En fecha 11 de febrero de 2025, la ciudadana MARIA CECILIA PLAZA DE BIELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-4.081.622, asistida por la abogada Maribel Medina Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.421, presentó escrito libelar de interdicción ante este Tribunal en beneficio del ciudadano VILIAM BIELA, canadiense, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-81.771.396; correspondiendo a este Tribunal conocer de la causa, se le dió entrada y fue signada con el expediente N° 27.301.
I
El 17 de febrero de 2025, se admitió la demanda, se libró boleta de notificación al Ministerio Público en Materia de Familia de esta circunscripción judicial y se libró Edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la causa, según consta en el folio veintinueve (29) de la primera pieza principal.
Por consiguiente, el 20 de febrero de 2025, la solicitante consignó la publicación del Edicto realizada en el diario La Calle, según consta en el folio treinta y ocho (38) de la primera pieza principal. Asimismo, el 24 de febrero de 2025, se designó como facultativos en el presente juicio a las expertas adscritas a la Unidad de Evaluación y Diagnóstico Mental y Social Forense SENAMECF de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, municipio Valencia, estado Carabobo, a fin de realizar la evaluación psiquiátrica del beneficiario, librándose oficio para su notificación, según consta en el folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fechas 6 y 7 de marzo de 2025, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte solicitante, según consta desde el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) de la primera pieza principal. Asimismo, el 7 de marzo de 2025, este Tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio del beneficiario para practicar el interrogatorio respectivo, según consta en el folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza principal.
Ulteriormente, en fecha 28 de marzo de 2025, este Tribunal se trasladó y constituyó en la Unidad de Evaluación y Diagnóstico Mental y Social Forense SENAMECF, Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, para el acto de juramentación de los facultativos designados, según consta en el folio sesenta y nueve (69) de la primera pieza principal. En tal sentido, el 19 de mayo de 2025, la parte solicitante consignó resultas de evaluación psiquiátrica practicada al beneficiario por los facultativos, según consta en el folio ochenta y uno (81) de la primera pieza principal.
Consecuentemente, cumplidas como fueron las formalidades previstas en el artículo 396 del Código Civil, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria el 28 de mayo de 2025, mediante la cual decretó la interdicción provisional del ciudadano Viliam Biela, antes identificado y se designó como su tutor provisional a la ciudadana María Cecilia Plaza de Biela, antes identificada.
No obstante, el 4 de julio de 2025, este Tribunal evidenció la omisión de la notificación del presente procedimiento al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en contravención de lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se revocó por contrario imperio la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025.
En este orden de ideas, habiéndose verificado la notificación de las partes y de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según consta desde el folio cien (100) al ciento cuatro (104) de la primera pieza principal, este Juzgador se pronuncia sobre la procedencia o no de la interdicción provisional solicitada bajo los siguientes términos:
II
Primeramente, resulta pertinente señalar los fundamentos de hecho de la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana María Cecilia Plaza de Biela, asistida de abogada, en el libelo que riela inserto en el folio uno (1) de la primera pieza principal, de la siguiente manera:
(…) Es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que mi esposo VILIAM BIELA, (…) padece de deterioro cognitivo, bajo tratamiento desde el año 2022 hasta la presente, con vigilancia médica del Dr. Luis Guillermo Goattache O.C.M.C 5350 M.P.P.S. 48626, como consta en el Informe Médico y su correspondiente Evaluación Cardiovascular Preoperatoria que se anexa al presente escrito, siendo un paciente de 92 años de edad, donde en el mencionado informe se indica su deterioro de la orientación temporal, de la atención y de la evocación de la memoria reciente episódica debido a que es un paciente con incapacidad para desenvolverse normalmente, siendo así una persona de la tercera edad con discapacidades, amnesia, incoherencia del lenguaje, adicional sufre de pe[í]odos de demencia senil, no recuerda hechos y datos como su número de cédula de identidad, nombres que no dice completo de sus familiares allegados, los recuerda por apodos, sufre de efisema pulmonar (tabáquico), hipertensión arterial, pérdida del interés sobre su aseo personal. Por lo que requiere de mi cuidado y supervisión permanente para sus actividades diarias.
