En fecha 10 de noviembre de 2025, fue presentado escrito por la abogada Mildred Ysmelita Lozada López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.964, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA XIOMARA ZAMBRANO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.796, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 5 de noviembre de 2025, inserta desde los folios noventa y cinco (95) hasta el ciento tres (103) de la primera pieza principal.
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador de continuidad al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Revisadas las actas que conforman el presente expediente signado con el
N° 27.159, contentivo de la demanda de Reivindicación, incoada por los ciudadanos Víctor José Reina Izarra y Víctor Diego Reina Izarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.904.835 y V-18.434.455, respectivamente, en contra de la ciudadana Ana Xiomara Zambrano Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.796; y visto el escrito previamente mencionado; mediante el cual la demandada, ya identificada, expuso entre otras cosas lo siguiente:


… PRIMERO: Solicito aclaratoria de sentencia dictada por este honorable despacho en fecha 05 de Noviembre del 2025, ello en virtud de que se me generan dudas, referente al impacto que genera en la parte demandante de REIVINDICACIÓN interpuesta contra mi representada, habiéndose interpuesto INTERLOCUTORIA de reconocimiento de Contenido y Firma lo cual generó el reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado, que hoy tiene carácter de DOCUMENTO LEGALMENTE RECONOCIDO, documento privado en el cual se me hace la venta del inmueble objeto del presente litigio, dando como resultado del Contenido de la experticia practicada, que efectivamente me había sido vendido el Inmueble. SEGUNDO: Debe destacar esta representación Jurídica, en la parte dispositiva , de la sentencia, concretamente en el folio 103 y vuelto, no se hace mención al contenido del RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA LO CUAL CONSTA EN AUTOS y SOLO SE HACE MENCIÓN EN EL VUELTO DEL FOLIO 102 LINEA 5 “ NO ESTA DEBATIDO EN EL PRESENTE JUICIO “ Tal como puede apreciarse del texto Transcrito, no se aprecia en su contenido, que este honorable Tribunal, deje claro en el Contenido de la Sentencia definitiva, debiendo destacar que el contenido de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y firma, forma parte de las actuaciones procesales, las cuales forman parte en las decisiones y resultaría violatorio del debido proceso y el Derecho a la defensa contenido en el artículo 49 Constitucional hacer abstracción del efecto o la importancia que le genero al proceso instaurado contra de mi representada , debiendo señalar que el hecho haya sido reconocido el instrumento que se señala en el Folio 46, es la razón según lo descrito en el vuelto del folio 102 Línea 27, finalmente solicito, que el Tribunal amplíe en la parte dispositiva, que se reconoce el señalado instrumento opuesto, como documento legalmente reconocido, a lo cual se hizo abstracción, por la que con el debido respeto, solicitó que sea dictado por este Tribunal, aclaratoria referente a lo solicitado…

Visto lo anterior, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada, estando en la oportunidad procesal, por lo que resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:

(…)La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)…

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, ha establecido que la aclaratoria de sentencia, es una facultad otorgada al juez que le permite: “(...) hacer aclaratorias, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones [que] está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, siempre que la solicitud se haga el día de la publicación del fallo o al primer día de despacho siguiente, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.” según lo establecido en sentencia del 7 de agosto de 1991, expediente N° 1990-239, caso: Jaime Lusinchi, contra Gladys de Lusinchi.
Por otra parte, la aclaratoria o ampliación constituyen:

…un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal. (Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).

En conclusión, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto o corregir errores de copia o transcripción. En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera clara, que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
II
Ahora bien, en atención a lo solicitado por la parte demandante de autos, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el capítulo III, de la sentencia definitiva supra descrita, que indicó como punto previo, en su parte in fine lo siguiente:

Respecto a la documental cotejada mediante estudió grafotécnico:
Se observó marcada “A”, copia fotostática de documento privado denominado “Recibo”, inserta en el folio veinticuatro (24) de la primera pieza principal, cuyo original reposa en el folio cuarenta y seis (46) de la misma pieza, el cual fue desconocido por la parte demandante; a su vez, la parte demandada, a fin de demostrar su autenticidad, promovió la prueba de cotejo, siendo admitida por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2024 y evacuada como fue la misma, tal como consta en las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se evidencia que en el informe de fecha 28 de octubre de 2024, inserto en los folios sesenta y seis (66) hasta el setenta (70) de la primera pieza principal, presentado por el experto Elio Escalona detective agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), División de Criminalística Municipal Valencia, delegación del estado Carabobo, con credencial N° 48.592, dio como resultado que la firma que aparece con carácter de Víctor José Reina Peña, observable en el documento dubitado ha sido elaborada por la misma persona que suscribe como ciudadano Víctor José Reina Peña; razón por la cual, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano Víctor José Reina Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.839.913, suscribió el instrumento privado sub análisis. Así se decide.
Con dicha documental la parte demandada, pretende probar una relación contractual escrita, cuyo objeto no es lo debatido en el presente juicio; resultando para este Juzgador, otorgarle pleno valor probatorio a la documental bajo estudio, para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este sentido, verifica este jurisdicente que en el capítulo III de la sentencia definitiva antes mencionada, específicamente en la parte correspondiente a las consideraciones sobre el documento privado denominado “Recibo”, inserto en el folio veinticuatro (24) de la primera pieza principal, cuyo original reposa en el folio cuarenta y seis (46) de la misma pieza, objeto de cotejo por desconocimiento, otorgándosele pleno valor probatorio a la documental previamente mencionada, para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, no se indicó que quedó reconocido el documento privado , denominado “Recibo”, inserto en el folio veinticuatro (24) de la primera pieza principal, cuyo original reposa en el folio cuarenta y seis (46) de la misma pieza, motivo que lleva a este Tribunal a aclarar lo indicado en el punto previo de la siguiente forma:
En donde está establecido y se lee:
Respecto a la documental cotejada mediante estudió grafotécnico:
Se observó marcada “A”, copia fotostática de documento privado denominado “Recibo”, inserta en el folio veinticuatro (24) de la primera pieza principal, cuyo original reposa en el folio cuarenta y seis (46) de la misma pieza, el cual fue desconocido por la parte demandante; a su vez, la parte demandada, a fin de demostrar su autenticidad, promovió la prueba de cotejo, siendo admitida por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2024 y evacuada como fue la misma, tal como consta en las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se evidencia que en el informe de fecha 28 de octubre de 2024, inserto en los folios sesenta y seis (66) hasta el setenta (70) de la primera pieza principal, presentado por el experto Elio Escalona detective agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), División de Criminalística Municipal Valencia, delegación del estado Carabobo, con credencial N° 48.592, dio como resultado que la firma que aparece con carácter de Víctor José Reina Peña, observable en el documento dubitado ha sido elaborada por la misma persona que suscribe como ciudadano Víctor José Reina Peña; razón por la cual, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano Víctor José Reina Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.839.913, suscribió el instrumento privado sub análisis. Así se decide.
Con dicha documental la parte demandada, pretende probar una relación contractual escrita, cuyo objeto no es lo debatido en el presente juicio; resultando para este Juzgador, otorgarle pleno valor probatorio a la documental bajo estudio, para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Debe leerse:
Respecto a la documental cotejada mediante estudió grafotécnico:
Se observó marcada “A”, copia fotostática de documento privado denominado “Recibo”, inserto en el folio veinticuatro (24) de la primera pieza principal, cuyo original reposa en el folio cuarenta y seis (46) de la misma pieza, el cual fue desconocido por la parte demandante; a su vez, la parte demandada, a fin de demostrar su autenticidad, promovió la prueba de cotejo, siendo admitida por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2024 y evacuada como fue la misma, tal como consta en las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se evidencia que en el informe de fecha 28 de octubre de 2024, inserto en los folios sesenta y seis (66) hasta el setenta (70) de la primera pieza principal, presentado por el experto Elio Escalona detective agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), División de Criminalística Municipal Valencia, delegación del estado Carabobo, con credencial N° 48.592, dio como resultado que la firma que aparece con carácter de Víctor José Reina Peña, observable en el documento dubitado ha sido elaborada por la misma persona que suscribe como ciudadano Víctor José Reina Peña; razón por la cual, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano Víctor José Reina Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.839.913, suscribió el instrumento privado sub análisis y por ende se da por reconocido el mencionado contrato. Así se decide.
Con dicha documental la parte demandada, pretende probar una relación contractual escrita, cuyo objeto no es lo debatido en el presente juicio; resultando para este Juzgador, otorgarle pleno valor probatorio a la documental bajo estudio, la cual quedó reconocida para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por lo tanto, este Tribunal considera aclarado el punto previo contenido en el capítulo III, de la sentencia definitiva de fecha 5 de noviembre de 2025, inserta desde los folios noventa y cinco (95) hasta el ciento tres (103) de la primera pieza principal, respecto al reconocimiento del documento privado denominado “Recibo”, inserto en el folio veinticuatro (24) de la primera pieza principal, cuyo original reposa en el folio cuarenta y seis (46) de la misma pieza, el cual fue desconocido por la parte demandante. Así se establece.
Como corolario, se le hace saber a las partes que la presente acción tiene como petitum, la reivindicación de un inmueble, consistente en casa-quinta y su terreno propio con un área de trescientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros (367,50 Mts2), ubicada en la urbanización Prebo I, avenida 107, parcela 579, casa No. 130-101, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, no constando en autos algún otro petitorio bien sea, en el escrito libelar o en una reconversión o mutua petición; razón por lo que se deja incólume el dispositivo del fallo de fecha 5 de noviembre de 2025, inserto desde los folios noventa y cinco (95) hasta el ciento tres (103) de la primera pieza principal. Así se establece.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera ACLARADO el punto previo contenido en el capítulo III, de la sentencia definitiva de fecha 5 de noviembre de 2025, inserta desde los folios noventa y cinco (95) hasta el ciento tres (103) de la primera pieza principal, respecto al reconocimiento del documento privado denominado “Recibo”, inserto en el folio veinticuatro (24) de la primera pieza principal, cuyo original reposa en el folio cuarenta y seis (46) de la misma pieza, el cual fue desconocido por la parte demandante; en consecuencia, téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia antes mencionada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.159.
PLRP/VI.