REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de noviembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE ACCIONANTE: JOSÉ MARCIAL MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad N° V-7.091.265, en representación de los ciudadanos MARÍA NEIRA MENDOZA DE MENDOZA, SANDRA COROMOTO MENDOZA DE SALAZAR, SHAYDA MARÍA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, JUAN CARLÓS MENDOZA MENDOZA y SABRINA MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-2.245.708, V-7.055.199, V-7.091.266, V-7.122.728, V-14.303.173, coherederos de la SUCESIÓN MENDOZA JOSÉ MARCIAL, RIF N° J-500288239
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.604.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMISTOSA DE HERENCIA
EXPEDIENTE: 25.442
DECISION: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMISTOSA DE HERENCIA, presentada por el ciudadano JOSÉ MARCIAL MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad N° V-7.091.265, en representación de los ciudadanos MARÍA NEIRA MENDOZA DE MENDOZA, SANDRA COROMOTO MENDOZA DE SALAZAR, SHAYDA MARÍA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, JUAN CARLÓS MENDOZA MENDOZA y SABRINA MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Ns° V-2.245.708, V-7.055.199, V-7.091.266, V-7.122.728, V-14.303.173, asistido por el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.604, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de noviembre de 2025, bajo el No. 25.442 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
De la revisión del escrito con motivo de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMISTOSA DE HERENCIA se constata que la parte solicitante arguye:
“…CAPÍTULO I DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO HEREDITARIO: Tal y como consta en declaración sucesoral definitiva Nro. 2000016968, formalizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 13 de octubre de 2020, expediente Nro. 2020/0554, cuyo original consigno marcada con la letra "C", los bienes declarados y que forman la totalidad del patrimonio hereditario son los siguientes: 1) 50% de un apartamento en propiedad horizontal Nro. A-1 (apartoquinta), del Edificio Residencias Girasol, ubicado en el Urbanización Terrazas de los Nísperos, avenida 107, parcela 251, número cívico 110-B-17, parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual fue adquirido por nuestro causante estando vigente la comunidad conyugal con mi madre, la ciudadana MARÍA NEIRA MENDOZA DE MENDOZA, antes identificada, tal y como consta en documento Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nro. 39, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 28 de agosto de 1975, el cual anexo marcado con la letra "D". Este bien fue valorado para la fecha de la declaración en la cantidad de Bs. 385.467.512, 30. 2) El 50% de la propiedad de unas bienhechurías denominadas fincas Las Trinitarias, en el sector La Hoyada, jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, construidas sobre un terreno adjudicado por el INTI, que poseía nuestro causante como consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 18243121162012RAT190327, aprobado en reunión 441-12 del 10 de mayo del año 2012, y registradas las bienhechurías en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre de 2018, bajo el Nro. 44, folios 1 al 24, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, documentos que anexamos marcados con las letras "E" y "F", respectivamente. Este bien fue valorado en la declaración en la cantidad de Bs. 467.854.366,70. 3) 50% de la propiedad sobre veintidós mil (22.000) acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS TRINITARIAS (ALTRICA), C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de enero de 2007, bajo el número 2, Tomo 2-A. Se anexa marcados con las letras "G" el registro de comercio mencionado. El valor declarado en la sucesión para este bien fue la cantidad de Bs. 25.138.819,30.4) 50% de los derechos sobre semovientes conformados por ciento ochenta y ocho (188) reses con propósito específicos para la producción de leche cruda en la Finca Las Trinitarias, los cuales se detallan a continuación: 15 becerras, 10 becerros, 18 mautes, 37 novillas, 23 toros, 60 vacas, 25 búfalos. Se anexa el certificado de vacunación marcado con la letra "H" y el registro de los hierros correspondientes marcado con la letra "I". El valor declarado en la sucesión de estos semovientes fue de Bs. 345.762.144,70. 5) 50% de los derechos sobre unas maquinarias y equipos que forman parte de la Finca Las Trinitarias, según se evidencia de inventario anexo realizado por un Contador Público, anexo marcado con la letra "J". Estos bienes fueron valorados al momento de la declaración en Bs. 100.050.000,00 de carrocería: 6) 50% de los derechos sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Serial NIV: 1GNDS135322283085, serial IGNDS135322283085, serial de motor: C22283085, color: Gris, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: Particular, marca: Chevrolet, modelo: Traiblazer, placas: AH867KG, año 2002, Certificado de Registro de Vehículos Nro. 160102516423, de fecha 15 de febrero de 2016, el cual se anexa marcado con la letra "K". Este bien fue valorado al momento de la declaración en BS. 18.377.657,60. CAPÍTULO II DE LA PARTICIÓN AMISTOSA Ahora bien, una vez detallado los bienes que conforman el patrimonio hereditario, corresponde exponer los que mis mandantes y mi persona hemos convenido a los fines de liquidar la sucesión de nuestro causante de forma amistosa. Para ello es importante destacar que mi madre y coheredera, ciudadana MARÍA NEIRA MENDOZA DE MENDOZA, antes identifica, otorgo poderes de disposición y administración a los coherederos SANDRA COROMOTO MENDOZA DE SALZAR, antes identificada; SHAYDA MARÍA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, antes identificada; JUAN CARLOS MENDOZA MENDOZA, antes identificado SABRINA MENDOZA MENDOZA, antes identificada, y mi persona para que de forma conjunta dispusiéramos de los derechos totales que le corresponda sobre la sucesión SUCESIÓN MENDOZA, JOSÉ MARCIAL, R.I.F. Nro. J500288239, correspondiente a nuestro padre JOSE MARCIAL MENDOZA, incluyendo el 50% que conforma la comunidad conyugal, tal como expliqué anteriormente; tales poderes fueron otorgados en fecha 22 de diciembre de 2022, por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, números 20 y 21, respectivamente, Tomo 40, folio 82 hasta el 84 y 85 hasta el 88, los cales anexo marcados con las letras "L" y "M". De igual forma, en el encabezado de esta solicitud señale que soy mandatario de todos mis coherederos para representarlos judicialmente., a saber: Poder especial de representación otorgado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, número 14, Tomo 27, folio 46 hasta el 48, el cual se consignó en original marcado con la letra "A".
