REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Valencia, seis (06) de noviembre del 2025
Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ALFA CONCEPCIÓN COVARRUBIA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.080.046, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.027, actuando en nombre propio y representación, asistiendo al ciudadano RAFAEL SOUTO LANETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.467.675.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: HUMBERTO RAMÓN LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.896.491, en su condición de asociado y presidente del CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS, asociación civil con personalidad jurídica sin fines de lucro inscrita por ante el Registro del municipio autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo actualmente oficina de Registro Publico del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha treinta (30) de noviembre de 1970, bajo el Nro 16, del protocolo primero, Tomo IV, folio 35-V.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 25.444
DECISIÓN: INADMISIBLE
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, la ciudadana ALFA CONCEPCIÓN COVARRUBIA NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.080.046, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.027, actuando en nombre propio y representación, asistiendo al ciudadano RAFAEL SOUTO LANETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.467.675, incoan ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de noviembre de 2025, bajo el Nro. 25.444 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. En este sentido, es importante citar del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millán, estableció:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, son competente para conocer la acción de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con el derecho transgredido, así, cuando el articulo 7 hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada, en el caso bajo estudio se constata que la presunta agraviada señaló la violación del debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a lo precedentemente citado, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
-IV-
DE LA PRETENSION DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
… omissis… PRIMERO: en fecha 27/09/2025, en el Colegio de Abogados del estado Carabobo, a la una (1:00 p.m.) de la tarde, tal como se estableció en la convocatoria de prensa por el diario la Calle de fecha 19/09/2025, la Asamblea General Ordinaria de nuestro club CRPU. Cumpliéndose los puntos a tratar publicados vía correo electrónico y expuestos a viva voz… 1. Presentación del informe de Auditaría Externan del CRPU por la firma de Contadores Públicos del ejercicio económico al 31/12/2024, el informe del Contador público independiente 2. Presentación de la Memoria y Cuenta de la junta Directiva del ejercicio económico al 31/12/2024… 3. Presentación del presupuesto de ingresos y gastos, periodo 2025… De igual manera respetable, como se puede observar en la convocatoria No se incluyó el Informe del Comisario, ni la oportunidad de su lectura. (se anexa como marcada A)… SEGUNDO: Es el caso respetable juez, que en fecha jueves 23/10/2025, el ciudadano HUMBERTO RAMON LÓPEZ GONZALEZ en su condición de asociado y presidente del Centro Recreacional De Profesionales Universitario para el periodo 2024-2026, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º v- 3.896.491, Ν. 229 acción, domiciliado en Valencia estado Carabobo, teléfono: 0414-3587718, publico por el grupo de oficial de WhatsApp del C.R.P.U., un comunicado oficial AUMENTO DE LA CUOTA ORDINARIA donde expone de forma general que la junta directiva en su totalidad y de manera astuta, estamos de acuerdo con este comunicado, el cual no especifica los nombres de quienes están aprobando estas decisiones, por lo que de manera consiente está utilizando mi nombre sin mi autorización como miembro de la Junta Directiva Alfa Covarrubia, tampoco permitió que el ciudadano comisario RAFAEL SOUTO LANETTI, revisara los soportes que garantizan los estados financieros y contables del Club. Siendo aún más grave, violando uno de principios fundamentales constitucionales como lo es el derecho del debido proceso, de toda actuación ante la autoridad máxima la ASAMBLEA DE SOCIOS, artículo 57 del capítulo XI como lo establecen nuestros estatutos vigentes, del C.R.P.U., es por lo que ajustados, a nuestros derechos Constitucionales en los artículos, donde tipifica en su Titulo III De los derechos humanos y garantías y de los deberes Capitulo I, Artículo 27 Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantias constitucionales. Capítulo III De los Derechos Civiles establece, en su artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Artículo 52 Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho. Articulo 55 Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. Artículo 58 La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Título I, Disposiciones Fundamentales Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Articulo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (se anexa estatutos como marcada B)…omissis… Finalmente, ciudadano Juez, Ruego a su competente Autoridad; que esta Solicitud, sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR. Por todo lo anteriormente expuesto… 1. Se suspenda el comunicado de Aumento de Cuota Ordinaria y restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… 2. Se suspenda el acto de la Asamblea Ordinaria de fecha 27/09/2025, hasta que se cumplan con las recomendaciones de los expertos contables… 3. Se fije una fecha exacta para una nueva convocatoria para la celebración de una Asamblea Extraordinaria para tratar, aclaratoria de suspensión de aumento de cuota ordinaria en la sede Social y Recreacional de la ciudad de Puerto Cabello. Articulo 57 Capitulo XI De la Asambleas Estatutos del CRPU… 4. En la misma convocatoria establecer una moción de urgencia donde se pueda tratar, cualquier otro asunto que le sea sometido a su consideración y aprobación a la Asamblea de Socios presentes… 5. Se suspenda al ciudadano HUMBERTO RAMON LÓPEZ GONZALEZ, en todas sus funciones como presidente de la asociación civil, en virtud de su irrespeto reiterado al espíritu propósito y razón para lo cual fue creada la asociación civil, por su reiterado comportamiento contrario en la violación constante a las leyes y normas del estado venezolano, leyes que rige las asociaciones civiles, estatutos vigentes del Club y por el daño patrimonial causado a todos los asociados del C.R.P.U.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa:
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD.
