En fecha 20 de octubre de 2020, fue presentado vía electrónica escrito libelar por el ciudadano Acdel Jamid Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.193.090, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 54.752, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES JAMIDAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de enero de 2018, bajo el N° 8, Tomo 10-A RM314, con motivo de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, en contra de la sociedad mercantil POSITIVO PLUS (antes FLEXIPOS, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 2016, bajo el N° 4, Tomo 225-A y la sociedad mercantil BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente como Invercorp Banco Comercial, C.A., ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A, modificada en sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea inscrita en la misma oficina registral en fecha 17 de octubre de 2017, bajo el N° 20, Tomo 250-A-SD; conforme a los lineamientos establecidos para el despacho virtual por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución N° 005-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, en el marco de la pandemia por COVID-19, se le dio entrada a la causa en fecha 27 de octubre de 2020 y se signó con el expediente N° 26.533.
I
El 5 de noviembre de 2020, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las sociedades mercantiles demandadas, según consta en el folio dieciocho (18) de la primera pieza principal. Sin embargo, el 7 de diciembre de 2020, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citación de la sociedad mercantil Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, según consta en el folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza principal.
Por consiguiente, el 26 de enero de 2021, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Distrito Metropolitano de Caracas para practicar la citación por carteles de la parte demandada, según consta en el folio treinta y seis (36) de la primera pieza principal. De modo que, el 17 de mayo de 2021, fue recibido oficio proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con resultas de la comisión practicada, según consta en el folio sesenta y dos (62) de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2022, el Juez Pedro Luis Romero Pineda se abocó al conocimiento de la presente causa, según consta en el folio setenta y dos (72) de la primera pieza principal.
No obstante, el 5 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, con motivo de un error en la compulsa de citación librada al Juzgado de comisión, según consta desde el folio setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) de la primera pieza principal.
En tal sentido, el 9 de enero de 2023, la parte demandada presentó escrito de reforma de la demanda que fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de enero del mismo año, ordenándose nueva citación de la parte demandada mediante comisión, según consta desde el folio ochenta (80) al noventa (90) de la primera pieza principal. De modo que, el 8 de mayo de 2023, fue consignado en autos resultas de comisión de la citación practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en el folio ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza principal.
Consecuentemente, el 31 de mayo de 2023, el abogado Rafael Antonio Pacheco Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.077, presentó diligencia e instrumento Poder; mediante la cual se dio por citado en nombre de la sociedad mercantil Positivo Plus, C.A., parte codemandada, según consta desde el folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza principal.
El 26 de junio de 2023, el abogado Josué Vicente Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.226, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, presentó escrito de contestación de la demanda que riela inserto desde el folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza principal. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Positivo Plus, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda que riela inserto desde el folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza principal.
Posterior a ello, en fecha 17 de julio de 2023, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, presentó escrito de promoción de pruebas que riela inserto en los folios ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza principal; mientras que el 21 de julio del mismo año, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas que riela inserto en los folios ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176) de la primera pieza principal. Por consiguiente, el 4 de agosto de 2023, este Tribunal dictó autos de admisión de pruebas promovidas por las partes que constan en los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza principal.
En este orden de ideas, del 9 al 14 de noviembre de 2023, las representaciones judiciales de la sociedad mercantil demandante y las sociedades mercantiles codemandadas presentaron escritos de informes, que rielan insertos desde el folio ciento noventa y tres (193) al doscientos ocho (208) de la primera pieza principal.
El 27 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Positivo Plus, C.A., presentó escrito de observación al informe presentado por su contraparte, según consta en los folios dos (2) y tres (3) de la segunda pieza principal.
Correspondiendo en el presente estado del juicio dictar sentencia definitiva sobre los hechos y el derecho invocado por las partes, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
Para iniciar la revisión de mérito, es menester para este Juzgador el análisis de lo alegado por las partes. En este sentido, se observa que la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., parte demandante, plenamente identificada, planteó en su escrito libelar, que riela inserto desde el folio ochenta (80) al ochenta y ocho (88) de la primera pieza principal, los siguientes hechos:
(…) Adquirimos un punto de venta con FLEXIPOS, ahora POSITIVO PLUS, Rif-40824338-5, como afiliado, autorizado por el Banco FONDO COMUN, según la Resolución N° 116.17 de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), de fecha 21 de Noviembre del 2017, el día 23 de Marzo del año 2018, en virtud de que ya las Instituciones Bancarias, en este caso Banco Fondo Común, ya no estaban otorgando puntos de ventas GRATIS a los usuarios, costando el equipo 350 Dólares, según la factura de compra N° 18-0198 de fecha 15-03-2018, equipo DT-200, terminal 2001, serial 5A620571 y teniendo el número de afiliado 0080981724, que se anexa copia fotostática marcado “B” que es por un convenio del Banco Fondo Común con ese proveedor y firm[é] con Flexipos, un CONTRATO DE LICENCIAMIENTO DE USUARIO FINAL, contrato de adhesión, señalado por la doctrina y previsto en el artículo 1.133 del Código Civil, que nos presentaron en un formato preestablecido por Flexipos, ahora Positivo Plus, que se anexa copia fotostática marcada “C”, donde están todas las cláusulas y sus condiciones en las cuales quedamos de acuerdo ambas partes, quedando claros en las mismas y Flexipos, ahora Positivos Plus, nos iba a cobrar una ANUALIDAD por concepto de renovación del CLUF (Contrato de Licenciamiento de Usuario Final), según factura N° 00-00000021, de fecha 20 de marzo del 2018, con una vigencia de un año, que se estableció en 20 dólares, a dólar paralelo o negro, para esa fecha y que dio la cantidad de [veintinueve millones ochocientos diez mil trescientos noventa y seis bolívares con cero céntimos] (Bs. 29.810.396,00), copia fotostática de factura que se anexa, marcada “D”, que finalizó en el mes de Marzo del año 2019, cancelados a precio del dólar paralelo o dólar negro para la fecha de marzo; ahora bien, desde el día 28 de mayo del año 2019, comenzó Flexipos a cobrar la cantidad de 25 dólares mensuales, convertidos en bolívares a dólar negro o paralelo, enviando emails o correos electrónicos a mi correo Gmail acdelmoreno@[g]mail.com, desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre, cobrándome mensualidades por el uso del Pos que les compre, copias fotostáticas, que se anexan, marcada “E” y “E1”, cambiando unilateralmente la cláusula del contrato que se firmó el año 2018 y que por (sic) cambios en la plataforma. Así mismo, subieron el costo de 20 dólares a 25 y posteriormente lo subieron a 36 dólares y posteriormente lo subieron a 45 dólares. Le escribí por el Whatsapp al número 0414-2782250, que tiene Flexipos[,] en varias oportunidades[,] para que me atendiera la ciudadana Fanny López, representante de la misma y nunca me atendió, para que me diera una explicación por que cambiaron unilateralmente la cláusula del pago anual o mensual, sin mi consentimiento, ya que para modificar las cláusulas del contrato DEBEMOS hacerlo de mutuo consentimiento según lo que establece el contrato que se firmó y nu[n]ca fui atendido. (…) Me pas[ó] Flexipos por correo con la anuencia del Banco Fondo Común, un formato de autorización para ellos descontar de la cuenta del negocio, la cuota mensual unilateralmente colocada por ellos, sin darme respuesta de los distintos planteamientos que le hice a la jefa de cobranzas MARELIN BAEZ, al teléfono N° 0412-3230989 (Cobranzas), no dando la autorización para que hicieran el descuentos. El Banco y Flexipos están incumpliendo el CONTRATO, que firm[ó] conmigo en representación de la compañía, la cláusula de pago anual por renovación del CLUF es clara y precisa con la anuencia del Banco Fondo Común. (…) Con esta situación planteada con el Banco Fondo Común y Flexipos ahora Positivo [P]lus nos han generado DAÑOS Y PERJUICIOS, daños materiales irrecuperables para nuestro negocio mercantil, en virtud de que si un negocio no tiene un punto de venta est[á] destinado a la quiebra, porque es imposible trabajar un negocio sin el punto de venta, porque para nadie es un secreto que el recibir dinero en efectivo es muy difícil en la Venezuela de hoy, siendo el sistema electrónico de venta, el más usado por cualquier negocio, para poder subsistir hoy en día. El [B]anco Fondo Común y Flexipos al suspendernos el punto de venta por un supuesto impago de mis obligaciones , por el pago del contrato de licenciamiento final (CLUF), situación [é]sta que no es la verdad, ellos tenían que era establecer al vencerse el día 20 de marzo del 2019, cuanto les iba a cancelar nuevamente por el próximo año la cantidad de bolívares y seguir disfrutando del servicio hacia el punto de venta, por el contrario no fue así y el día 18 de Febrero del año 2020, nos suspenden el Banco Fondo Común y Flexipos, ahora Positivo Plus, el punto de venta dejando al negocio que represento aquí hoy, en el limbo, dejándonos pérdidas materiales irrecuperables y tuvimos que salir a alquilar un punto de venta, cancelando el 12 por ciento (12%) diario sobre el lote diario, situación [é]sta que estuvo a punto de quebrarnos el negocio y así nos hemos mantenido hasta la presente fecha, cancelando esas altas cantidades de dinero, por culpa del Banco Fondo Común y Flexipos (…)
Del escrito parcialmente transcrito se infiere que, la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., sustenta su demanda en el incumplimiento de un contrato de servicio de punto de venta prestado por la sociedad mercantil Positivo Plus, C.A. (antes Flexipos, C.A.) con intermediación del Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, que además le generó daños y perjuicios.
