En fecha 23 de octubre de 2025, fue presentado libelo de demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato y subsidiariamente Rendición de Cuentas por la ciudadana ELIANA CAROLINA RAMÍREZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.254.482, debidamente asistida por el abogado Bleymin José Chirinos Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 319.938, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LLAMOZAS BERMÚDEZ, ZULEVIA COROMOTO CASTILLO DE LLAMOZAS y DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.174.353, V-7.061.397 y V-16.052.784, respectivamente, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, quedando el expediente signado bajo el No. 27.445.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
La parte demandante, fundamentó su demanda en los siguientes hechos narrados:
… Acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad Ciudadano Juez, para demandar, de manera principal, como en efecto lo hago en contra de los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ LLAMOZAS BERMÚDEZ y ZULEVIA COROMOTO CASTILLO DE LLAMOZAS, venezolanos, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.174.353 y V-7.061.397, respectivamente (…) propongo de manera formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA. De manera subsidiaria y accesoria, propongo en este mismo acto demanda contra el ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.052.784 (…) por RENDICIÓN DE CUENTAS. Esto de conformidad con los artículos 338, 339, 340 y 673 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela (…)
El actuar tanto de los PROMITENTES VENDEDORES y el ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZÁLEZ respecto a la activación de la cláusula penal establecida en el contrato de promesa de compra-venta y la reintegración de la suma de dinero expresada en la misma, se realizó de forma totalmente contraria a lo establecido en el contrato in comento, violando de forma evidente el principio pacta sunt servanda en vista que, en caso tal de una activación de la cláusula penal, el deber ser era la notificación para ambas partes y la reintegración de la suma de dinero para ambos de los PROMITENTES COMPRADORES, tal como se puede escrutar en las modificaciones realizadas en el documento aclarativo de promesa bilateral de compraventa, junto a la inclusión del ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZÁLEZ, y que, en el caso de marras, lo que ocurrió fue la reintegración de la suma de dinero establecida en la cláusula indicada ut supra solo al ciudadano, uno de los promitentes compradores antes identificado, dejando completamente de lado a nuestra representada, evidenciandose esto un actuar completamente configurado en la mala fe, sorprendiendo completamente el consentimiento otorgado por la ciudadana ELIANA CAROLINA RAMÍREZ ARTEAGA, que da lugar, de pleno derecho, a intentar, como en efecto se está haciendo, la DEMANDA DE ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO (…)
Con fundamento en los hechos que han sido planteados, resulta necesario incorporar en este libelo DEMANDA POR RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada contra el ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.052.784, en virtud de que en fecha del veintitrés (23) de julio del dos mil veinte (2020) fue celebrado entre LOS PROPIETARIOS PROMITENTES y el pre mencionado ciudadano un contrato para la resolución de la PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA fundamentada en el planteamiento de acontecimientos realizados únicamente por el ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ en virtud que alegaba no contar con los recursos suficientes para realizar el pago correspondiente al monto adeudado, donde además, realiza la solicitud de la reintegración de la suma de dinero correspondiente a lo derivado de la activación de la cláusula penal, posteriormente siendo realizada la misma, pero únicamente al ciudadano antes mencionado, dejando por fuera de la percepción del monto correspondiente de ese derecho de crédito a la ciudadana ELIANA CAROLINA RAMIREZ ARTEAGA …
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Juzgado determinar su competencia, motivo por el cual observa que la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato y Rendición de Cuentas, tal como fue denominada por la parte demandante, fue intentada con fundamento en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 673 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verifica la competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Sobre la base de lo establecido por el legislador se observó que, para determinar la competencia por el territorio, en demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, se debe tomar en cuenta en principio el lugar donde esté situado el inmueble, en segundo lugar, el domicilio del demandado o el lugar donde se haya celebrado el contrato. En el caso bajo estudio, se pudo verificar que tanto el inmueble, el domicilio del demandado y el lugar de celebración de contrato fue en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, siendo deber de este Tribunal declarar su competencia por el territorio para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Juzgador que incluso cuando la parte demandante no estimó la demanda, la misma pretende el pago de la cantidad de siete mil trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD 7.375,00), así las cosas, se procede a verificar si este Juzgado es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
III
Reconocida la competencia de este órgano jurisdiccional y citado el contenido del petitorio de la presente demanda, resulta necesario traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Resaltado del juzgador)
De igual forma, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Sobre la inepta acumulación de pretensiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, a través de una doctrina pacífica y reiterada, el alcance y los límites del control judicial ejercido en la fase de admisión de la demanda respecto a este tema. Este control es fundamental para garantizar el debido proceso y la correcta tramitación del litigio. En este sentido, la facultad del juez para declarar la inadmisibilidad de la demanda basándose en la figura de la inepta acumulación de pretensiones no es discrecional, sino que está sujeta a la verificación de presupuestos procesales específicos. (Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
En el caso bajo estudio, se observó que con la interposición de la presente demanda, la demandante persigue en primer lugar, el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito por los ciudadanos Antonio José Llamozas Bermúdez y Zulevia Coromoto Castillo de Llamozas, previamente identificados, en fecha 18 de abril de 2020; en segundo lugar, pretende la rendición de cuentas por parte del ciudadano Darwin Antonio Chirema González, ya identificado, del periodo comprendido del 18 de abril de 2020, hasta la fecha de la presentación de esta demanda.
Deduciéndose palmariamente, que la parte demandante incurrió en una acumulación ilegal de pretensiones por cuanto la acción de cumplimiento de contrato al ser un procedimiento ordinario se rige por lo dispuesto en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que sigue: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”. Por su parte, la pretensión de rendición de cuentas encuentra su sustento adjetivo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguientes:
Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Así las cosas, resultaría contrario a derecho equiparar el trámite del juicio ordinario el cual se sustancia y decide conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el trámite del especial juicio de rendición de cuentas, el cual se rige por lo estatuido en los artículos 673 y siguientes del mencionado código.
Como corolario, no hay lugar a dudas para quien decide que, al demandante pretender con la interposición de la presente demanda, el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra venta y la rendición de cuentas sobre un negocio jurídico, incurrió en una acumulación prohibida según lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento, en este sentido, considera quien aquí decide, que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se establece
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato y subsidiariamente Rendición de Cuentas presentada por la ciudadana ELIANA CAROLINA RAMÍREZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.254.482, debidamente asistida por el abogado Bleymin José Chirinos Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 319.938, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LLAMOZAS BERMÚDEZ, ZULEVIA COROMOTO CASTILLO DE LLAMOZAS y DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-4.174.353, V-7.061.397 y V-16.052.784, respectivamente.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 14 día del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.445-II
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