En fecha 2 de octubre de 2025, la abogada Marinés Vicioso Abache, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.952, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.275.861, presentó escrito que riela inserto desde el folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132) de la primera pieza principal, respecto del cual este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
Primeramente, resulta necesario revisar los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandante en el mencionado escrito, del cual Se transcribe lo siguiente:
(…) Es el caso ciudadano [J]uez, que a la presente han transcurrido diecisiete (17) años desde la interposición de [la] presente demanda, y doce (12) años desde la suscripción de la última transacción y no se ha logrado la reparación del daño causado al patrimonio de mi representado, por lo que invocando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva acudo a su competente autoridad a los fines de que se cumpla con la sentencia de fecha 10 de septiembre del 2023, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual se ordena la ejecución forzosa de la referida transacción.
(…)
Ciudadano Juez, en el caso de marras, la ejecución de la medida de embargo sobre los inmuebles objeto de controversia, es viable y necesaria en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso. En primer lugar, se ha evidenciado la existencia de un consorcio entre las empresas INVERSIONES CANADA, C.A. y SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12, C.A., quienes han asumido responsabilidades solidarias en relación a las obligaciones derivadas del litigio que involucra a mi representado, ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS. La homologación de los acuerdos transaccionales previos, así como el reconocimiento expreso de la deuda por parte de las mencionadas empresas, establece un fundamento sólido para el embargo, dado que se ha incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato preliminar de compraventa, lo que ha causado un daño patrimonial significativo a mi representado.
(…) Así las cosas, se solicita a este honorable [T]ribunal que se ordene la ejecución del embargo sobre los inmuebles, que se indicarán en la oportunidad de la práctica de la medida solicitada, asegurando así la tutela judicial efectiva en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los consorciados y la protección del patrimonio de mi representado.
Del escrito parcialmente transcrito se observa que, la representación judicial del ciudadano Antonio Ferdinando de Freitas, parte demandante, alegó una responsabilidad solidaria entre la sociedad mercantil Inversiones Canadá, C.A. y la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., frente a las obligaciones contenidas en el acuerdo transaccional suscrito por su representado en el presente juicio, sobre lo cual solicitó pronunciamiento.
II
En este orden de ideas, resulta pertinente revisar el contenido de la decisión dictada por este Tribunal el 10 de abril de 2023, que fue objeto de corrección mediante auto de fecha 9 de mayo del mismo año, y ordenó:
PRIMERO: LA EJECUCIÓN FORZADA de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, a través de la cual se homologa la transacción de las partes, dando por terminado el proceso dictado en fecha 27 de noviembre de 2012, en el presente juicio.
SEGUNDO: Realizar la experticia complementaria del fallo a fin de indexar los montos adeudados, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 517 del 8 de noviembre de 2018.
TERCERO: Se fija el segundo (2) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana después que conste en autos la práctica de la última notificación de las partes, para la designación y juramentación del perito avaluador.
CUARTO: Una vez consten las resultas de la experticia complementaria, por auto separado se acordará el embargo ejecutivo sobre los bienes del deudor y se comisionar[á] al Tribunal Ejecutor correspondiente.
En consecuencia, se ordena realizar la experticia complementaria.
Posterior a la parcialmente transcrita decisión, el ciudadano Aníbal José Araque Gómez, experto contable designado y debidamente juramentado por este Tribunal, consignó informe de experticia que riela inserto desde el folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y tres (53) de la primera pieza principal, de modo que, el 9 de agosto de 2023, este Tribunal libró mandamiento de ejecución mediante comisión, según consta desde el folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) de la primera pieza principal.
El 10 de febrero de 2025, este Tribunal recibió resultas emanadas del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la esta Circunscripción Judicial, en la cual consta que resultó infructuosa la ejecución mediante comisión.
El 13 de febrero y el 12 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se librase nuevo mandato de ejecución de la sentencia, para lo cual este Tribunal requirió la identificación detallada de los inmuebles objeto de ejecución, según consta desde el folio ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127) de la primera pieza principal, sin que hasta la presente fecha haya sido facilitada dicha información.