Por su parte, el abogado Josué Vicente Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.226, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, codemandada, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual expresó:
Rechazo, niego y contradigo íntegramente la pretensión deducida en este proceso por la demandante, por no ser ciertos los hechos narrados ni asistir a la actora el derecho invocado, al menos en lo que concierne a mi representado, el codemandado BFC.
Alega la parte actora que adquirió un punto de venta con FLEXIPOS para cuya operación suscribió con dicha empresa un Contrato de Licenciamiento de Usuario Final (CLUF) en fecha 23 de mayo de 2018, el cual a su decir fue incumplido y esto constituye el fundamento de su pretensión de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.
Ahora bien, de la simple lectura del documento contentivo del Contrato de Licenciamiento de Usuario Final (CLUF) suscrito en Caracas e[n] fecha 23 de marzo de 2018 y acompañado por la actora en copia simple junto con el libelo original marcado “C”, se evidencia que es un contrato suscrito entre FLEXIPOS, C.A. e Inversiones JAMIDAM y así lo ratifica la propia demandante (…)
Pues bien, especialmente niego que mi representada tenga cualidad para cumplir o ser condenada a cumplir un contrato del que no es parte, tal como es la pretensión de la demandante y niego que pueda atribuirse a mi representada algún hecho, acto u omisión capaz de catalogarse como incumplimiento de un contrato del que no es parte y, menos aún, que algún hecho, acto u omisión atribuible a mi representado haya causado a la actora los daños que dice haber sufrido, los cuales también niego y en consecuencia rechazo que mi representada esté obligada a indemnizar a la actora daño material alguno
Niego, por ser falsas, las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda según las cuales FLEXIPOS intentó un presunto cobro contrario a las previsiones del contrato que tienen suscrito “con la anuencia” del [B]anco Fondo Común (…)
Niego que mi representado haya incumplido con el contrato de licenciamiento de usuario final que tiene suscrito el demandante y la codemandada FLEXIPOS[,] porque sencillamente, no es parte de dicho contrato, y ninguna conducta, acto u omisión de mi representado puede ser tenida como “incumplimiento” de un contrato del que no es parte. Esta es la misma razón por la que no se le puede exigir el cumplimiento del mencionado contrato ni tampoco ser condenado a hacerlo.
Niego nuevamente, porque la redundante narración de la actora repite varias veces esta idea, que mi representado BFC haya suspendido el servicio (punto de venta) desde el 18 de febrero de 2020 y niego que se le haya causado daño material alguno atribuible a mi representado (…)
Si algo expresa con meridiana claridad la parte actora en el libelo original y en el reformado, es que su pretensión se funda en el contrato de licenciamiento de usuario final suscrito entre la actora y la codemandada FLEXIPOS en su presunto incumplimiento. (…) Pues bien, tal como lo señala la propia parte actora en su libelo, la pretensión de cumplimiento – y la indemnización de daños que le es accesoria- se funda en un contrato suscrito entre ella y la codemandada FLEXIPOS, hecho que puede comprobarse de la simple lectura del referido contrato, que riela al folio 12 del expediente contentivo de esta causa. Es decir, mi representado BFC Banco Fondo Común[,] no es parte en dicho contrato por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 140 del [C]ódigo de [P]rocedimiento [C]ivil, mi representado no tiene cualidad para sostener este juicio y la demanda es inadmisible en lo respecta a BFC Banco Fondo Común, y así solicito expresamente sea declarado por este [T]ribunal.
(…)
Claramente como está definido el objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato, es imposible que se condene a mi representado a cumplir un contrato del que no ha sido parte, máxime teniendo en cuenta que el presunto incumplimiento está referido a un alegado desacuerdo sobre la contraprestación que debía pagar Inversiones JAMIDAM a FLEXIPOS por el servicio de soporte técnico del punto de venta; es decir, no sólo que BFC no tiene cualidad para cumplir o dejar de cumplir el contrato invocado, sino que el punto concreto que di[ó] origen a esta controversia se refiere a un asunto de la relación material estrictamente referido a las obligaciones entre la actora y codemandada Flexipos. (…)
A todo evento[,] niego nuevamente que se haya causado a la parte actora daño alguno. Adicionalmente[,] señalo que no hace la parte actora la debida especificación de los presuntos “daños y perjuicios” causados, detallando los montos y conceptos de cada uno e indicando la necesaria relación de causalidad entre una presunta conducta de mi representada y los presuntos daños materiales causados, los cuales, repetimos, tampoco especifica, tal como impone la carga procesal (…)
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito respetuosamente al [T]ribunal que se sirva declarar sin lugar la demanda con la correspondiente expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Asimismo, el abogado Rafel Antonio Pacheco Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.077, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Positivos Plus, C.A. (antes Flexipos, C.A.), presentó escrito de contestación de la demanda que riela inserto desde el folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza principal, en el cual expresó:
(…) Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya cambiado unilateralmente la cláusula del Contrato de Licenciamiento de Usuario Final (CLUF) suscrito en el año 2018.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada no diera explicación de los necesarios ajustes en la forma y pago de los servicios previstos en el Contrato de Licenciamiento de Usuario Final (CLUF).
Niego, rechazo y contradigo que la propuesta de ajuste del Contrato no atendiera a la normas que impone la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en cu[a]nto a la protección de los usuarios de los Servicios del Sector Bancario.
Niego, rechazo y contradigo que el objeto a que se refiere el Contrato de Licenciamiento de Usuario Final sea el cobro por el Uso del Punto de Venta[,] tal y como pretender (sic) hacer ver el accionante.
Niego, rechazo y contradigo que POSITIVO PLUS haya suspendido el Punto de Venta propiedad de Inversiones Jamidam, C.A. por su incumplimiento de los pagos previstos en el Contrato de Licenciamiento de Usuario Final (CLUF).
Niego, rechazo y contradigo que POSITIVO PLUS haya causado daños materiales irrecuperables a Inversiones Jamidam, C.A., ya que no efectuó operaciones concretas para suspender el Equipo de Puntos de Venta.
Niego, rechazo y contradigo que POSITIVO PLUS haya impulsado indirectamente a Inversiones Jamidam, C.A. al alquiler de Puntos de Ventas, actividad expresamente prohibida por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario a los usuarios finales.
