En fecha 7 de noviembre de 2025, fue presentada diligencia por la abogada Ingrid Yoana Méndez Cartagena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.533, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, este Jurisdicente en resguardo al derecho de petición de las partes y por cuanto fue solicitado la aclaratoria de puntos dudosos en el lapso legal correspondiente, se pronuncia sobre lo pedido en los siguientes términos:
I
Primeramente resulta necesario revisar los puntos dudosos en que se funda la presente aclaratoria, delatados por la representación judicial de la parte demandante en los siguientes términos:
En horas de despacho, el día de hoy 7 de noviembre de 2025, comparece por ante este Despacho la ciudadana Ingrid Yoana Méndez Cartagena, CI V-23.216.775, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 121.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A., parte demandante en la presente causa signada bajo el N° 27.348, a los fines de solicitar ACLARATORIA DE LA SENTENCIA dictada el 29 de Octubre de 2025, toda ve[z] que se dictó en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROJAS 521, C.A., una de las partes demandadas, y se omitió a la parte demandada, es decir[,] al ciudadano JOS[´É] LEONARDO ROJAS CHÁVEZ, CI V-14.160.439, en este sentido, debe figurar como partes demandadas tanto la Sociedad Mercantil como el mencionado ciudadano, tal como consta en auto intimatorio de fecha 19-05-2025. Es todo.
Del contenido de la solicitud transcrita se infiere que, la parte demandante solicitó la aclaratoria de la decisión definitiva dictada en la presente causa, en lo que refiere a las partes condenadas a pagar en el dispositivo del fallo.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo que el tratadista Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal (2005) expone, respecto que la aclaratoria o ampliación constituyen:
(…) un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal. (p. 334).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada que, la facultad de hacer aclaratorias, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, siempre que la solicitud se haga el día de la publicación del fallo o al primer día de despacho siguiente, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sentencia de fecha 7 de agosto de 1991, expediente N° 1990-239, caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi).
Igualmente, sobre el derecho de aclaratoria de las decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
(...) el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… (omisis) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)… (Subrayado de este Tribunal).
En efecto, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. Así pues, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; a fin que, con este medio de corrección se logre la apropiada comprensión integral de la decisión.
Además, sobre la facultad del Juez de corregir errores materiales de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 649, de fecha 1° de junio de 2015, estableció lo siguiente:
(…)
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva...
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende, el deber ineludible del Juez de corregir los errores materiales delatados en el fallo, incluso una vez transcurrido el lapso para la solicitud de aclaratoria o corrección, a fin de evitar la inejecutabilidad de la sentencia que comprendería una a violación a la tutela judicial efectiva.
II
Ahora bien, en atención a lo esgrimido por la parte demandante en su escrito de solicitud de aclaratoria, resulta pertinente hacer revisión del contenido del petitorio en el escrito libelar presentado el 9 de mayo de 2025, en los siguiente términos:
(… ) Como consecuencia de lo anteriormente detallado, estando la deuda a plazo vencida, líquida y exigible además de aceptada por la intimada, y en virtud de que resulta[ron] inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, con fundamento en los artículos 640, 644, 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, acudo a su competente autoridad, para intimar al cobro, a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA ROJAS 521 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha (16) de marzo de 2017[,] bajo el Número 41, Tomo 15-A; acompaño copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil intimada marcada “E”, cuyos representantes legales son los ciudadanos JORGE LEONARDO ROJAS CHAVEZ y JORGE LEONARDO ROJAS PEÑA, venezolanos, cédula de identidad No. V-14.160.439 y V-4.065.032[,] respectivamente; asimismo solicitamos la intimación al pago al ciudadano0 JORGE LEONARDO ROJAS CHÁVEZ[,] previamente identificado, quien mediante documento expreso que anexo marcado “D”, se comprometió en nombre su representada y a título personal a pagar la deuda a la acreedora, manifestado lo siguiente: “Ahora bien, mi representada y yo a título personal declaramos que a partir de la fecha 15 del mes marzo del año 2025 nos comprometemos a realizar pagos a favor de INVERSIONES GIOMAR 13, C.A. con vencimiento de forma MENSUAL y consecutiva, cuyas cuotas serán por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 500) hasta cancelar la deuda ya descrita, y que la falta de pago de dos (02) cuotas a partir de la fecha indicada hará que la obligación se considere de plazo de plazo (sic) vencido” (…), obligándose solidariamente al pago de la deuda que hoy oponemos a los demandados…
En tal sentido, este Tribunal procedió a verificar la prueba escrita del derecho alegado, consistente en documento privado que riela inserto en el folio veintiuno (21) de la primera pieza principal, suscrito en fecha 21 de febrero de 2025, por el ciudadano Jorge Leonardo Rojas Chávez, titular de la cédula de identidad V-14.160.439, mediante el cual declaró a título personal y en representación de la sociedad mercantil Distribuidora Rojas 521, C.A., ser deudor de doce mil doscientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cuatro centavos (USD 12.224,94) a la sociedad mercantil Inversiones Giomar 13, C.A.
