Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, realizada en el libelo de demanda presentado por los abogados Armando Manzanilla Matute, Douglas Ferrer Rodríguez y Antonio Pinto Rivero, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 67.281 y 106.043, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN RAFAEL PACHAS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.461.417, en contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PÍFANO FERNÁNDEZ, CLAUDIA JOSÉ VELÁSQUEZ DE PÍFANO, LUIS ALEJANDRO ARANGUREN FARIAS y ROSARIO LAI DE SOUSA DE ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.774.275, V-15.978.015, V-15.608.081, V-16.948.525, con motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta; siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el presente juicio, los apoderados judiciales de la parte demandante, junto al libelo de demanda, solicitaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este Tribunal se sirva DECRETAR LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble objeto de la venta, retro identificado, y aquí damos por reproducidos y en tal sentido, señalamos que nuestro representado, tiene cubiertos los requisitos del Buen olor a Derecho y el Periculum In Mora, necesarios para el Decreto de la Cautelar solicitada.
En este sentido se evidencia de los siguientes recaudos el Buen olor a Derecho que posee nuestro mandante, y que lo asisten para la solicitud de la presente medida cautelar y que a saber son:
1. Copia del Recibo de fecha 17/09/2025, por la suma de VEINTE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 20.000) suscrito por el copropietario RAFAEL ENRIQUE P[Í]FANO FERN[Á]NDEZ, en calidad de adelanto de la suma de SESENTA Y TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 63.000), suma pactada para ser entregada por nuestro mandante, en el momento de la suscripción del documento de venta privado a suscribir. (…)
2. Contrato de Venta privada suscrito y enviado vía correo electrónico por los señores LUIS ARANGUREN y su cónyuge ROSARIO LAI de ARANGUREN, de fecha 17/09/2025. (…)
3. Correo Electrónico fechado 29/09/2025, que adjunta Correspondencia enviada por los esposos LUIS ARANGUREN y ROSARIO LAI de ARANGUREN de fecha 27/09/2025, donde se evidencia que ellos como propietarios manifiestan a nuestro representado su disgusto por la actitud del copropietario, señor RAFAEL ENRIQUE P[Í]FANO y su actitud de no firmar el contrato privado de venta del consultorio y además manifiestan su deseo y voluntad de vender su cincuenta por ciento a nuestro representado.
Respecto al requisito de Periculum In mora, Abundante ha sido la producción de las diversas Salas de Casación, que conforman al Tribunal Supremo de Justicia, en torno a este requisito, al considerar que el simple transcurrir de la duración del proceso, ya delata una lesión a los intereses de la parte solicitante de la cautela, aunado a ello, nos encontramos con la circunstancia de que nuestro representado requiere trasladar sus equipos y máquinas para desarrollar su actividad profesional, del quirófano a un nuevo lugar, que fue la razón por la cual aceptó la oferta de venta hecha por los demandados, dada la urgencia y el simple transcurrir del proceso, le haría imposible cumplir con esa obligación y lo expone a no poder realizar su actividad profesional, mientras dure el desarrollo de la causa…
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del mismo, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 del mismo código, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
II
Ahora bien, en el caso bajo estudio los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, alegando que se encontraban configurados los requisitos de procedencia dispuestos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al primer requisito, referido a la existencia y titularidad del derecho que se reclama, alegaron que el mismo se encontraba probado con los documentos fundamentales que se acompañaron al libelo de demanda; por otra parte, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se basaron en el extenso lapso procesal que previsiblemente podría transcurrir hasta la obtención de la sentencia definitiva, que eventualmente podría favorecer a su poderdante, el cual se podría traducir en una transgresión a los derechos de su representado.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