Niego, rechazo y contradigo que Inversiones Jamidam, C.A. haya cumplido con el Contrato de Licenciamiento de Usuario Final.
Mi representada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2018[,] suscribió en calidad de Proveedor de Puntos de Venta, debidamente autorizado para el ejercicio de esta actividad con Inversiones Jamidam, C.A. el Contrato de Licenciamiento de Usuario Final (CLUF), que tiene por objeto implementación de la plantilla parametrizada del dispositivo, activación de afiliación en el dispositivo y en la plataforma Flexiweb, sistema de gestión y administración de ticket y cierre electrónico certificado para el Afiliado, servicio técnico preventivo y correctivo, y no un contrato por el uso del punto de venta como pretende hacer ver el demandante en su escrito de demanda.
Inicialmente, el modelo de negocio estaba planteado por esquemas de pago de anualidades, sin embargo, la evaluación de los costos operativos exigió un cambio de esquema a cuotas mensuales, cuyo proceso comenzó por anunciarse a través de notificaciones electrónicas sin que esto significara una aceptación por parte del Cliente. Es decir, Inversiones Jamidam, C.A. disfrutó de los servicios efectivamente pagados por el año acordado, posteriormente le fueron anunciado[s] los ajustes a los cuales manifestó no acogerse, y decidió no pagar más el servicio.
(…) Por lo cual debe precisarse que Inversiones Jamidam, C.A. no realizó el pago por el servicio estipulado, ni mucho menos, por los ajustes planteados, y en consecuencia mi representada estaba totalmente autorizada para suspender el servicio; y a pesar de ello no lo hizo, tal como se prueba y explica en los puntos siguientes.
Estas propuestas de ajuste tarifario fueron efectivamente notificadas a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, como se puede observar e los acuses de recibido anexo a este escrito marcado con la letra “A”. Es decir, las propuestas tarifarias no nacen de un afán desproporcionado de mi representada por lucrarse, sino de sufragar los costos operativos y administrativo[s]. (…)
Niego por ser falsa, que mi representada haya intentado el cobro de las tarifas, sin atender a la negativa de Inversiones Jamidam, C.A. a los ajustes referidos.
(…)
Hasta la fecha de la presente Contestación a la Demanda POSITIVO PLUS no ha realizado ninguna actuación concreta a los fines de suspender los Servicios y Derechos derivados de la suscripción del Contrato de Licenciamiento de Usuario Final, toda vez que los mensajes de SMS de la gestión de cobranza no fueron más que escritos de forma categórica para incentivar el pago por parte de los clientes. Mencionados mensajes fueron enviados de manera masiva a la cartera de cliente con alto grado de morosidad, sin atender a la situación especial de cada cliente respecto a la aceptación o no de los ajustes de las tarifas por los conceptos acordados en el Contrato de Licenciamiento de Usuario Final.
(…)
Sin embargo, anotamos que la operatividad del Punto de Venta no depende única y exclusivamente de los servicios y conexiones atendidas por mi representada, sino que también requiere de un estado funcional de Punto de Venta [ó]ptimo, esto es que no posea fallas o averías que intervenga en su normal funcionamiento. Dichas fallas pueden estar ocasionados por un mala manipulación del equipo del Punto de Venta. (…)
Conforme a nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad contractual, existe una serie de requisitos para que ellos sean procedente, por ello apuntamos las lecciones del Tratadista Jos[é] Melich Orsini quien los enumera, entre ellos: (i) Debe tratarse del incumplimiento de una obligación contractual, (ii) debe existir la especificidad del daño.
(…)
Sobre estos elementos esenciales para la procedencia y acuerdo de los daños y perjuicio[s] aplicable a los hechos y pretensiones del demandante, hay que precisar los siguientes argumentos: (i) Que no existe incumplimiento por parte de POSITIVO PLUS[,] porque más allá de promover un ajuste de la tarifa por los servicios[,] debidamente notificado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no se llevaron a cabo actuaciones concretas para suspender los servicios referidos en el Contrato de Licenciamiento de Usuario Final, como se probó en el aparte V de este escrito de Contestación; (ii) Que el escrito de demanda no otorga certeza del daño causado, por cuando han sido (sic) presentado sin pruebas concretas que expresen la cantidad dejada de percibir o desembolsos asumidos por ello, y peor aún no han sido probados, ni argumentos (sic) los nexos de causalidad entre el supuesto incumplimiento del contrato y las pérdidas irreparables, ya que la cesación de actividades en un país como Venezuela es multifactorial, y no necesariamente existe un nexo entre las supuestas perdidas y la inoperatividad del Punto de Venta…
En tal sentido, conforme a los argumentos esgrimidos por las partes, este Juzgador observa que, la litis quedó planteada con los siguientes puntos controvertidos:
• El objeto del Contrato de Licenciamiento de Usuario Final.
• La legitimidad o no de la sociedad mercantil Banco Fondo Común, C.A. para ser demandada por el cumplimiento del contrato suscrito el 23 de marzo de 2018, entre la sociedad mercantil Positivos Plus, C.A. (antes Flexipos, C.A.) y la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A.
• La modificación unilateral o no de la cláusula de pago establecida en el mencionado contrato por parte de la sociedad mercantil Flexipos, C.A.
• La suspensión o no del servicio de punto de venta suministrado por la sociedad mercantil Positivos Plus, C.A. (antes Flexipos, C.A.) a Inversiones Jamidam, C.A.
• El presunto daño material causado a la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., por la suspensión del servicio del punto de venta.
III
En este orden de ideas, se procede a valorar en conjunto las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo del juicio, en apego a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, respetando el orden en que fueron agregadas en el expediente:
Pruebas documentales
• Documental que riela inserta en el folio once (11) de la primera pieza principal, consistente en factura comercial N° 18-0198, emitida por la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (ahora Positivos Plus, C.A.), en fecha 15 de marzo de 2018, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., Registro de Información Fiscal J-14096113-9, por la compra de un dispositivo POS (punto de venta) Pax Modelo D200T, por un monto total de trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 350,00), pagados en fecha 13 de marzo de 2018, por la plataforma de la entidad bancaria Bank of America, C.A. El mencionado instrumento constituye un instrumento privado proveniente de la demandante sobre el cual la parte contraria no ejerció la tacha o el desconocimiento, por lo cual es apreciado por este Juzgado en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada prueba evidencia que, la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., realizó una transacción mercantil con la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (ahora Positivos Plus, C.A.), por la compra de una dispositivo POS (punto de venta). Así se establece.
• Documental que riela inserta en el folio doce (12) de la primera pieza principal, consistente en un Contrato de Licenciamiento de Usuario Final suscrito por la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (ahora Positivos Plus, C.A.) Registro Único de Información Fiscal J-40824338-5, con la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., Registro Único de Información Fiscal J-41096113-9, en fecha 23 de marzo de 2018, que versa sobre la licencia de uso y garantía para la asignación de un punto de venta suministrado por la sociedad mercantil Flexipos, C.A., (ahora Positivos Plus, C.A.) siendo una entidad bancaria el prestador de los servicios financieros de pago autorizados en los puntos de venta. El mencionado instrumento constituye un documento privado proveniente de la demandante sobre el cual la parte contraria no ejerció la tacha o el desconocimiento, por lo cual es apreciado por este Juzgado en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada prueba evidencia que, la demandante suscribió un contrato con la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (ahora Positivos Plus, C.A.) para la adquisición de un dispositivo POS (punto de venta) bajo determinadas condiciones de licenciamiento de uso y garantía. Así se establece.