(…)
Es por lo que solicito Ciudadano (a) Juez (a) por todos los hechos narrados y derecho invocado: PRIMERO: Se declare la INTERDICCIÓN de VILIAM BIELA, identificado, por ser persona disminuida y de la tercera edad por padecimiento físico mental y padecer de defecto intelectual de su capacidad de obrar [y] de realizar actos jurídicos v[á]lidos por voluntad propia que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses (deterioro cognitivo) según informe médico anexo. SEGUNDO: Se nombre como su tutora a su esposa la ciudadana MARIA CECILIA PLAZA DE BIELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.081.622., por ser la persona más allegada a él, viviendo juntos desde que contrajeron matrimonio como se evidencia en acta de matrimonio, unidos siempre, no se procrearon hijos en su matrimonio, es considerada una persona responsable y honesta en todo momento…
De los hechos narrados por la solicitante se observa que, la interdicción judicial intentada en beneficio del ciudadano Viliam Biela, antes identificado, tiene por motivo un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses.
III
Sobre el juicio de interdicción resulta pertinente señalar que éste dispone de dos fases, una primera de tipo sumaria y una segunda de tipo plenaria, sobre las cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente en criterio acogido en el fallo con nomenclatura RH. 000276, de fecha 27 de mayo de 2014, (caso: interdicción de la ciudadana María Francisca Pacheco Andrade interpuesta por la ciudadana Eulogia del Carmen Núñez de Ferrer), en el cual señaló lo siguiente:
(…) El caso bajo decisión trata de un juicio de interdicción, como ya se ha venido indicando, por lo que resulta oportuno señalar que el procedimiento de la especie, se compone de dos (2) etapas: La primera sumaria, que forma parte de la jurisdicción voluntaria y en ella, se admite la solicitud, se notifica al Fiscal de Ministerio Público (por cuanto éste interviene cuando se trata de procesos donde está interesado el estado y capacidad de las personas), se ordena la averiguación sumaria (donde se procede al interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia” y, en su defecto, a los amigos de la familia), y se procede al nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos.
Una vez realizadas estas diligencias, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar la interdicción provisional del indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria, que es donde surge la contención y se abre a pruebas el procedimiento…
Al respecto, la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén en su obra “Manual de Derecho Civil I Personas”, en la cual analiza el procedimiento de interdicción judicial, expresó:
(…) Al final del sumario el Juzgador podrá: 1. Si no encuentra motivos suficientes para proseguir el juicio lo decreta terminado. 2. Si al contrario, encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia decreta la interdicción provisional y el nombramiento de un tutor interino (art. 396, ultimo. ap. CC y art. 734 del CPC). Plenario: De existir elementos suficientes se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario y quedará la causa abierta a pruebas (instruyéndose las que promueva el notado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio). “Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia” (art. 734 CPC) (pg. 397)
Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han reconocido de forma reiterada que el procedimiento de interdicción judicial se caracteriza por dos etapas, iniciando por una investigación sumaria, que de arrojar datos suficientes para decretar la interdicción provisional continuará con la apertura de una articulación probatoria que se regirá por el procedimiento ordinario, antes de proceder a dictar sentencia de interdicción definitiva.
Resulta entonces necesario revisar los fundamentos legales de la interdicción judicial, que se encuentran previstos en el Título X del Libro Primero del Código Civil; siendo pertinente señalar el contenido de los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
En este sentido, cabe traer a colación el contenido de los artículos 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
A tenor de lo previamente transcrito, la interdicción como institución procura brindar protección legal al que se encuentra en estado habitual de incapacidad intelectual, de modo que resulta de interés público su promoción, siendo necesario una investigación sumaria del caso, que incluye: el interrogatorio del entredicho y de cuatro (4) familiares o amigos de éstos, así como, la evaluación psiquiátrica del entredicho por dos (2) o más facultativos, para la declaración provisional de la interdicción y la consecuente designación del tutor interino.
En el caso de autos, este Jurisdicente procedió como dicta la norma para la verificación de los hechos en que se fundamentó la solicitud. En primer lugar, a fin de practicar el interrogatorio al beneficiario, se trasladó y constituyó este Tribunal en la urbanización Safari Carabobo Country Club, sector F5, casa N° V130, parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo, domicilio del ciudadano Viliam Biela, canadiense, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-81.771.396. De modo que, se procedió a realizarle al mencionado ciudadano las siguientes preguntas: a) ¿Cuál es su nombre completo y edad? Contestó: Viliam Biela; b) ¿Cómo se llaman sus hijos? Contestó: Si; c) ¿Cuál es su ubicación actual? Contestó: Safari Carabobo; d) ¿Qué le gusta hacer? No contestó, se alteró un poco y manifestó no querer que [el Tribunal] estuviese ahí. Durante el interrogatorio el mencionado ciudadano contestó corto y con coherencia a algunas preguntas, sin embargó, divagó en cuanto a su edad, la fecha actual y nombres de los familiares. Además, se observó que se encontraba medicado para dormir y a decir de su cónyuge el proceso cognitivo que atraviesa ha sido producto de un Accidente Cerebrovascular (ACV), lo cual no le permite tener mucha movilidad y le ha ocasionado pérdidas de la memoria, según consta en acta de entrevista que riela inserta en el folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza principal.