En tal sentido, este Jurisdicente observa que, la parte demandante pretende en este estado del juicio, la ejecución de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, alegando una responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles Inversiones Canadá, C.A. y Soluciones Integrales y Estratégicas, C.A., por lo cual consignó en autos copias fotostáticas simples de documentos públicos que no fueron objeto de debate o reconocimiento por las partes en juicio. Al respecto, este Jurisdicente se permite señalar que, la sentencia cuya ejecución se solicita recae sobre un acuerdo transaccional que fue consignado por las partes en fecha 21 de noviembre de 2012, y fue objeto de homologación por este Tribunal mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, según consta desde el folio trescientos veintinueve (329) al trescientos treinta y uno (331) de la primera pieza principal, en el cual participaron la sociedad mercantil Inversiones Canadá, C.A., parte demandada y Antonio Ferdinando de Freitas, parte demandante, no así la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas, C.A. De modo que, vale mencionar el contenido de los artículos 1.221 y 1.223 del Código Civil, que disponen:
Artículo 1.221. La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
Artículo 1.223. No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.
De las disposiciones legales parcialmente transcritas se desprende el contenido y alcance de las obligaciones solidarias, cuando varios deudores se obligan a una misma cosa, ya sea por pacto expreso o por disposición legal. En el caso de autos, la obligación contenida en el contrato consignado en el libelo de demanda como instrumento fundamental y cuya resolución pretendió el demandante fue suscrito en fecha 13 de octubre de 2005, por el ciudadano Antonio Ferdinando De Freitas y la sociedad mercantil Inversiones Canadá, C.A., y la transacción judicial que fue presentada por los mismos el 21 de noviembre de 2012, fue homologada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre del mismo año, sin incluir a alguna otra persona natural o jurídica como responsable solidaria de las obligaciones contraídas.
Además, durante el transcurso del juicio la parte demandante no solicitó la intervención de terceros forzosos, ni presentó instrumentos que adujeran a este Tribunal que la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., hubiese contraído solidariamente obligaciones contenidas en el contrato objeto de resolución o la transacción judicial suscrita, esta última vale decir, tiene efectos de cosa juzgada respecto a las partes involucradas, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Ahora bien, sobre la ejecución de sentencias contra un sujeto que no fue parte en el juicio ni condenado por la definitiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 903, expediente N° 03-0796 de fecha 14 de mayo del año 2004, señaló lo siguiente:
(…) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado (…).
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado se desprende que, una obligación solidaria o indivisible entre varios grupos económicos o personas jurídicas requiere ser alegada en juicio antes del pronunciamiento de sentencia, de modo que, las partes sean debidamente conformadas y a los sujetos procesales les sean respetados sus derechos constitucionales, no así en estado de ejecución de sentencia donde no hay proceso de cognición. En tal sentido, el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil dispone:
El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada. Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.
La transcrita disposición legal textualmente prevé que la ejecución mediante embargo de bienes debe practicarse sobre bienes del ejecutado, que en el caso de autos corresponde a la sociedad mercantil Inversiones Canadá, C.A. Por consiguiente, en lo que respecta a la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., este Juzgado considera contrario a derecho, la tutela judicial efectiva y el debido proceso ordenar la ejecución de una sentencia sobre bienes de una empresa que no fue demandada ni llamada como tercero forzoso a juicio, por lo cual la transacción judicial y la sentencia que la homologó no recae sino sobre las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Inversiones Canadá, C.A. y el ciudadano Antonio Ferdinando De Freitas. Como corolario, se desconoce una responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Inversiones Canadá, C.A. en el presente juicio, sin menoscabo del derecho de la parte interesada de intentar las acciones judiciales correspondientes para el cumplimiento de obligaciones contenidas en instrumentos que no fueron sujetos a cognición por este Tribunal. Así se establece.
No obstante, por cuanto la ejecución de la sentencia recae sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante, conforme a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acuerda oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario a los fines que informe a este Tribunal si la sociedad mercantil Inversiones Canadá, C.A., parte demandada, posee cuentas bancarias a su nombre y de ser positivo indique las instituciones en que se encuentran y su estatus. Para ello se designa a la abogada Marinés Vicioso Abache, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.952, como correo especial a fin que consigne ante el respectivo oficio así como la entrega de las resultas ante este Tribunal. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se niega lo solicitado por la abogada Marinés Vicioso Abache, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.952, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.275.861, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2025, en cuanto a la existencia de una responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente juicio por la sociedad mercantil Inversiones Canadá, C.A., sin menoscabo del derecho de la parte interesada de intentar las acciones judiciales correspondientes para el cumplimiento de obligaciones contenidas en instrumentos que no fueron sujetos a cognición por este Tribunal.
SEGUNDO: Se ACUERDA oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario a los fines que informe a este Tribunal si la sociedad mercantil Inversiones Canadá, C.A., parte demandada, posee cuentas bancarias a su nombre y de ser positivo indique las instituciones en que se encuentran y su estatus.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del mismo texto legal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día catorce (14) de noviembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde. Asimismo, se libró oficio N° 426-2025.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 21.571-I
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