• Documental que riela inserta en el folio trece (13) de la primera pieza principal, consistente en una factura comercial signada con el N° 21, N° de control 00-00000021, emitida en fecha 20 de marzo de 2018, por la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., Registro Único de Información Fiscal J-40824338-5, a favor de la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., Registro Único de Información Fiscal J-41096113-9, por concepto de licencia CLUF (Contrato de Licenciamiento de Usuario Final) para equipo D200T, por un monto total general de veintinueve millones ochocientos diez mil trescientos noventa y seis (29.810.396,00) (no expresa moneda de valor) desde un período de marzo de 2018 a marzo de 2019. El mencionado instrumento constituye un documento privado proveniente de la demandante sobre el cual la parte contraria no ejerció la tacha o el desconocimiento, por lo cual es apreciado por este Juzgado en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada prueba evidencia que, la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., realizó una transacción mercantil con la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (ahora Positivos Plus, C.A.) en fecha 20 de marzo de 2018, por el servicio de activación, configuración y soporte técnico de un equipo (punto de venta), por un lapso de tiempo desde marzo de 2018 a marzo del año 2019. Así se establece.
• Documental que riela inserta en los folios catorce (14) y quince (15) de la primera pieza principal, consistente en copias fotostáticas simples de mensajes de datos enviados desde el correo electrónico: flopez@flexipos.com, al correo electrónico acdelmoreno@gmail.com. Por cuanto, dicho instrumento constituye mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, que conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 105, de fecha 7 de marzo de 2018, tienen la misma eficacia probatoria de los documentos escritos y se encuentra sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo que refiere a la prueba libre, no siendo objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. De la mencionada prueba se evidencia que, el equipo de trabajo de la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (ahora Positivos Plus, C.A.) envió al representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., avisos de cobro por el servicio de punto de venta prestado desde el mes mayo de 2019 al mes de agosto del mismo año, así como datos de cuentas bancarias para el pago de servicio mensual de CLUF (Contrato de Licenciamiento de Usuario Final) y punto de venta. Así se establece.
• Documental que riela inserta en el folio dieciséis (16) de la primera pieza principal, consistente en estado de cuenta y detalle de movimientos de la cuenta bancaria de la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., en el Banco Fondo Común, correspondiente al período de marzo de 2020. Por cuanto, dicho instrumento no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, resulta forzoso desestimar su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Documental que riela inserta en el folio diecisiete (17) de la primera pieza principal, consistente en un mensaje de dato emitido en fecha 21 de febrero de 2020, desde el número 74605, identificado como “Positivo” para informar que el dispositivo POS (dispositivo punto de venta) sería suspendido, suministrando a su vez el número de contacto: 0412-3230989 y el correo electrónico: cobranza@pos.tienda. Por cuanto, dicho instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 105, de fecha 7 de marzo de 2018. De la mencionada prueba se evidencia que, la sociedad mercantil Positivos Plus, C.A. (antes Flexipos, C.A.) envió un mensaje de datos vía SMS (servicio de mensajes cortos) el 21 de febrero de 2020, para informar de la suspensión del dispositivo POS (punto de venta) a la demandante. Así se establece.
• Documental que riela inserta desde el folio veintiuno (21) al veintiocho (28) de la primera pieza principal, consistente en copia fotostática simple de estatutos sociales y acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 30 de enero de 2018, bajo el N° 8, Tomo 10-A-RM314. Por cuanto, dicho instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que el ciudadano Acdel Jamid Moreno, actúa en el presente juicio en su carácter de socio accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A. Así se establece.
• Documentales que rielan insertas desde el folio veintinueve (29) al treinta y uno (31) de la primera pieza principal, consistentes en copias fotostática simples que coinciden en su contenido con las documentales que riela insertas desde el folio once (11) al trece (13) de la misma pieza. Por cuanto, los mencionados instrumentos fueron previamente apreciados por este Juzgador, téngase por reproducida su valoración. Así se establece.
• Documental que riela inserta en el folio ciento sesenta (160) de la primera pieza principal, consistente en copia fotostática simple de comunicación emitida por la gerente comercial de la sociedad mercantil Positivo Plus, C.A. (antes Flexipos, C.A.) en fecha 18 de septiembre de 2019, mediante la cual comunicaron a la gerencia de regulaciones y gerencia de calidad de servicio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario – SUDEBAN, el ajuste del monto de servicio mensual correspondiente al Contrato de Licenciamiento de Usuario Final que regiría a partir del 1° de octubre de 2019, por un monto de cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD 45,00) mensuales, para ser cancelados por los comercios afiliados. Por cuanto, dicho instrumento privado no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.358 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se observa que, la comunicación posee impresión de sello identificador de la entidad mercantil emisora, no así de la entidad receptora, es decir, no se evidencia que dicha comunicación haya sido recibida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Así se establece.
• Documental que riela inserta en los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza principal, consistente en comunicación emitida por el correo electrónico flopez@pos.tienda, al correo electrónico: jennythernandez@bfc.com.ve, en fecha 13 de septiembre de 2019, dirigido al Banco Fondo Común Banco Universal, con documento adjunto que versa sobre el incremento de las tarifas del servicio mensual del Contrato de Licenciamiento de Usuario Final prestado por la sociedad mercantil Positivos Plus, C.A., a los comercios afiliados, por un monto de cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD 45,00), que regiría a partir del 1° de octubre de 2019, para el cobro a los comercios afiliados del banco Fondo Común Banco Universal. Por cuanto, dicho instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 105, de fecha 7 de marzo de 2018. De la mencionada prueba se evidencia que, la sociedad mercantil Positivos Plus, C.A. (antes Flexipos, C.A.) informó vía electrónica el 13 de septiembre de 2019, a la sociedad mercantil Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, sobre el ajuste e incremento de sus tarifas del servicio mensual prestado a los comercios afiliados de la entidad bancaria. Así se establece.
• Documental que riela inserta en los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza principal, consistente en copia fotostática simple de descripción del dispositivo POS (punto de venta) adquirido por la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., identificado con serial 5A620571, IMEI 864797035692975, Modelo D200, Banco: Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, Estado: Instalado, Terminal: 001. Por cuanto, dicho instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 105, de fecha 7 de marzo de 2018. De la mencionada prueba se evidencia que, la sociedad mercantil Positivos Plus, C.A. (antes Flexipos, C.A.) registró en su sistema web el equipo y servicio prestado a la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A. Así se establece.
• Documental que riela inserta en el folio ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza principal, consistente en original de comunicación identificada con la nomenclatura VPCJ-2023-VPEO-044, emitida por el vicepresidente (VPE) de operaciones de la sociedad mercantil Consorcio Credicard, C.A., Registro Único de Información Fiscal J-00266443-6, en fecha 5 de mayo de 2023, dirigida a la sociedad mercantil Positivos Plus, C.A. (antes Flexipos, C.A.), mediante la cual informó que, el dispositivo o terminal identificado con la nomenclatura 5A620571, modelo: PAXD200T, del comercio afiliado Inversiones Jamidam, C.A., se encontraba conectado a su plataforma transaccional y mantenía un estado activo con el código afiliado N° 80981724, a través de la institución bancaria Banco Fondo Común. Por cuanto dicho instrumento privado fue emanado por un tercero que no ratificó su contenido mediante la debida prueba de testigo, resulta forzoso desestimar su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Documental que riela inserta en el folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza principal, consistente en copia fotostática simple de informe técnico de pruebas realizadas y correcciones de fallas al dispositivo POS pax D200, Modelo: D200-0YW-364-12LA, Serial: 5A620571, falla reportada: carga batería y lector ICC, así como factura comercial N° 107, N° de control 00-00000107, emitida por la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (ahora Positivos Plus, C.A.) a la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., por concepto de servicio de reparación del dispositivo previamente descrito, por un monto total de diecinueve mil doscientos cincuenta y seis exactos (19.256,00) (no especifica moneda de valor). Por cuanto, dicho instrumento privado no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.358 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada prueba evidencia que, la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (ahora Positivos Plus, C.A.) prestó servicio de reparación a la sociedad mercantil Inversiones Jamidan, C.A., el 26 de septiembre de 2018, para corregir las fallas técnicas que presentaba el dispositivo de punto de venta de su propiedad, dejando constancia que el equipo quedó operativo pero fue anulada la garantía por daño interno al dispositivo (POS). Así se establece.