En lo que respecta al interrogatorio de cuatro (4) parientes inmediatos del beneficiario o amigos de su familia, consta en los folios cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la primera pieza principal, declaraciones realizadas por los ciudadanos Rebeca Ibarra de Bermúdez, María Del Carmen Plazas Bracamonte, Ramon Hung Jin y Marielly Del Valle Cubas Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.350.529, V-6.855.679,V-8.844.866 y V-11.526.822, en ese orden, quienes afirmaron: conocer al ciudadano Viliam Biela, que el mencionado ciudadano requiere asistencia constante para realizar actividades básicas y que se encuentra impedido para tomar decisiones sobre su vida y su patrimonio de manera independiente. Al respecto, este Juzgador observa que hubo firmeza en sus declaraciones, fueron contestes y no hubo contradicciones entre sí, mereciendo estos ciudadanos, respeto y confianza por su edad, vida y costumbre.
Con relación a la evaluación psiquiátrica del beneficiario por dos (2) o más facultativos, este Jurisdicente observa que, las médicas psiquíatras Nelly Pantoja y María Pimentel, adscritas al Servicio de Psiquiatría Forense de la Unidad de Evaluación y Diagnóstico Mental y Social Forense SENAMECF de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, municipio Valencia, estado Carabobo, facultativas designadas y juramentadas por este Juzgador, realizaron informe médico psiquiátrico en fecha 15 de abril de 2025, que riela inserto desde el folio setenta y cinco (75) al ochenta (80) de la primera pieza principal, en el cual expresaron que, el ciudadano Viliam Biela, canadiense, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-81.771.396, con 93 años de edad, presenta falta de comprensión a preguntas, disminución de la audición, memoria inadecuada, concentración con distraibilidad, pensamiento sin ideación delirante, con reducción o ausencia del habla espontánea, con disminución de la movilidad, juicio crítico de la realidad interferido, disminución de las capacidades intelectuales con afección del rendimiento social y ocupacional, con alteración del pensamiento abstracto, juicio y personalidad, cuya impresión diagnóstica consistió en: “Demencia debida a una enfermedad cerebrovascular (6D81)”, que se caracteriza por la presencia de un marcado deterioro en dos o más dominio cognitivos en relación con lo esperado en función de la edad de la persona y el nivel general de funcionamiento cognitivo previo, lo cual representa una disminución de su nivel previo de funcionamiento, afirmando que el deterioro cognitivo es lo suficientemente grave como para interferir significativamente en el desempeño de las actividades de la vida diaria, recomendando su atención y cuidado por terceras personas, con control psiquiátrico y neurológico.
De los resultados de la evaluación psiquiátrica practicada, este Jurisdicente evidencia que, el diagnóstico determina que el ciudadano Viliam Biela, beneficiario en el presente juicio, presenta un deterioro cognitivo que afecta su autonomía como individuo, evaluación que corresponde a lo observado por este Juzgador en interrogatorio realizado al beneficiario, así como las declaraciones realizadas por familiares y amigos en juicio. Todo ello permite a este Jurisdicente formar pleno juicio respecto al estado habitual de defecto intelectual que presenta el ciudadano Viliam Biela, canadiense, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-81.771.396, que le hace incapaz de proveer sus propios intereses. Así se establece.
En tal sentido, una vez verificadas las actuaciones antes descritas y cumplidas las formalidades y requisitos de ley contenidas en los artículos 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que existen suficientes fundamentos de hecho y de derecho para que la presente solicitud de interdicción prospere, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber de este Juzgador, declarar la Interdicción Provisional del ciudadano Viliam Biela, canadiense, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-81.771.396, con domicilio en la urbanización Safari Carabobo Country Club, sector F5, casa N° V130, parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo. Así se establece.