La doctrina sostiene que la acción de amparo, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción. Así el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra Constitución, preceptúa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. En este mismo sentido el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Vale acotar que, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En tal sentido, es oportuno traer a colacion el criterio reiterado del maximo Tribunal según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos).
Así, conviene destacar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
En el caso bajo análisis, la parte actora alega la violación del derecho al debido proceso por parte del ciudadano HUMBERTO RAMÓN LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, en su condición de asociado y presidente del CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS, asociación civil con personalidad jurídica sin fines de lucro inscrita por ante el Registro del municipio autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo arguyendo que: en fecha 27/09/2025, en el Colegio de Abogados del estado Carabobo, a la una (1:00 p.m.) de la tarde, tal como se estableció en la convocatoria de prensa por el diario la Calle de fecha 19/09/2025, se realizo la Asamblea General Ordinaria de nuestro club CRPU... omissis...Es el caso que en fecha jueves 23/10/2025, el ciudadano HUMBERTO RAMON LÓPEZ GONZALEZ publico por el grupo de oficial de WhatsApp del C.R.P.U., un comunicado oficial AUMENTO DE LA CUOTA ORDINARIA donde expone de forma general que la junta directiva en su totalidad y de manera astuta, estamos de acuerdo con este comunicado, el cual no especifica los nombres de quienes están aprobando estas decisiones, por lo que de manera consiente está utilizando mi nombre sin mi autorización como miembro de la Junta Directiva Alfa Covarrubia, tampoco permitió que el ciudadano comisario RAFAEL SOUTO LANETTI, revisara los soportes que garantizan los estados financieros y contables del Club. solicitando en su petitorio que: “…1. Se suspenda el comunicado de Aumento de Cuota Ordinaria y restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… 2. Se suspenda el acto de la Asamblea Ordinaria de fecha 27/09/2025, hasta que se cumplan con las recomendaciones de los expertos contables… 3. Se fije una fecha exacta para una nueva convocatoria para la celebración de una Asamblea Extraordinaria para tratar, aclaratoria de suspensión de aumento de cuota ordinaria en la sede Social y Recreacional de la ciudad de Puerto Cabello. Articulo 57 Capitulo XI De la Asambleas Estatutos del CRPU… 4. En la misma convocatoria establecer una moción de urgencia donde se pueda tratar, cualquier otro asunto que le sea sometido a su consideración y aprobación a la Asamblea de Socios presentes… 5. Se suspenda al ciudadano HUMBERTO RAMON LÓPEZ GONZALEZ, en todas sus funciones como presidente de la asociación civil…”
En atención a lo argüido por la parte presuntamente agraviante es necesario reiterar que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (vid sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.183/2012, de fecha 7 de agosto de 2012).
En tal sentido, es menester indicar que LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 219 de fecha trece (13 ) de marzo de 2018, precisó lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional es un medio especializado de protección de derechos constitucionales de carácter extraordinario, con lo cual se quiere decir, que no se trata de una acción de tipo subsidiaria, accesoria o residual para el control subjetivo de la constitucionalidad. Se trata de una acción extraordinaria, ello debido a que si bien de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, la acción de amparo lleva implícito como uno de sus requisitos de admisibilidad más importantes, el que no existan o se hayan agotado las vías ordinarias para reparar la lesión sufrida – ex–artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales–; no debe olvidarse que en principio el sistema que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todo ciudadano acceder a los distintos órganos de administración de justicia en los distintos ordenes (sic.) competenciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico –civiles, laborales, penales, tributarios, contenciosos administrativos, de protección de niñas, niños y adolescentes, violencia de género etc.–, para hacer valer todos los derechos, consagrados tanto en la ley como en la Constitución, ya que la Constitución es norma jurídica y norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y todos los jueces están obligados a garantizar su vigencia – ex–artículo 334 constitucional–, no siendo ello tarea exclusiva de esta Sala Constitucional.
Lo que sucede, es que junto al derecho a la acción previsto en el artículo 26 constitucional, coexisten otros medios reforzados y especializados de tutela de los derechos humanos, como lo son, el habeas corpus, el habeas data y el amparo internacional; teniendo cada uno sus reglas de admisión, tramitación y procedencia; por lo que en principio la protección de todos los derechos están en todas estas vías judiciales, y está en manos de todos los jueces de la República, sólo que el amparo como medio reforzado de tutela de los derechos constitucionales, de control subjetivo de la constitucionalidad y como parte integrante de ese derecho de acción, permite al interesado hacer uso de este medio extraordinario cuando no exista vía judicial ordinaria –como sucede por ejemplo con la omisión de pronunciamiento–, para reparar las situación jurídica infringida o amenazada de lesión, o cuando existiendo la vía judicial ordinaria ésta resulta incapaz o insuficiente para remediar la situación jurídica infringida, o cuando por la urgencia que amerite la situación el empleo de éstos medios ordinarios no sean eficaces, para lo cual el accionante en todo caso deberá indicar y demostrar lo pertinente.
De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario, con lo cual se quiere decir, que no se trata de una acción de tipo subsidiaria, accesoria o residual, llevando implícito como uno de sus requisitos de admisibilidad más importantes, el que no existan o se hayan agotado las vías ordinarias para reparar la lesión sufrida, es decir que, el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, por cuanto la protección de todos los derechos están en todas estas vías judiciales, en manos de todos los jueces de la República, así pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos ordinarios idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. Asi se analiza.
Bajo este contexto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que, por el carácter especial y extraordinario que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo, tal y como lo preceptúa el referido artículo al señalar:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, expuesto en diversos fallos sobre la interpretación de la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
Así las cosas, en el presente caso, este Tribunal de 1era Instancia actuando en sede Constitucional vislumbró de las actas del expediente que el accionante en amparo, solicita en su petitorio que: “…1. Se suspenda el comunicado de Aumento de Cuota Ordinaria y restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… 2. Se suspenda el acto de la Asamblea Ordinaria de fecha 27/09/2025, hasta que se cumplan con las recomendaciones de los expertos contables… 3. Se fije una fecha exacta para una nueva convocatoria para la celebración de una Asamblea Extraordinaria para tratar, aclaratoria de suspensión de aumento de cuota ordinaria en la sede Social y Recreacional de la ciudad de Puerto Cabello. Articulo 57 Capitulo XI De la Asambleas Estatutos del CRPU… 4. En la misma convocatoria establecer una moción de urgencia donde se pueda tratar, cualquier otro asunto que le sea sometido a su consideración y aprobación a la Asamblea de Socios presentes… 5. Se suspenda al ciudadano HUMBERTO RAMON LÓPEZ GONZALEZ, en todas sus funciones como presidente de la asociación civil…”
Frente a tal petitorio este Tribunal considera necesario traer a estudio la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente Nº 17-0056, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, de fecha 27 de febrero de 2019, la cual es del siguiente tenor:
…omissis…En tal sentido, se aprecia que los accionantes contaban con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que cada uno ostenta, tal como ocurrió en el caso in commento como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (vid. Sentencias n.ros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela) .