• Documental que riela inserta en el folio ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza principal, consistente en copia fotostática simple de información suministrada vía web de relación de equipos asignados al afiliado N° 0080981724, usuario identificado como Acdel Jamid Moreno. Por cuanto, dicho instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 105, de fecha 7 de marzo de 2018. De la mencionada prueba se evidencia que, el representante legal de la sociedad mercantil Jamidam, C.A., se encuentra afiliado al sistema web de la sociedad mercantil Positivos Plus, C.A. con el N° 0080981724, y que el último cierre del dispositivo POS (punto de venta) corresponde a las fechas 17 y 18 de febrero de 2020, sin que refleje un estado activo del servicio. Así se establece.
• Documental que riela inserta en el folio ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza principal, consistente en copia fotostática simple de proforma comercial emitida en fecha 20 de marzo de 2018, por la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (ahora Positivos Plus, C.A.) a la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., por concepto de licencia CLUF (Contrato de Licencia de Usuario Final) por el período de marzo de 2018 a marzo de 2019, por un monto total de veintiséis millones seiscientos dieciséis mil cuatrocientos veinticinco (26.616.425,00) (no expresa moneda de valor). Por cuanto, dicho instrumento privado no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.358 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se observa que, la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (ahora Positivos Plus, C.A.) presupuestó a la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., el costo de sus servicios por el periodo comprendido desde marzo de 2018 a marzo de 2019, información que concuerda con el contenido de la factura emitida en la misma fecha, que riela inserta en el folio treinta y uno (31) de la misma pieza. Así se establece.
• Documental que riela inserta en el folio ciento setenta y siete (177) de la primera pieza principal, consistente en original de comunicación emitida en fecha 26 de diciembre de 2019, por el ciudadano Acdel Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.193.090, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., dirigida a la sociedad mercantil Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal. Por cuanto, dicho instrumento privado no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.358 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, el demandante presentó en fecha 26 de diciembre de 2019, ante la entidad bancaria Banco Fondo Común, C.A., un escrito contentivo de reclamaciones surgidas en razón del incremento de las tarifas y modificación unilateral de los servicios prestados por la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (ahora Positivos Plus, C.A.) a la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A.
• Documental que riela inserta en los folios ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza principal, consistente en comunicación emitida en fecha 22 de febrero de 2020, por el ciudadano Acdel Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.193.090, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., presuntamente dirigida al Teniente Coronel Antonio José Moreno. Por cuanto, dicho instrumento privado no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.358 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se observa que, dicha comunicación no se encuentra firmada o sellada por algún representante de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela, que permita verificar su recepción. Así se establece.
Prueba de informe
Documental consistente en prueba de informe solicitada al licenciado Heriberto González, VPE de Operaciones de la sociedad mercantil Consorcio Credicard, C.A., Registro Único de Información Fiscal J-410961139, remitida vía electrónica en fecha 18 de agosto de 2023, mediante oficio VPCJ-2023-VPO-077. Por cuanto la mencionada instrumental que riela inserta desde el folio ciento noventa (190) al ciento noventa y dos (192) constituye una prueba de informe requerida a un tercero, es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, en los archivos electrónicos y sistemas de monitoreo del ente emisor se encuentra registrado desde el 25 de abril de 2018, un dispositivo electrónico punto de venta (POS), comercializado por la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (ahora Positivos Plus, C.A.) identificado con el terminal 5A620571, Modelo PAXD200T, del comercio afiliado Inversiones Jamidam, C.A., Registro de Información Fiscal J-410961139. También expresa que, el dispositivo antes descrito se encuentra conectado a la plataforma transaccional de Consorcio Credicard, C.A. y mantiene el estatus activo con el referido comercio, sin que presente movimientos transaccionales desde el año 2020. Asimismo, la sociedad mercantil Consorcio Credicard, C.A., hizo constar que no ha recibido solicitud de desinstalación, desactivación o desconexión del punto de venta por parte de la institución bancaria Banco Fondo Común, C.A. Así se establece.
IV
En este estado, por cuanto la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, alegó en su escrito de contestación de la demanda la falta de cualidad para actuar en juicio, a su decir, en razón de que no participó en el contrato cuyo cumplimiento demandó la sociedad mercantil Inversiones Jamidan, C.A.; por consiguiente, como punto previo para la solución de mérito procede este Jurisdicente a verificar la legitimación pasiva en el presente juicio de la sociedad mercantil Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, para lo cual resulta pertinente transcribir parcialmente el contenido de la prueba documental que riela inserta en el folio doce (12) de la primera pieza principal:
CONTRATO DE LICENCIAMIENTO DE USUARIO FINAL-CLUF-Flexipos
Contratante.- LEA CUIDADOSAMENTE: Este contrato de licencia de uso y garantía (“CONTRATO”) del producto flexipos, es un acuerdo legal entre un individuo o una empresa autorizada por la entidad bancaria aliada para la asignación de un Punto de Venta (“EL AFILIADO”) y flexipos, C.A. J-408243385 (Flexipos). La licencia incluye: Implementación de plantilla parametrizada de [ilegible] en el dispositivo, Activación de afiliado en el dispositivo y en la plataforma Flexiweb, sistema de gestión y administración de ticket y cierres electrónicos certificados para EL AFILIADO [ilegible] de comprobante de consumo para el tarjetahabiente.
LICENCIA DE USO Y GARANTÍA - CONDICIONES PARA LICENCIAMIENTO-
A los fines de regir las relaciones comerciales entre FLEXIPOS, C.A. (Flexipos) y EL AFILIADO quien SOLICITA un Dispositivo punto de venta (POS), se establecen las siguientes definiciones: EL BANCO: Institución financiera debidamente registrada ante la S.U.D.E.B.A.N. (superintendencia de las instituciones del Sector Bancario) quien presta servicios financieros a sus clientes jurídicos y naturales, previo cumplimiento de las normas de [sic] exigidas por la ley. EL AFILIADO: persona natural o jurídica que SOLICITA un dispositivo punto de venta a través de Flexipos, quien está debidamente afiliado y autorizado por EL BANCO, LA PROCESADORA y por S.U.D.E.B.A.N., y que desarrolla una actividad comercial en la República Bolivariana de Venezuela, y que permite adquirir a sus clientes fijos o eventuales bienes que ofrece, mediante el pago de un precio. AFILIACIÓN: Es el proceso administrativo que realiza EL BANCO con el fin de evaluar el cumplimiento por parte de EL AFILIADO de los requerimientos necesarios para la asignación de PUNTOS DE VENTA. PROCESADORAS: Compañías que prestan el servicio de procesamiento de transacciones financieras a sus BANCOS miembros, ya sea como emisor y/o adquiriente de tarjetas de crédito, de débito y otra tarjeta de financiamiento o pago electrónico. PUNTO DE VENTA: Terminales electrónicos, lectores de bandas magnéticas, microprocesadores y/u otros dispositivos de seguridad e información autorizados por EL BANCO para la captura de los datos de las tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, que permiten a EL AFILIADO dirigir electrónicamente órdenes de pago contra EL BANCO emanadas del o de los tarjetahabientes mediante la utilización de las tarjetas de crédito, de débito, u otra tarjeta de financiamiento o pago electrónico (…)
EL AFILIADO solicita a través de flexipos un dispositivo PUNTO DE VENTA que servirá de soporte en el manejo administrativo diario de EL AFILIADO. Bajo ningún concepto se podrá desvincular el PUNTO DE VENTA a la AFILIACÓN con EL BANCO. Es requisito indispensable de este producto que EL AFILIADO haya realizado una solicitud previa a EL BANCO de su preferencia y goce de una AFILIACIÓN para la asignación de PUNTOS DE VENTAS, ya que es EL BANCO el prestador de los servicios financieros de pago autorizados en los PUNTOS DE VENTA suministrados por flexipos….
