Visto el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 22 de septiembre de 2025, por la abogada Zorka Raquel Carbonell Rankovich, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.492, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINGELES GONZÁLEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.102.632, parte demandada. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de cuestiones previas presentado, manifestó lo siguiente:
(…) En consecuencia, opongo la [c]uestión [p]revia prevista en el [o]rdinal 4° del [a]rtículo 346 del Código de Procedimiento Civil visto que mi mandante no sostiene de manera personal y directa ningún tipo de relación arrendaticia con la parte actora, quien de manera errónea la demanda a título personal y no como administradora de la Sucesión Teresa Caballero, motivo por el cual solicito se declara [c]on [l]ugar la [c]uestión [p]revia opuesta.
Ciudadano Juez, es importante hacer notar que mi mandante en la manera que ha sido demandada carece de la [c]ualidad o interés para sostener el [j]uicio (…)
II
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente, sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario puntualizar que, la cuestión previa es un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 de la referida ley, la negativa para el demandante reconvenido promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
III
En virtud de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, es menester para este Tribunal decidir si procede la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”.
En atención a la cuestión previa invocada, resulta necesario citar parcialmente lo planteado por la parte demandante en el escrito libelar, quien indicó:
PRETENSIÓN PRINCIPAL
NULIDAD DE CONTRATO
(…) En este caso, trataremos el error como vicio del consentimiento, y la ausencia de causa en esta pretensión principal para obtener la declaración relativa del contrato de arrendamiento, la cual sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal (…)
Tenemos en consecuencia, que el error se denomina de hecho cuando recae sobre la naturaleza u objeto del negocio, sobre la identidad del objeto de la prestación, o sobre una cualidad del objeto de la prestación, y también sobre la identidad de la persona de la contratante o sobre las cualidades de ella, justamente este último punto, es el primero de los fundamentos que nos ocupa en relación a la nulidad peticionada (…)
El error se verifica sobre las cualidades de la contraria MARIANGELES GONZÁLEZ BELLO, quien aduce en el instrumento arrendaticio ser administradora de la [s]ucesión Teresa Caballero, cuestión que jamás ha demostrado y por vía de consecuencia, el error en que han incurrido mis mandantes en lo que respecta a la persona es relevante en verdad. No existe mandato ni poder de administración, como se ha indicado en el contrato, no es administradora de la [s]upuesta [s]ucesión TERESA CABALLERO y peor aún, desconocen mis mandantes si esta [s]ucesión existe actualmente con derechos sobre los locales (…)
El error en la persona como fundamento de la procedencia de la nulidad, sólo es posible en los contratos intuito personae, y el arrendamiento es uno de ellos, y la cualidad en la cual creyeron mis mandantes, es decir, el carácter de administradora de esta persona no existe (…)
Por su parte, el error de hecho cuando tipifica su procedencia, basado en las cualidades de las personas, no se refiere a las atribuciones físicas de la misma, sino en el caso que nos ocupa, en la cualidad de administradora de la hoy demandada MARIANGELES GONZ[Á]LEZ BELLO de la supuesta SUCESI[Ó]N TERESA CABALLERO. Este error sobre una cualidad determinante de la persona, es decir, de administradora, lleva consigo la nulidad del contrato (…)
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, comparezco en nombre de mis mandantes a demandar (…) a la ciudadana MARIANGELES GONZÁLEZ (…)
PRIMERO: En la nulidad de los contratos de arrendamiento celebrados con mis mandantes (…) por existir error en su persona, y ausencia de causa, por carecer del carácter de administradora con que manifiesta haber obrado (…)
SEGUNDO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con MARIANGELES GONZÁLEZ BELLO sobre los inmuebles objetos de arrendamiento, y se le suscriba a mis mandantes un instrumento contractual autenticado (…)
De lo planteado en el escrito libelar, se desprende que lo pretendido es la nulidad de contratos de arrendamientos celebrados entre los codemandantes y la ciudadana Mariángeles González Bello, en su condición de administradora de la sucesión Teresa Caballero, respecto a dos (2) locales comerciales situados en la calle Páez, No. 100-13 y en el boulevard Constitución No. 98-77, del municipio Valencia, estado Carabobo, por existir un supuesto error de hecho en la persona de la mencionada ciudadana, ya que a decir del demandante ésta carece del carácter de administradora que se atribuye. Asimismo, de forma subsidiaria pretende el cumplimiento de los contratos de arrendamientos previamente descritos.
Ahora bien, la parte demandada manifestó que su mandante no posee de manera personal y directa algún tipo de relación arrendaticia con la parte actora, quien de manera errónea la demandó a título personal y no como administradora de la sucesión Teresa Caballero. No obstante, del escrito libelar se desprende que el accionante fundamenta su pretensión principal (nulidad de contratos), en que la ciudadana Mariángeles González Bello no tenía el carácter de administradora que se atribuyó al momento de la celebración de los contratos objeto de nulidad. Asimismo, a través del escrito que presentó en fecha 24 de septiembre de 2025, contenido en los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza principal, alegó que es totalmente contradictorio que la demandada no tenga legitimidad para ser citada por cuanto suscribió un contrato de arrendamiento sin tener la cualidad de propietaria, administradora o gestora del inmueble.
En tal sentido, visto que la parte actora fundamenta la nulidad contractual en un error de hecho concerniente a la cualidad con la que actuó la ciudadana Mariángeles González Bello, al contratar en representación de la sucesión Teresa Caballero, por cuanto a su decir desconoce tal facultad por falta de documentación acreditativa. Este Juzgador, estima que la mencionada ciudadana debe formar parte de este juicio en cualidad de demandada. Por consiguiente, y atendiendo que la cuestión previa bajo estudio está reservada exclusivamente al supuesto de falta de legitimidad de la persona citada como representante del demandado, circunstancia que no se verificó en el presente caso, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente cuestión previa. Así se establece.
Por otro lado, visto que del escrito libelar se desprende lo siguiente:
Mis poderdantes han ocupado como arrendatarios por más de [c]incuenta y siete (57) años, dos (2) locales comerciales (…) siendo el último instrumento contractual de arrendamiento el que suscribieron de manera privada (…) con la ciudadana MARI[Á]NGELES GONZ[Á]LEZ BELLO (…)
Desde que mis mandantes FRANCESCO FURINI D´ANGORA y GRACIELA BENEDETTI DE FURINI ingresaron a los locales de la mano del Dr., (sic) JOSÉ MERCAQDO CABALLERO, hace más de [c]incuenta (50) años, se les ha manifestado que los mismo pertenecían a la SUCESIÓN TERESA DE CABALLERO (…)
Es sumamente importante indicar que mis poderdantes ingresaron a los locales, mucho antes de suscribir el arrendamiento con la hoy demandada MARI[Á]NGELES GONZ[Á]LEZ BELLO (…) y en todos estos años han mantenido relación con diferentes personas que han indicado representar la supuesta SUCESI[Ó]N TERESA CABALLERO (…)
Debe entender la contraria que mis mandantes iniciaron un vínculo arrendaticio hace más de cincuenta (50) años con la buena fe de lo que le fue manifestado sobre la propiedad de los locales que recaían supuestamente en dicha [s]ucesión (…)
En el caso negado que no prospere la pretensión principal de nulidad (…) se ejerce subsidiariamente una pretensión de cumplimiento de contrato (…)
En el caso que nos ocupa, la inseguridad jurídica que se les ha causado a mis mandantes, ha sido de tal manera, que alerto al [T]ribunal, para el caso que la demandada demostrare su condición de administradora de los bienes de la [s]ucesión (…) no la exime de acompañar la documentación donde conste que dicha [s]ucesión es la propietaria de los locales.
De lo planteado en el escrito libelar, se observó que la parte demandante indicó que sus mandantes ingresaron a los locales hace más de cincuenta (50) años con la buena fe que los mismos pertenecían a la sucesión Teresa Caballero. Asimismo, que intentaba subsidiariamente el cumplimiento de contrato suscrito con la ciudadana Mariángeles González Bello, a fin que se le otorgara un instrumento contractual autenticado. En este sentido, visto que de los hechos narrados en el escrito libelar se desprende que sus mandantes arrendaron los locales comerciales bajo el conocimiento que los mismos pertenecían a la sucesión Teresa Caballero, así como, que en los contratos objetos de nulidad o cumplimiento se evidencia que la arrendadora es dicha sucesión, este Juzgador considera que se debe incluir al contradictorio los integrantes de ésta.
Como corolario, este Juzgador como director del proceso conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la ley adjetiva civil, y en la potestad o deber de ordenar de oficio la conformación del litis consorcio necesario en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con la establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 778 y RC.000208, de fecha 12 de diciembre de 2012 y 31 de marzo de 2016, respectivamente, aprovecha la ocasión procesal para instar a la parte demandante a integrar al contradictorio a los representantes o integrantes de la sucesión Teresa Caballero. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada Zorka Raquel Carbonell Rankovich, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.492, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANGELES GONZÁLEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.102.632, parte demandada, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida ciudadana MARIANGELES GONZÁLEZ BELLO, previamente identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.319-IV
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