Por consiguiente, se designa como Tutor Provisional del ciudadano Viliam Biela, antes identificado, a la ciudadana María Cecilia Plaza de Biela, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-4.081.622, quien es cónyuge del entredicho, como consta en copia certificada de acta de matrimonio que riela inserta desde el folio once (11) al diecisiete (17) de la primera pieza principal, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código Civil. Así se establece.
En este orden de ideas, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En tal sentido, respecto a la protección tutelar de los menores de edad, actualmente denominados niños, niñas y adolescentes, resulta pertinente enunciar el contenido del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica a los entredichos, que establece lo siguiente:
Artículo 313. Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.
Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.
De la disposición legal transcrita se colige que, el tutor interino designado durante el procedimiento de interdicción cumple funciones de guarda del entredicho y se ocupa de la simple administración de su patrimonio, por consiguiente, debe solicitar autorización para realizar acciones que excedan tales facultades al Juez de cognición, quien a su vez ésta compelido a dictar las medidas que considere necesarias para evitar perjuicio al entredicho y su patrimonio.
En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente enunciar que el tutor interino debe solicitar autorización previa a este juzgador para realizar las siguientes actuaciones: Recibir dinero en préstamo sin garantía, constituir prendas o hipotecas, enajenar y gravar los bienes muebles o inmuebles, ceder o traspasar créditos o documentos de créditos, adquirir bienes muebles o inmuebles, dar y tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado, obligarse frente a terceros a hacer y a pagar mejoras, repudiar herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones, someter a árbitros los pleitos y transigirlos, convenir en las demandas y desistir de ellas, así como llevar a cabo particiones, en los términos establecidos en el artículo 371 del mismo código.
Como corolario, este Jurisdicente a fin de garantizar la protección legal del ciudadano Viliam Biela, antes identificado, se ordena a la ciudadana María Cecilia Plaza de Biela, quien fue designada como su tutor interino, a formar inventario de bienes del beneficiario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, que deberá incluir: descripción detallada de los bienes muebles e inmuebles, créditos, deudas, acciones en sociedades civiles y mercantiles, cuentas bancarias, establecimientos de comercio e industria, herencias, donaciones, bonos y rentas, incluyendo escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del beneficiario, apercibiéndole al tutor de las consecuencias jurídicas que conlleva el incumplimiento de ésta obligación previstas en el artículo 340 del mismo Código.
En este orden de ideas, agotada la fase sumaria del presente procedimiento de interdicción se ordena la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, durante la cual los solicitantes, el Fiscal competente, terceros interesados y este Juzgador promoverán los instrumentos probatorios que consideren conducentes para determinar el estado intelectual del entredicho y la necesidad de decretar o no la interdicción definitiva. Además, conforme a lo previsto en los artículo 413 al 416 del Código Civil, se ordena protocolizar la presente decisión en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; asimismo, se ordena publicar el presente decreto por prensa, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declarada la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano VILIAM BIELA, canadiense, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-81.771.396, con domicilio en la urbanización Safari Carabobo Country Club, sector F5, casa N° V130, parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR PROVISIONAL del ciudadano Viliam Biela, antes identificado, a la ciudadana María Cecilia Plaza de Biela, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-4.081.622, quien es cónyuge del entredicho.
TERCERO: Se ordena la CONTINUACIÓN DEL JUICIO por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, durante la cual los solicitantes, el Fiscal competente, terceros interesados y este Juzgador promoverán los instrumentos probatorios que consideren conducentes para determinar el estado intelectual del entredicho y la necesidad de decretar o no la interdicción definitiva
CUARTO: Se ordena a la ciudadana María Cecilia Plaza de Biela, quien fue designada como tutor interino, a FORMAR INVENTARIO de bienes del beneficiario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, que deberá incluir: descripción detallada de los bienes muebles e inmuebles, créditos, deudas, acciones en sociedades civiles y mercantiles, cuentas bancarias, establecimientos de comercio e industria, herencias, donaciones, bonos y rentas, incluyendo escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva de la beneficiaria.
QUINTO: Se ordena PROTOCOLIZAR la presente decisión en Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil.
SEXTO: Se ordena PUBLICAR el presente decreto por prensa, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha, conforme a lo previsto en el artículo 415 del Código Civil.
SÉPTIMO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Publíquese la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día doce (12) de noviembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de diez (10) páginas, siendo las 3:00 de la tarde. Asimismo se libró boleta de notificación y oficio N° 422-2025.
La Secretaria,
Exp. N° 27.301-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR