En fecha 24 de marzo de 2025, fue presentado el escrito libelar por los bogados Douglas Ferrer Rodríguez y Edson García Baptista, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.281 y 303.527, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el No. 1, del libro de Registro No. 66, y cuya última reforma se produjo según acta de asamblea general extraordinaria, de fecha 6 de febrero de 2024, bajo el No.7, Tomo 42-A., con motivo de la demanda por Cobro de Bolívares, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de enero de 2000, bajo el No. 25, Tomo 1-A, y cuya última modificación se produjo según acta de asamblea general extraordinaria de accionista, de fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el No.40, Tomo 181-A. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el
No. 27.327.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la homologación del desistimiento presentado en el presente juicio, conforme lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 14 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda. Seguidamente, en fecha 19 de mayo de 2025 se admitió la misma, se libró boleta de intimación, oficios Nros. 195-2025 al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y
196-2025 a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, así como, despacho de comisión para la citación de la parte demandada.
Ulterior a ello, el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de junio de 2025, dejó constancia de haber sido infructuosa la intimación de la parte demandada. Así pues, el 20 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que, el Tribunal en fecha 25 de junio de 2025, acordó lo solicitado y libró cartel de intimación, según lo previsto en la referida ley.
El 30 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó a los autos cartel de intimación publicado en dos (2) ocasiones en el diario La Calle. De igual manera, mediante diligencias de fechas 12 de agosto de 2025 y 17 de septiembre de 2025, consignó otras publicaciones de dicho cartel en el mencionado diario.
Así las cosas, el 25 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandante a través de diligencia contenida en el folio ciento uno (101) de la presente pieza principal, desistió del procedimiento conforme lo preceptuado en el artículo 265 de la ley adjetiva civil.
II
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2025, plenamente descrita, manifestó lo siguiente:
(...) Siendo que la entidad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., al llegar a un entendimiento extrajudicial con nuestra mandante y realizó el pago de la nominal de las facturas deman[da]das y procedió al pago directo a los médicos cuyos honorarios se encontraban incluidos en las facturas y en atención a las directrices dictadas por nuestra representada, es por lo que siguiendo dichas instrucciones DESISTO del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, anexando a esta diligencia finiquito de pago (…)
III
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Cobro de Bolívares, fue intentada con fundamento en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia (…)
Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación (…)
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio
en demandas referidas a derechos personal sobre bienes muebles, puede tomarse en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o su residencia, así como el lugar donde se haya contraído la obligación. En este sentido, al observarse del escrito libelar que las facturas objeto de cobro fueron emitidas en la sede del Centro Policlínico Valencia, C.A., es decir en el municipio Valencia, estado Carabobo, en consecuencia, este Juzgador se declara competente por el territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto el artículo 1 de la Resolución No. 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial No. 41.620, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)
En el presente caso, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de un millón doscientos diecisiete mil ciento veintiocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.217.128,54), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
IV
El desistimiento es un acto de auto composición del proceso, donde la parte demandante manifiesta su voluntad de renunciar y de no continuar impulsando la demanda, siendo éste el legitimado para ejercerla en cualquier acto o grado del proceso, según lo contemplado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En atención a lo antes citado, este Tribunal estima prudente destacar que el desistimiento es una acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, a través de la cual abandona el procedimiento o acción iniciada, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, expediente Nro. 2005-000751, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Aunado a esto, el doctrinario Arístides Rangel Romberg (2001), en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, dispuso lo siguiente:
Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. (p. 367).
Ahora bien, en materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa. Sin embargo, dicho acto se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, donde se prevé que para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Con relación a la capacidad subjetiva, el artículo 136 de la ley adjetiva civil, dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: 1) Tener capacidad o estar facultado para transar y 2) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Así las cosas, revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha 7 de noviembre de 2025, compareció la representación judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia que riela en el folio ciento uno (101) de la presente pieza principal, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento en el juicio signado con el número de expediente 27.327. En tal sentido, visto que en la presente causa no se ha dado contestación a la demanda; que el desistimiento planteado es en materia disponible y que no se encuentra involucrado algún derecho de estricto orden público. Como corolario, verificado el cumplimiento de todos los extremos de ley para que prospere lo solicitado por dicha representación, procede este Juzgador a homologar el desistimiento planteado. Así se establece.
V
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE el desistimiento del procedimiento presentado por el abogado Alexis Manuel Rojas Hernández, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 298.051, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el No. 1, del libro de Registro No. 66, y cuya última reforma se produjo según acta de asamblea general extraordinaria, de fecha 6 de febrero de 2024, bajo el No.7, Tomo 42-A. En consecuencia, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se extingue la instancia según lo previsto en el artículo 266 eiusdem.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.327-IV
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