De los folios 39 al 41, del cuaderno separado de medidas, marcado con la letra “H”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de venta privada, de fecha 17 de septiembre de 2025, sobre el bien inmueble constituido por un consultorio identificado como 601-A, situado en la planta piso 6 del Conjunto Instituto Docente de Urología, ubicado en la urbanización La Viña, calle 152 cruce con avenida 104 (Avenida Carabobo), parcela O, segunda etapa, número cívico 104-70, de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2023, inscrito bajo el No. 2016.204, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.22431, correspondiente al libro de folio real del año 2016. En el mismo se puede observar las condiciones que rigieron la relación entre ambas partes en el presente juicio, estableciendo de mutuo acuerdo los deberes, obligaciones y derechos de cada parte contratante. Sin embargo, incluso cuando el mismo se encuentra suscrito únicamente por los ciudadanos Luis Alejandro Aranguren Farías y Rosario Alejandra Lai de Sousa, previamente identificados, como vendedores, el mismo debe ser apreciado y valorado por este Juzgador a los efectos de la procedencia o no de la medida solicitada. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
En los folios 42 y 43, del cuaderno separado de medidas, consignado en copia fotostática simple, consta recibo suscrito por los ciudadanos Rafael Enrique Pífano Fernández y Juan Rafael Pachas Santos, previamente identificados, en fecha 17 de septiembre de 2025, mediante el cual se dejó constancia de la entrega de la cantidad de veinte mil dólares de los estados unidos de américa (USD 20.000,00) a favor de Rafael Enrique Pífano Fernández, por concepto de la negociación de compra venta del bien inmueble ya identificado previamente. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
En los folios 81 al 83, de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, consta ejemplar impreso de comunicación enviada a través del servicio de mensajería de correo electrónico, entre las direcciones rosarioalejandra@hotmail.com e ituma1949@gmail.com, laaf83@yahoo.com, mediante el cual la ciudadana Rosario Lai De Sousa de Aranguren, plenamente identificada, manifestó su desconcierto con la actitud tomada por Rafael Enrique Pífano Fernández, ya identificado, en cuanto a no continuar con la negociación de compra venta del bien inmueble ya identificado. Así mismo, consignó revocatoria de poder otorgado en días previos a Rafael Enrique Pífano Fernández. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se constata a primera vista la existencia y validez de una relación de naturaleza contractual entre las partes intervinientes en el presente juicio. Así mismo, quedó acreditada la entrega de una cantidad de dinero por concepto de pago parcial del precio acordado. Aunado a lo anterior, consta la voluntad unilateral de una de las partes de no continuar con la negociación de compra venta acordada.
En este sentido, de las pruebas señaladas y analizadas se puede establecer efectivamente la verosimilitud del derecho que se reclama, fundado en la existencia del contrato y el cumplimiento parcial de la obligación de pago por parte del demandado. Así mismo, la manifestación de voluntad de uno de los vendedores de no continuar con la negociación, podría traducirse como una amenaza clara de incumplimiento contractual, lo cual podría generar un riesgo en la efectividad de la sentencia definitiva que eventualmente podría favorecer al demandante
Como corolario, una vez analizadas y valoradas las referidas documentales, únicamente a los efectos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, observa este Jurisdicente indicios suficientes sobre los dos requisitos de procedencias contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el cual, de no decretarse, pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante. Así, sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, estima este Juzgador, procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se establece.
III
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un consultorio identificado como 601-A, situado en la planta piso 6 del Conjunto Instituto Docente de Urología, ubicado en la urbanización La Viña, calle 152 cruce con avenida 104 (Avenida Carabobo), parcela O, segunda etapa, número cívico 104-70, de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo. Con un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120,00 m2) y con las siguientes dependencias: un (1) salón para consultorio y dos (2) salas de baño. Sus linderos particulares son: Norte: Pasillo de circulación; sur: Con sala de máquinas de ascensores públicos; este: Con techo 1; y oeste: Con consultorio 601-B. El mencionado inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2023, inscrito bajo el No. 2016.204, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.22431, correspondiente al libro de folio real del año 2016.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 14 de noviembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de siete (7) páginas, siendo las 11:30 de la mañana y se libró Oficio No. 429/2025.-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.439-II
|