Del contrato parcialmente transcrito se observa que, el mismo versa sobre la licencia de uso y garantía para la asignación de un punto de venta suministrado por la sociedad mercantil Flexipos, C.A., siendo una entidad bancaria el prestador de los servicios financieros de pago autorizados en los puntos de venta. Dicho contrato constituye el instrumento fundamental de la presente demandada incoada por la sociedad mercantil Jamidam, C.A., por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (ahora Positivos Plus, C.A.) y la entidad bancaria Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal.
En tal sentido, dado que el contrato cuyo cumplimiento se demanda refiere a la asignación y prestación de servicios financieros de las instituciones bancarias, actividad que es regulada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557, de fecha 8 de diciembre de 2014, resulta pertinente hacer revisión del artículo 6, que expresa lo siguiente:
Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es el ente de regulación del sector bancario.
En este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por normativa prudencial emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable, legal, tecnológico y de riesgo de obligatoria observancia, dictada mediante resoluciones de carácter general y a través de las circulares enviadas a las personas naturales o jurídicas sometidas a su control.
La mencionada disposición ciertamente afirma la competencia regulatoria que ostenta la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sobre las entidades bancarias, vale decir, públicas y privadas, además refiere a la normativa prudencial emanada por el mismo ente regulador que contiene directrices de obligatorio cumplimiento contenidas en resoluciones generales y circulares particulares. Por consiguiente, este Juzgador verifica que, toda actividad bancaria y servicios financieros prestados por la sociedad mercantil Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, en su carácter de institución privada del sector bancario se encuentra regulada en el marco de sus competencias por la normativa emanada por Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se establece.
De tal manera que, resulta pertinente traer a colación la resolución emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario N° 116.17, publicada el 21 de noviembre de 2017, vigente para el momento de la suscripción del contrato objeto de la demanda, que contiene las normas que regulan el servicio de puntos de venta y la contratación con proveedores que efectúen su comercialización y establece en su artículo 4° lo siguiente:
La institución bancaria es la responsable de todo lo relativo al servicio de punto de venta; es decir, la comercialización, asignación, instalación, activación, suspensión y resolución; así como, cualquier otra actividad relacionada con éste, para lo cual pueden contratar con las compañías emisoras o administradoras a los fines que éstas se encarguen de una o algunas de las actividades que dicho servicio conlleva, todo ello de conformidad con lo dispuesto por este organismo en las normas relativas al servicio de punto de venta.
La institución bancaria es la responsable de todo lo relativo al servicio de punto de venta; así como, cualquier otra actividad relacionada con éste, para lo cual pueden contratar con las compañías emisoras o administradoras a los fines que éstas se encarguen de una o algunas de las actividades que dicho servicio conlleva, todo ello de conformidad con lo dispuesto por este organismo en las normas relativas al servicio de punto de venta.
Igualmente, tanto la institución bancaria como las compañías emisoras o administradoras, para prestar algunos de los servicios relacionados con los puntos de ventas podrán contratar con proveedores que estén inscritos en el registro que al efecto lleva este organismo. En este caso, para dichas contrataciones deben cumplir con los parámetro establecidos en las normas relativas al servicio de puntos de venta; así como, con lo dispuesto en esta resolución.
De la disposición contenida en la normativa de carácter general y de obligatorio cumplimiento parcialmente transcrita, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se puede inferir que, las instituciones bancarias son las responsables de todo lo relativo al servicio de punto de venta y cualquier otra actividad relacionada, aun cuando para prestar tales servicios contraten con las compañías administradoras y proveedores de puntos de venta, a los fines que éstas se encarguen de una o de algunas de las actividades que dicho servicio conlleva.
En el caso de autos, se evidencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda así como de las pruebas aportadas por las partes en juicio, que la sociedad mercantil Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, estaba informada de las operaciones financieras que implicaba la prestación de servicio de punto de venta adquirido por la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., ya que para suscribir el Contrato de Licenciamiento de Usuario Final, cuyo cumplimiento se demanda, la empresa contratante debía estar autorizada por la entidad bancaria aliada, es decir, Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, para la asignación del punto de venta por el proveedor Flexipos, C.A. (ahora Positivos Plus, C.A.). Como corolario, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la resolución emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario N° 116.17, publicada el 21 de noviembre de 2017, este Juzgador determina que, la sociedad mercantil Banco Fondo Común, C.A., tiene plena cualidad para actuar en el presente juicio como legitimado pasivo. Así se establece.
V
Una vez establecido el límite de la controversia en el presente juicio y valorado el acervo probatorio aportado por las partes, de modo que la sociedad mercantil demandante pretende el Cumplimiento de un Contrato y de forma subsidiaria la Indemnización de los Daños y Perjuicios causados por su incumplimiento, resulta necesario para este Jurisdicente realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a las fuentes de las obligaciones, específicamente los contratos, el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.141 y 1.159, establece lo siguiente:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
De los artículos precedentemente citados, se colige el carácter que tienen los contratos para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre dos o más personas, teniendo el mismo, fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas expresamente autorizadas por la Ley. En principio, los contratos son convenciones entre dos o más personas naturales o jurídicas, usualmente para constituir y reglar entre ellas un vínculo jurídico, siendo uno de sus elementos esenciales el consentimiento de éstas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil. Sin embargo, existen ciertos tipos de contratos en los que una de las partes, generalmente una empresa o proveedor de servicios, redacta unilateralmente las cláusulas, mientras que la otra parte, el consumidor o cliente, solo puede aceptar o rechazar el contrato en su totalidad, sin poder negociar sus términos, tales han sido denominados por la doctrina como contratos de adhesión, sobre los cuales el jurista italiano Francesco Messineo (1952) en su obra “Doctrina General del Contrato”, aporta la siguiente definición:
(…) Se llama así (con una terminología tomada de la doctrina y jurisprudencia francesas: contrat d´adhésion) el contrato en el que las cláusulas son previamente determinadas y propuestas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro no tiene el poder de introducirle modificaciones y si no quiere aceptarlas debe renunciar a estipular el contrato: lo que introduce una limitación a la libertad contractual y se resuelve en una imposición del contenido contractual (“o tomar, o dejar”) (p. 441).
En este orden de ideas, en lo que respecta a los contratos celebrados entre proveedores de bienes y servicios, y las personas naturales o jurídicas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, los mismos se encontraban regulados antes de la vigente Ley de Precios Justos (2015), por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2009), que en su artículo 69 disponía:
Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los contratos tipos o aquellos cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente por la materia o establecidas unilateralmente por la proveedora o el proveedor de bienes y servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar….
La mencionada disposición legal fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.049, de fecha 23 de julio de 2009, que estableció:
(…) el contrato de adhesión es aquél en el cual: a) el proveedor establece unilateralmente las cláusulas; b) es susceptible de negociación posterior cuando los contratantes deban usar un proveedor; c) es susceptible de revisión posterior en determinados casos que la misma Ley de Reforma contempla. Esta es una definición total del contrato de adhesión con arreglo a la Ley…
De modo que, de la citadas disposiciones legales se establecía que aquellas condiciones generales de contratación propuestas por una de las partes sean aceptadas, expresa o tácitamente, por la otra parte, devienen un contrato de adhesión. En efecto, tal como lo ha indicado la doctrina venezolana y ha establecido la Ley, las condiciones generales de contratación pasan a integrar el contenido de la convención, desde el momento en que la voluntad del adherente da vida a la relación jurídica. En ese mismo momento se perfecciona el contrato de adhesión, el cual, cuando regula las relaciones entre los proveedores de bienes o servicios y su clientela.
