripción adquisitiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 480, de fecha 18 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció lo siguiente:
(…) Con respecto a la errónea interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el mismo exige que con la demanda ha de presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan ante la respetiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se la declaración de prescripción adquisitiva y también debe presentar copia certificada del título respectivo.
Al efecto, se da por reproducida la motivación que se hiciera en la anterior denuncia relativa a dicha norma legal, ratificando que esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, es decir, deben presentarse junto la demanda la certificación del registrador y copia certificada del título, el legislador no crea disyuntiva a elegir, sino que determina que son ambos documentos necesarios para la procedibilidad del procedimiento por prescripción adquisitiva, a la falta de uno de ellos, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda (…)
De los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, se evidencia como la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, interpretando el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que, la demanda por prescripción adquisitiva debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro, como propietarias o titulares de cualquier derecho real pretendido por prescripción, reiterando que, en este tipo de juicios se constituyen como documentos fundamentales por disposición legal, la presentación obligatoria y conjunta de la certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título de propiedad; aclarando que la certificación aludida, no debe confundirse con la certificación de gravámenes y que la falta de alguno de los referidos instrumentos, conlleva como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Así pues, de una revisión minuciosa al libelo de demanda y a los documentos adjuntos se evidenció que: 1) La parte demandante no precisó contra quien proponía la presente demanda, es decir, no estableció formalmente el o los sujetos pasivos (demandados) en la presente controversia, lo cual, es un requisito de forma que debe conllevar toda demanda para su presentación ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispuesto en el ordinal 2° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde se prevé que todo libelo de demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio de quien figura como demandante y demandado. Debiendo destacarse, que dicho requerimiento es un paso importante para la validación del juicio, ya que con la ausencia de la identificación personal de quien va a figurar como sujeto pasivo en la relación jurídico procesal, le sería imposible a este Juzgador emplazarlo para conformar el contradictorio, siendo que, esta formalidad no puede estar sujeta a la libre interpretación del Juez, sino que debe ser expresamente indicada por el actor, conforme a la referida norma de orden público.
2) El escrito libelar fue acompañado con los siguientes anexos: A) Copia certificada de documento de propiedad del bien objeto por prescripción, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, y b) Original de certificación de gravámenes del referido inmueble, emitida por el referido Registro.
De lo expuesto, se determinó que la parte accionante con la interposición de la presente demanda contrarió lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 de la ley adjetiva civil y lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem, en razón que la misma debía ser intentada en contra de la persona que aparece como propietario del bien en el respectivo Registro Público, lo cual no ocurrió, por cuanto no se estableció en el escrito libelar contra quien se proponía la misma. Asimismo, respecto a los documentos fundamentales que debió acompañar junto al libelo de demanda, no consignó o anexó la certificación del registrador en la cual se verifique el nombre, apellido y domicilio del propietario del bien, tal como lo exige la ley adjetiva civil.
Como corolario, al determinarse que la presente demanda incumplió con las formalidades previstas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al igual que lo dispuesto en los ordinales 2° y 6° del artículo 340 de la referida ley, en virtud que en la misma no se demandó expresamente a alguien, vale decir, no se propuso en contra de la persona que aparece como propietaria del bien en la respectiva Oficina de Registro. Así como, no se acompañó junto al libelo de demanda la certificación del registrador. Este Juzgador en estricto acatamiento a ley, se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demandada con motivo de Prescripción Adquisitiva. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana MERLIS JOHANA SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.080.848, debidamente asistida por el abogado Jesús Alfredo Sabattino Segura, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el No. 292.604, con motivo de Prescripción Adquisitiva.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 18 de noviembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.464-IV
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