En fecha 17 de octubre de 2025, fue presentado el escrito libelar por la abogada Yesenia María Pino de Hergueta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 71.442, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ángel Arellano Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.007.528, quien actúa en su condición de presidente de la asociación civil PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el Nº 20, Tomo 15, con motivo de Retardo Perjudicial, en contra de la ciudadana BELSY CARIDAD PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-10.115.217, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, le dio entrada en fecha 17 de octubre de 2025, formándose el expediente, asignándole el N° 27.443 (nomenclatura de este Tribunal).
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la homologación del desistimiento presentado en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:


I
En fecha 29 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda, inserto desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el cincuenta y seis (56) de la presente pieza principal.
Posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2025, este Tribunal emitió auto de subsanación, contentivo a la falta de indicación del domicilio de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 10 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual desistió de la acción, así como se evidencia en el folio cincuenta y ocho (58) de la presente pieza.
II
En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte demandante a través de la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2025, manifestó lo siguiente:
En horas de despacho de hoy diez (10) de noviembre de 2025, comparece por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, la Abogada Yesenia María de Hergueta (…) e inscrita en el I.P.S.A Nº 71.442 (…) en mi carácter acreditado en actas procesales; expongo: Primero: Visto el auto de fecha (3) tres de noviembre de 2025, el cual ordena subsanar en un plazo de cinco (5) días de despacho por no señalar el domicilio de la demanda. En consecuencia DESISTO de la presente demanda y se abstenga de su admisión. (…).
III
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Retardo Perjudicial, fue intentada con fundamento en los artículos 813 y 818 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos personales sobre bienes muebles, puede tomarse en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o residencia, así como, el lugar donde deba ejecutarse la obligación. En este sentido, al observarse de la reforma de demanda que lo pretendido por el demandante es la inspección judicial, en la sede de la Asociación Civil Productores Agrícolas del Safari Carabobo Country Club, ubicada en el sector La Yaguara, municipio Libertador del estado Carabobo, en consecuencia, este Juzgador se declara competente por el territorio, Así se decide.
Sobre la competencia por la cuantía, es indispensable traer a colación lo dispuesto en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante”, de lo planteado, se desprende como legislador le otorga de manera exclusiva a los Tribunales de Pri
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de quinientos cuarenta y seis mil seiscientos bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 546.600,00), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
IV
El desistimiento es un acto de auto composición del proceso, en el que la parte demandante manifiesta su voluntad de renunciar y de no continuar impulsando la demanda, siendo éste el legitimado para ejercerla en cualquier acto o grado del proceso, según lo contemplado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En atención a lo antes citado, este Tribunal estima prudente destacar que el desistimiento es una acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, a través de la cual abandona el procedimiento o acción iniciada, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, expediente Nro. 2005-000751, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Aunado a esto, el doctrinario Arístides Rangel Romberg (2001), en su obra denominada “Tratado de derecho procesal civil venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, dispuso lo siguiente:
Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. (p. 367).
Ahora bien, en materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa. Sin embargo, dicho acto se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, donde se prevé que para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Con relación a la capacidad subjetiva, el artículo 136 de la ley adjetiva civil, dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: 1) Tener capacidad o estar facultado para transar y 2) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Así las cosas, revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha 17 de octubre de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia que riela en el folio setenta y ocho (78) de la presente pieza principal, manifestó su voluntad de desistir de la acción en el juicio signado con el número de expediente 27.228. En tal sentido, visto que en la presente causa no se ha dado contestación a la demanda; que el desistimiento planteado es en materia disponible y que no se encuentra involucrado algún derecho de estricto orden público. Como corolario, verificado el cumplimiento de todos los extremos de ley para que prospere lo solicitado por dicha representación, procede este Juzgador a homologar el desistimiento planteado. Así se establece.
V
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE el desistimiento de la acción presentado por el abogado Orlando José Belisario Flame, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 152.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas AURA VICENTA HIDALGO GONZÁLEZ y GLADYS MARÍA HIDALGO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.388.379 y V-2.838.650, respectivamente. En consecuencia, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.228-N.A