Señalado lo anterior, quien aquí decide considera pertinente indicar que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. En ese mismo orden de ideas se afirma que, la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en principio, la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., alegó el incumplimiento del contrato suscrito en fecha 23 de marzo de 2018, denominado Contrato de Licenciamiento de Usuario Final, por la sociedad mercantil Flexipos, C.A., (ahora Positivos Plus, C.A.), con anuencia de la sociedad mercantil Banco Fondo Comun, C.A., Banco Universal, a su decir, por cuanto le fue suspendido el servicio de punto de venta objeto del contrato, causándole un daño material que estimó en la cantidad de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 4.000). Mientras que, los demandados niegan incumplimiento alguno de la prestación contractual y desconocen el daño material cuya indemnización se pretende.
En tal sentido, este Jurisdicente observa que, el contrato cuyo cumplimiento se demanda constituye un acuerdo legal suscrito por una empresa afiliada (sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A.) autorizada por la entidad bancaria aliada (sociedad mercantil Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal,) y la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (ahora Positivos Plus, C.A.). El texto del contrato describe su objeto como licencia de uso y garantía, que incluye la implementación de la plantilla parametrizada del afiliado en el dispositivo, la activación del afiliado en el dispositivo y en la plataforma Flexiweb, sistema de gestión y administración de ticket, cierres electrónicos certificados para el afiliado y la gestión de comprobante de consumo para el tarjetahabiente. Las condiciones generales del contrato también comprenden el suministro del equipo de punto de venta, asistencia técnica, servicio post-venta y garantía, por lo cual la sociedad mercantil Flexipos, C.A. estipuló un cobro anual por concepto de renovación del Contrato.
Ahora bien, el Contrato de Licenciamiento de Usuario Final objeto del presente juicio es un tipo de contrato que ha sido concebido por la doctrina y la Ley como contrato de adhesión, siendo presentado por la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (ahora Positivos Plus, C.A.), en forma de formato preestablecido a la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., para que ésta lo suscribiera y se apegara a las condiciones de licenciamiento plasmadas en el mismo. Al respecto, resulta pertinente señalar que, dicho contrato contiene el objeto, causa y consentimiento de las partes, sin embargo, concibe un sistema de pago anual por concepto de renovación del mismo, que envuelve la prestación de un servicio esencial para el mantenimiento y correcto funcionamiento del dispositivo de punto de venta (pos).
Sobre la adquisición del dispositivo punto de venta (POS), este Jurisdicente considera pertinente señalar que, aun cuando no es un hecho controvertido la venta de un dispositivo punto de venta por parte de la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (ahora Positivos Plus, C.A.) a la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., se observa que, la factura comercial que riela inserta en el folio once (11) de la primera pieza principal, describe la venta del equipo con sus componentes en fecha 1° de marzo de 2018, mientras que, en fecha 20 de marzo de 2018, fue emitida factura comercial por la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (ahora Positivos Plus, C.A.) a nombre de la misma empresa, cuya descripción refiere a la licencia de CLUF (Contrato de Licenciamiento de Usuario Final) que incluye la activación y configuración del equipo, SIM y comunicación GPRS, atención telefónica, soporte técnico y envío de cierre diario vía mail, por un periodo anual que abarca desde el mes marzo 2018 al mes de marzo 2019; todo ello permite deducir que, la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (ahora Positivos Plus, C.A.) realizó una transacción comercial con la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., para la venta del dispositivo de punto de venta y una transacción comercial posterior por concepto de pago de licencia de uso o prestación de servicio del punto de venta. Así se establece.
Sobre la participación de la sociedad mercantil Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, en el Contrato de Licenciamiento de Usuario Final suscrito por la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A. y la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (ahora Positivos Plus, C.A.), el 23 de marzo de 2018, se desprende del contenido del contrato consignado en original, la participación activa del Banco para la asignación del punto de venta, toda vez que la empresa contratante debía estar afiliada y ser autorizada por la entidad bancaria para la adquisición del dispositivo punto de venta (POS), siendo el proceso de afiliación ejecutado por el Banco, como procedimiento administrativo previo para evaluar el cumplimiento de los requerimientos necesarios para la asignación del punto de venta. De modo que, el afiliado debía realizar una solicitud al banco para recibir la afiliación, ya que el banco es el prestador de los servicios financieros de pago autorizados en los puntos de venta suministrados por la sociedad mercantil Flexipos, C.A.
En tal sentido, de las pruebas documentales que constan en los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza principal, se evidencia que, la entidad bancaria Banco Fondo Común Banco Universal y el proveedor del punto de venta sociedad mercantil Flexipos, C.A. (ahora Positivos Plus, C.A.) intercambiaban comunicaciones vía correo electrónico sobre el aumento de las tarifas de los servicios prestados a los comercios afiliados. Asimismo, consta comunicación escrita presentada por la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., en fecha 26 de diciembre de 2019, mediante la cual participó a la entidad bancaria Banco Fondo Común, C.A., de la situación que estaba atravesando con la prestación del servicio de punto de venta. Todo lo cual permite verificar que, conforme a lo previsto en el artículo 6° de la resolución vinculante emanada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario N° 116.17, publicada el 21 de noviembre de 2017, que expresa: “la institución bancaria es la responsable del servicio de punto de venta, por consiguiente no puede activar ni conectar en su plataformas tecnológicas puntos de venta que hayan sido suministrados directamente por los proveedores al negocio o persona afiliada, sin la previa contratación con la institución bancaria”, se verifica la participación activa de la sociedad mercantil Banco Fondo Común, Banco Universal en la contratación del servicio del punto de venta a la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., así como su responsabilidad solidaria en la prestación del servicio. Así se establece.
En lo que respecta a la modificación unilateral o no de la cláusula de pago contenida en el Contrato de Licenciamiento de Usuario Final, alegada por la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., a su decir, en razón del cambio de plazo de pago por la renovación del contrato y prestación del servicio, que pasó de ser anual a mensual, así como el aumento del valor de la cuota de pago en dólares de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta, la sociedad mercantil Positivos Plus, C.A. (antes Flexipos, C.A.) argumentó que, la negociación inicial estaba planteada con una modalidad de pago anual, pero se vieron obligados por costos operativos a cambiar la modalidad de pago a cuotas mensuales, lo cual notificaron vía electrónica a la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y la sociedad mercantil Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal.
Al respecto se observa que, el Contrato de Licenciamiento de Usuario Final suscrito el 23 de marzo de 2018, por la sociedad mercantil Positivos Plus, C.A. (antes Flexipos, C.A.) y la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., prevé textualmente “...Flexipos cobrará anualidad por concepto de renovación del CLUF (Contrato de Licenciamiento de Usuario Final)…”, sin disponer el monto de la contratación, ni la fecha de vigencia del mismo, sin embargo, se observa que en fecha 20 de marzo de 2018, la sociedad mercantil Positivos Plus, C.A. emitió una factura comercial por concepto de Contrato de Licenciamiento de Usuario Final, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., que estableció un monto inicial de contratación por el período de marzo de 2018 a marzo de 2019, expresamente aceptado por la parte demandante en su escrito de demanda, sin embargo, los avisos de cobro posteriores a esa fecha, evidencia un cambio en la modalidad de pago del servicio de anualidad a mensualidad, así como el monto del mismo.
De modo que, en instrumentales que rielan insertas en los folios catorce (14) y quince (15) de la primera pieza principal, constan comunicaciones vía correo electrónico de avisos de cobro del servicio CLUF (Contrato de Licenciamiento de Usuario Final) prestado por Flexipos, C.A. a la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., que incluye montos expresados en moneda nacional por concepto de pagos pendientes de mensualidad de servicio de punto de venta, correspondientes al mes de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2019. Asimismo, constan comunicaciones emitidas en septiembre de 2019, por la sociedad mercantil Positivos Plus, C.A. (antes Flexipos, C.A.) referente al ajuste de las tarifas del servicio mensual, dirigidas a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y la sociedad mercantil Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, no siendo un punto controvertido en el presente juicio el aumento de la tarifa de cobro por renovación del Contrato de Licenciamiento de Usuario Final, así como el cambio de la modalidad de pago, a la cual la parte demanda decidió no adherirse. Así se establece.