De allí que, al patentizarse de autos, que el accionante contaba con la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados y visto que la parte accionante no ejerció el medio ordinario que la ley y la jurisprudencia de esta Sala señalan para restituir la situación jurídica presuntamente infringida en casos como el aquí examinado, la acción de amparo debió declararse inadmisible, y no como lo hizo el tribunal de la primera instancia constitucional ni el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que omitió el criterio pacífico e invertebrado que ha sostenido esta Sala. Así se declara…
…omissis…
Sobre este particular, debe resaltarse que según criterio de esta Sala los actos jurídicos dictados por asociaciones civiles privadas, de conformidad con su normativa interna no pueden ser calificados como administrativos o de naturaleza pública, toda vez que no se está en ejercicio de competencias o potestades estatales, siendo que su personal o fondos no ostentan cáracter públicos, por lo cual no le son aplicables las acciones de nulidad propias de la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que, al encontrarse su regulación inserta en una relación jurídica de naturaleza civil, provoca que sea esta la materia afín que las regule. (vid. sentencia n. 3.515 del 11 de noviembre de 2005). (resaltado de este Tribunal)
A mayor abundamiento, la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha quince (15) de diciembre de 2023, en el expediente N° 23-0572, en un caso análogo sobre la vía idónea para controlar jurisdiccionalmente las actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de amparo constitucional, dejo sentado que:
... omissis...Ello así, la Sala ha sido conteste que el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica que hubiese sido lesionada, para ello existen vías procesales ordinarias igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, por ende, no puede pretenderse sustituir con el amparo la aplicación de los medios o recursos previamente dispuestos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya alguna dilación indebida es que se puede acudir a la vía de amparo (Vid. Sent. n.° 188 del 4 de julio de 2019. Caso: “Jhon Anderson Alvis Ceballos, Fréderix José Ruíz Guaita, José Gregorio Medina Quiaro Y Roger José Medina Quiaro”)
En tanto, la Sala observa que el juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, obvió dichos criterios jurisprudenciales, no obstante que fue advertido por el tribunal a quo, siendo evidente que los accionantes de amparo gozaban de medios idóneos para restituir el bien jurídico lesionado (oposición, nulidad ordinaria), dado que las denuncias de conculcación sobre derechos constitucionales han podido ser debatidas de forma ordinaria tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, considerados por esta Sala como medios judiciales breves, idóneos y expeditos (vid. sentencias de esta Sala números 66 del 9 de marzo de 2000 y 840 del 28 de julio de 2000)…omissis… (Resaltado de este Tribunal)
Bajo este contexto se visualiza lo establecido de manera reiterativa por el Tribunal Supremo de Justicia referente a que en caso como el de autos, el quejoso cuenta con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia, como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (Vid. Sentencias Nros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela)”.
Así las cosas, tomando en cuenta los diversos criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte presuntamente agraviada, esta juzgadora aprecia que, en el caso de marras, estamos frente a la existencia de una supuesta decisiones y/o resoluciones emanados por una asociación civil de carácter privado, como lo es, el CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS, que fueron dictadas según los dichos de la parte accionate en violación al debido proceso y de los estatutos vigentes de dicha asociación, en consecuencia en virtud de lo argumentos antes esgrimidos, se evidencia que la parte presuntamente agraviada cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es la NULIDAD, a través de procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Adjetivo Civil, siendo este un procedimiento en donde se constatan los alegatos, situaciones y pruebas que traen las partes al juicio, siguiendo los principios de acceso a justicia, de la tutela judicial efectiva y economía procesal, asegurando los derechos de accionantes por los daños que pudieran llegar a ocasionar tales providencias que son objeto de nulidad (vid. sentencia de fecha 27 de febrero de 2019 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente Nº 17-0056).
En este sentido, asumir que, con el presente recurso extraordinario, el accionante puede obtener tutela judicial efectiva sin hacer uso de las vías ordinarias que el legislador dispuso para ello, comportaría la desaparición de las o ultimas para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, dado que la parte presunta agraviante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados y visto que no se refleja de autos que se haya ejercido el medio ordinario que la ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal contempla, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALFA CONCEPCIÓN COVARRUBIA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.080.046, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.027, actuando en nombre propio y representación, asistiendo al ciudadano RAFAEL SOUTO LANETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.467675, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1.PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; incoada por la ciudadana ALFA CONCEPCIÓN COVARRUBIA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.080.046, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.027,actuando en nombre propio y representación, asistiendo al ciudadano RAFAEL SOUTO LANETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.467675,, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.PRIMERO: INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; incoada por la ciudadana ALFA CONCEPCIÓN COVARRUBIA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.080.046, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.027,actuando en nombre propio y representación, asistiendo al ciudadano RAFAEL SOUTO LANETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.467675, contra el ciudadano HUMBERTO RAMON LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.896.491, en su condición de asociado y presidente del CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS, asociación civil con personalidad jurídica sin fines de lucro inscrita por ante el Registro del municipio autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo actualmente oficina de Registro Publico del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha treinta (30) de noviembre de 1970, bajo el Nro 16, del protocolo primero, Tomo IV, folio 35-V, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los seis (06) días del mes de noviembre de 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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