Por consiguiente, verificado el cumplimiento de los requisitos de la demanda, este Tribunal admitió la misma y libró decreto de intimación en fecha 19 de mayo de 2025, en los siguiente términos:
En consecuencia, se decreta la intimación del ciudadano Jorge Leonardo Rojas Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.160.439, a título personal y en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora Rojas 521, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 2017, con domicilio procesal en la urbanización Caramelo, casa CP 12, sector Primero de Mayo, municipio Palavecino, Cabudare estado Lara, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, más dos (2) días que se conceden como término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, luego que conste en autos la práctica de su intimación, y pague a la sociedad mercantil Inversiones Giomar 13, C.A., previamente identificada (…)
Habiéndose verificado la intimación de los demandados y a falta de oposición al decreto intimatorio, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 29 de octubre de 2025, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, intentada por la abogada en ejercicio Ingrid Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 170, Tomo 8-A RM 315, en fecha 10 de febrero de 2020, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROJAS 521 C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el No. 41, Tomo 15 A, de fecha 16 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de doce mil doscientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con nueve centavos (USD. 12.224,09), por concepto del monto total de la deuda.
TERCERO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cinco centavos (USD 494,05), por concepto de interés legal calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el día 29 de diciembre de 2023, hasta el 19 de mayo de 2025, y los intereses que se continúen venciendo a la tasa del tres por ciento anual (3%), desde el 20 de mayo de 2025, hasta el total y definitivo pago de la obligación y sus accesorios..
CUARTO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de tres mil cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos (USD. 3.056,02), por concepto de honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal al veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se verifica que, en el dispositivo de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2025, por error involuntario se omitió condenar el pago de las sumas reclamadas al ciudadano Jorge Leonardo Rojas Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.160.439, a título personal, a pesar que, de los instrumentos fundamentales de la demanda se evidencia su responsabilidad solidaria en la obligación cuyo pago se reclama.
En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que, la solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 29 de octubre de 2025, presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Giomar, C.A., parte demandante, en fecha 7 de noviembre de 2025, es extemporánea por tardía, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por cuanto se evidenció un error material involuntario en el dispositivo del fallo definitivo, este Juzgador en el ejercicio de sus funciones como garante de la integridad de sus decisiones y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, en concordancia con el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 649, de fecha 1° de junio de 2015, acuerda la aclaratoria de sentencia solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Giomar 13, C.A., por lo cual el dispositivo del fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2025, queda salvado en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, intentada por la abogada en ejercicio Ingrid Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 170, Tomo 8-A RM 315, en fecha 10 de febrero de 2020, en contra del ciudadano Jorge Leonardo Rojas Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.160.439, a título personal y en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROJAS 521 C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el No. 41, Tomo 15 A, de fecha 16 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de doce mil doscientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con nueve centavos (USD. 12.224,09), por concepto del monto total de la deuda.
TERCERO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cinco centavos (USD 494,05), por concepto de interés legal calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el día 29 de diciembre de 2023, hasta el 19 de mayo de 2025, y los intereses que se continúen venciendo a la tasa del tres por ciento anual (3%), desde el 20 de mayo de 2025, hasta el total y definitivo pago de la obligación y sus accesorios..
CUARTO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de tres mil cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos (USD. 3.056,02), por concepto de honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal al veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara SUBSANADO Y ACLARADO el dispositivo del fallo dictado por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2025, que riela inserto desde el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) de la primera pieza principal; en consecuencia, téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia antes mencionada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 27.348-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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