Sobre la suspensión o no del servicio de punto de venta adquirido por la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C,A., por parte de la sociedad mercantil Positivos Plus, C.A. (antes Flexipos, C.A.), este Jurisdicente observa que, en el folio diecisiete (17) de la primera principal consta prueba instrumental consistente en comunicación enviada el 21 de febrero de 2020, vía servicio de mensajería telefónica mediante la cual Positivos Plus, C.A. informó que el dispositivo POS 5A620571, asignado al ciudadano Acdel Jamid Moreno como representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., sería suspendido, teniendo como último cierre del terminal de crédito el 17 de febrero de 2020 y como último cierre del terminal de débito el 18 de febrero de 2020, según consta en prueba instrumental que riela inserta en el folio ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza principal.
Los mencionados datos coinciden con el contenido del informe emitido por la sociedad mercantil Consorcio Credicard, C.A., en fecha 18 de agosto de 2023, que consta desde el folio ciento noventa (190) al ciento noventa y dos (192) de la primera pieza principal. Cabe mencionar que, en dicho informe se establece que el dispositivo POS se encuentra en estado activo, siendo un hecho negado por la sociedad mercantil Positivo Plus, C.A. (antes Flexipos, C.A.) que el dispositivo adquirido por la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A. haya sido suspendido, desactivado o desafiliado, sin embargo, ese Jurisdicente no puede inobservar que, las fechas de los últimos cierres de los terminales del dispositivo, vale decir 17 y 18 de febrero de 2020, son previas a la fecha en que la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A.; recibió una comunicación para informarle que su dispositivo POS o punto de venta sería suspendido, vale decir 21 de febrero de 2020, lo cual permite inferir que, no es un hecho ocasional ni aislado que el dispositivo punto de venta haya dejado de funcionar, por el contrario, este Juzgador verifica que el servicio prestado por la sociedad mercantil Positivo Plus, C.A, efectivamente fue suspendido a la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A., y ésta última había cesado de pagar el servicio prestado por el proveedor del dispositivo, a su decir, por inconformidad con la nueva modalidad de pago, así como el aumento de la tarifa del servicio. Así se establece.
Sobre el cumplimiento o no del Contrato de Licenciamiento de Usuario Final objeto del presente juicio, resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil que disponen:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
De las mencionadas disposiciones legales transcritas se desprenden las acciones que puede ejercer una de las partes de un contrato bilateral cuando la otra no cumple con sus obligaciones, así como la excepción del cumplimiento contractual cuando una de las partes no cumple con su obligación, denominada por la doctrina como “exceptio non adimpleti contractus”, sobre lo cual la doctrinaria patria María Candelaria Domínguez Guillen en su obra Curso De Derecho Civil III – Obligaciones, expresó:
(…) Con frecuencia una de las partes de un contrato bilateral no cumple con sus obligaciones y pretende, a su vez, que la otra ejecute las suyas. La ley le concede entonces a esta última un medio de defensa para paralizar la acción de aquélla. Este remedio defensivo que le permite al contratante denegar la ejecución de la prestación por él debida en tanto no se cumpla la contraprestación que se le adeude es la exceptio non adimpleti contractus (también llamada excepción de incumplimiento contractual, o excepción de contrato no cumplido o de toma y daca). Su finalidad es preservar el equilibrio durante la vida del contrato. En síntesis, “no cumplo porque tú no cumples”… (pg. 591)
De modo que el legislador y la doctrina han desarrollado condiciones para exigir el cumplimiento de una contraprestación, así como los daños y perjuicios por su incumplimiento. En este orden de ideas, resulta necesario revisar las condiciones de contratación que estableció el proveedor del servicio de punto de venta sociedad mercantil Positivos Plus, C.A. (antes Flexipos, C.A.) en el contrato de adhesión que suscribió la sociedad mercantil Inversiones Jamidad, C.A., siendo pertinente enunciar el siguiente extracto: “Queda igualmente entendido que flexipos podrá negarse a cumplir con cualquiera de las obligaciones que le impone el presente CONTRATO en caso de que EL CLIENTE se encuentre en mora, retardo o incumplimiento de las obligaciones consagrada a su cargo por EL CONTRATO”. En el entendido que, en el caso concreto, la principal obligación del contratante era el pago del servicio prestado por el proveedor del punto de venta, mientras que éste último debía prestar un servicio óptimo del mismo.
Al respecto, la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A. en su escrito de demanda previamente transcrito expresó que, les fue presentado un formato de contrato por adhesión por la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (ahora Positivo Plus, C.A.) en el cual estableció todas las cláusulas y condiciones en las cuales quedaron de acuerdo ambas partes, por las cuales la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (ahora Positivo Plus, C.A.) cobraría a la sociedad mercantil Inversiones Jamidam, C.A. una anualidad por concepto de renovación del Contrato de Licenciamiento de Usuario Final), según factura N° 00-00000021, de fecha 20 de Marzo del 2018, con una vigencia de un año, que finalizó en el mes de marzo de 2019, hecho no controvertido por la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (ahora Positivo Plus, C.A.) en su escrito de contestación.
Como previamente fue establecido, la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (ahora Positivo Plus, C.A.) cambió la modalidad de pago del servicio de punto de venta objeto del Contrato de Licenciamiento de Usuario Final, negándose esta última a hacer el pago de la nueva tarifa, de modo que, se evidenció de autos que posterior a ello le fue suspendido el servicio de punto de venta. Todo ello permite deducir que, ciertamente la parte demandada no siguió prestando su servicio de punto de venta objeto del contrato cuyo cumplimiento se reclama, sin embargo, también se evidenció de los argumentos e instrumentales consignadas por las partes en autos, que la demandante se negó a renovar el Contrato de Licenciamiento de Usuario Final a la fecha del cumplimiento del año de contratación inicial como fue establecido en la factura comercial emitida en fecha previa a la contratación por el proveedor del servicio de punto de venta.
En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, mal podría este Juzgador exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato objeto del presente juicio por parte de la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (antes Positivos Plus, C.A.) para la prestación del servicio de punto de venta, cuando en la obligación de contratación inicial se verificó su cumplimiento y para su renovación la sociedad mercantil Jamidam, C.A. se negó a cumplir con su contraprestación, por lo cual la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (antes Positivos Plus, C.A.) asimismo se negó a cumplir con la prestación del servicio, es decir, las obligaciones contractuales no fueron renovadas. Así se establece.
Sobre los daños y perjuicios que reclama la demandante, este Juzgador se permite señalar que, por cuanto la sociedad mercantil Jamidam, C.A. decidió no renovar su obligación de pago y por cuanto no se evidenció un incumplimiento injustificado de la sociedad mercantil Flexipos, C.A., sino por el contrario ambas partes decidieron no renovar sus obligaciones contraídas, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador determina que, no se cumplieron las condiciones necesarias para exigir los daños y perjuicios que devienen del incumplimiento de la contraprestación. Como corolario, se declara sin lugar el cumplimiento del contrato de licenciamiento de usuario final suscrito por la sociedad mercantil Flexipos, C.A. (antes Positivos Plus, C.A.) y la sociedad mercantil Jamidam, C.A., con anuencia de la sociedad mercantil Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, así como los daños y perjuicio reclamados. Así se decide.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano Acdel Jamid Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.193.090, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 54.752, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES JAMIDAM, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de enero de 2018, bajo el N° 8, Tomo 10-A RM314, en contra de la sociedad mercantil POSITIVO PLUS (antes FLEXIPOS, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 2016, bajo el N° 4, Tomo 225-A, y la sociedad mercantil BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente como Invercorp Banco Comercial, C.A., ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A, modificada en sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea inscrita en la misma oficina registral en fecha 17 de octubre de 2017, bajo el N° 20, Tomo 250-A-SD.
SEGUNDO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte totalmente vencida, la sociedad mercantil INVERSIONES JAMIDAM, C.A., antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día diez (10) de noviembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de treinta (30) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 26.533 Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/MJ
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