En ese sentido, paso a especificar cómo será la distribución de los bienes que conforman el patrimonio hereditario:
La coheredera SANDRA COROMOTO MENDOZA DE SALZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.055.199, correo electrónico jesansalazar@gmail.com y teléfono 04144287938, de este domicilio; recibió la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000, USD) de mi persona como contraprestación por la cesión de sus derechos sobre la sucesión, según consta en documento anexo marcado con la letra "N".
A la coheredera SHAYDA MARÍA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.091.266, correo electrónico shaydamendoza@gmail.com y teléfono 04143423500, de este domicilio, hemos decidido que le corresponde la totalidad de la propiedad del apartamento en propiedad horizontal Nro. A-1 (apartoquinta), del Edificio Residencias Girasol, ubicado en el Urbanización Terrazas de los Nisperos, avenida 107, parcela 251, número civico 110-B-17, parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal y como consta en documento Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nro. 39, Tomo 6. Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 28 de agosto de 1975, el cual anexo marcado con la letra "D".
La coheredera SABRINA MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-14.303.173, correo electrónico sabrinadeboyer@gmail.com y teléfono 04144233346, recibirá de parte de mi persona la cesión de un apartamento de mi propiedad, negociación que constas en documento privado suscrito por ambos en fecha 29 de octubre de 2025, el cual anexo en copia simple marcado "O", a título informativo; como contraprestación por la cesión de sus derechos sobre la sucesión. El coheredero JUAN CARLOS MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-7.122.728, correo electrónico juancmendoza@gmail.com y teléfono 04161463132; compartirá conjuntamente con mi persona la propiedad de la propiedad de unas bienhechurias denominadas fincas Las Trinitarias, en el sector La Hoyada, jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, construidas sobre un terreno adjudicado por el INTI, que poseía nuestro causante como consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 18243121162012RAT190327, aprobado en reunión 441-12 del 10 de mayo del año 2012, y registradas las bienhechurias en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre de 2018, bajo el Nro. 44, folios 1 al 24, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, documentos que anexamos marcados con las letras "E" y "F", respectivamente. Así como la propiedad sobre veintidós mil (22.000) acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS TRINITARIAS (ALTRICA), C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de enero de 2007, bajo el número 2, Tomo 2-A. Dejando constancia que sobre las acciones el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA MENDOZA, antes identificado, tendrá la propiedad del 30% de las acciones antes referidas y de la propiedad descrita, correspondiendo a mi persona el restante 70%.
Sobre los derechos sobre semovientes conformados por ciento ochenta y ocho (188) reses con propósito específicos para la producción de leche cruda en la Finca Las Trinitarias, los cuales se detallan a continuación: 15 becerras, 10 becerros, 18 mautes, 37 novillas, 23 toros, 60 vacas, 25 búfalos, descritos en el capítulo I de este escrito, Sobre los derechos sobre unas maquinarias y equipos que forman parte de la Finca Las Trinitarias, según se evidencia de inventario anexo realizado por un Contador Público, anexo marcado con la letra "J", la totalidad de los derechos sobre los mismos corresponderán a mi persona.
Sobre los derechos sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Serial NIV: 1GNDS135322283085, serial de carrocería: 1GNDS135322283085, serial de motor: C22283085, color: Gris, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: Particular, marca: Chevrolet, modelo: Traiblazer, placas: AH867KG, año 2002, Certificado de Registro de Vehículos Nro. 160102516423, de fecha 15 de febrero de 2016, el cual se anexa marcado con la letra "K". La totalidad de los derechos sobre el mismo corresponderán a mi persona… solicito que se homologue la presente partición amistosa…” (subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que, la parte solicitante pretende sea homologada la Partición Amistosa de Herencia, evidenciándose que entre los bienes de la comunidad existen unas bienhechurías denominadas fincas Las Trinitarias, en el sector La Hoyada, jurisdicción del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, construidas sobre un terreno adjudicado por el INTI, que poseía nuestro causante como consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 18243121162012RAT190327, veintidós mil (22.000) acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS TRINITARIAS (ALTRICA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de enero de 2007, bajo el número 2, Tomo 2-A, semovientes conformados por ciento ochenta y ocho (188) reses con propósito específicos para la producción de leche cruda en la Finca Las Trinitarias, los cuales se detallan a continuación: 15 becerras, 10 becerros, 18 mautes, 37 novillas, 23 toros, 60 vacas, 25 búfalos y unas maquinarias y equipos que forman parte de la Finca Las Trinitarias, en este sentido estima este órgano jurisdiccional que la presente acción sucesoral es de carácter eminentemente agrario, que goza de un fuero especial atrayente, en virtud que cualquier decisión que se tome puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la actividad agroalimentaria.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 186 y 197de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siendo del siguiente tenor:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado de este Tribunal).
En hilo de lo anterior, la jurisprudencia reiterada de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes:
a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En relación a estos postulados el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En abono de lo antes señalado, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) aumento y mejoramiento de la producción; 7) distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad.
Asimismo, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia Nro 86, publicada en fecha 22 de septiembre de 2015, señaló lo siguiente:
... omissis...La competencia agraria, no puede verse como el ejercicio de una simple actividad, lo que traería como consecuencia la obtención de un patrimonio, puesto que más que una actividad económica, un negocio o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar, social y cultural. Por tanto, es de resaltar que, en sus inicios el Derecho Agrario fue el derecho de la tierra y la propiedad, luego, el de la reforma agraria y hoy en día es el derecho de la actividad agraria que comprende integralmente la pluralidad de sus fines y de las diversas actividades auxiliares, conexas y complementarias, lo que se concreta en la llamada pluralidad de lo agrario.
En efecto, los jueces agrarios deben valorar la competencia en materia agraria como objeto del derecho agrario en sentido plural y no unívoco, ya que comprende el acceso a la tierra a través de la posesión como elemento esencial de dicha actividad; pero, asimismo, la producción agraria, abarca no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la agro ecología, la floricultura, lo maderero y la alimentación animal. Al igual que lo ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad. Pero también las actividades conexas o asociadas o agregadas, como la comercialización, transformación, almacenamiento, transporte y protección del consumo de los productos agrarios, para garantizar el valor agregado a los mismos… omissis…
La actividad comprende también, es asociativismo agrario, mediante el estudio de las formas de organización de las explotaciones agrarias y de contratación a nivel nacional e internacional, es decir, los contratos de la empresa y para la empresa y los contratos de la agroexportación. Abarcando, igualmente, el cúmulo de las responsabilidades por el uso de elementos orgánicos en el cultivo y en la transformación y conservación de los productos alimentarios de origen agrario. (Subrayado de este Juzgado).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance actividades de orden financiero, infraestructura y agrosoporte físico, (vale decir: Maquinaria Agrícola) comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesaria para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra.
Por todo lo expuesto, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
A mayor abundamiento el autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), en cuanto a la competencia por la materia señala:
...omissis...La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por: a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido y b. En atención a lo dispuesto en la Ley.
Bajo este contexto es menester traer a estudio la sentencia de vieja data de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de Abril de 1993, Exp. N° 92-0175, la cual señaló lo siguiente:
“…omissis… La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia…omissis…”
En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular, la combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
Así las cosas, en virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede afirmarse que el nuevo orden legal no sólo regula la materia sustantiva, sino la materia procesal, y particularmente la jurisdicción ordinaria agraria, para consagrar la unidad de la jurisdicción y la competencia material ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica expresamente que:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 7 de junio de 2000, expediente 00-0380, respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado que:
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. (Negritas del texto).
Conforme a las disposiciones citadas y a la sentencia ut supra transcrita, a los fines de dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural garantizando que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, observando que la hipótesis que configura la presente pretensión y su naturaleza se subsume perfectamente en la atribución de la competencia a los Tribunales con competencia Agraria, en virtud de referirse el presente asunto a una acción sucesoral sobre bienes afectos a la actividad agraria se denota con claridad que cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la actividad agroalimentaria, siendo esta una materia especial que de conformidad con los razonamientos antes expresados, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y declina la competencia al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ordenándose remitir junto con oficio el expediente al referido Juzgado una vez que quede firme la presente decisión, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud por HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMISTOSA DE HERENCIA, presentada por el ciudadano JOSÉ MARCIAL MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad N° V-7.091.265, en representación de los ciudadanos MARÍA NEIRA MENDOZA DE MENDOZA, SANDRA COROMOTO MENDOZA DE SALAZAR, SHAYDA MARÍA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, JUAN CARLÓS MENDOZA MENDOZA y SABRINA MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Ns° V-2.245.708, V-7.055.199, V-7.091.266, V-7.122.728, V-14.303.173, asistido por el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.604.
2. SEGUNDO: Se DECLINA la COMPETENCIA al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que conozca y decida la presente demanda.
3. TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la Naturaleza del Fallo Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los seis (06) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:55 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR
Exp. N°. 25.442
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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