REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de noviembre del 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MULTI MARKET EL LLANERAZO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro 12, Tomo 329-A año 2016, representada por el ciudadano DEIVYS ALEXANDER PÉREZ PALENCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.027.031.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO VIZCAYA OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 325.571.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS EL TIZÓN C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro 15 Tomo 449-A, año 2023, representada por los ciudadanos DANIEL ORLANDO MÉNDEZ MÉNDEZ y JOSÉ ALEJANDRO MORILLO PÉREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.613.609 y 26.337.604, en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 25.440
DECISIÓN: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, el ciudadano DEIVYS ALEXANDER PÉREZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-23.027.031, actunado con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTI MARKET EL LLANERAZO, C.A, asistido por el abogado VÍCTOR JULIO VIZCAYA OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 235.571., incoa pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS EL TIZÓN C.A representada por los ciudadanos DANIEL ORLANDO MÉNDEZ MÉNDEZ Y JOSÉ ALEJANDRO MORILLO PÉREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.613.609 y 26.337.604, en su orden, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de noviembre de 2025, bajo el No. 25.440 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
De la revisión del libelo de demanda, se constata que la parte actora arguye:

Mi representada, MULTIMARKET EL LLANERAZO, C.A. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-40884077-4, en su carácter de ACREEDORA, celebró dos Contratos de Obligaciones en las mismas condiciones con la sociedad Mercantil ALIMENTOS EL TIZON C.A. (PYMES), en su carácter de DEUDORA, cuyo objeto fue la entrega de mercancía perecedera, la cual fue debidamente entregada y documentada a través de las NOTAS DE PEDIDOS números, 000082 en fecha 20-11-2023, por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD $15.646,46), у 000085 en fecha 22-11-2023, por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (USD) $14.770,96) contratos de compromisos de pagos amparados en el 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, del convenio cambiario Nº1 que se refiere al equivalente en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago efectivo..
De dichos contratos y de la referidas NOTAS DE PEDIDOS, se desprenden las siguientes obligaciones y compromisos asumidos por la parte demandada, entre las dos notas de pedidos y posteriores contratos de pagos, existía una deuda de TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE DOLARES AMERICANOS, CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (USD $30.417,42),
Ciudadano Juez (A) es importante señalar que el ciudadano JOSE ALEJANDRO MORILLO PEREZ, en su condición de representante legal de la persona jurídica, ALIMENTOS EL TIZON C.A. (PYMES), REGISTRO DE INFORMACION FISCAL RIF: J-503306483, cumplió parcialmente NOTA DE PEDIDO 000085 y su respectivo contrato de compromiso de pagos el cual estaba facturado en CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (USD $14.770,96) ya que realizo varios abonos de pagos para completar la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (USD $10.770,96), según recibo de pago en fecha 13 de marzo del 2024, (anexo copia a este escrito) realizado por el ciudadano, JOSE ALEJANDRO MORILLO PEREZ y recibido por la ciudadana, SANTOS GUEVARA YUNEISY SINAY, titular de la cedula de identidad Nº V-27.014.663, socia y accionista de la ACREEDORA MULTIMARKET EL LLANERAZO, C.A., quedando pendiente por pagar la cantidad deCUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $4.000,00) dentro de sus atribuciones según su condición de representante legal de la antes mencionada se compromete en pagar el resto en un plazo de 15 días, el cual incumple hasta la fecha de esta demanda. OBLIGACIÓN PRINCIPAL: La parte demandada, en la persona jurídica de ALIMENTOS EL TIZON C,A, (PYMES), asumió una deuda líquida y exigible por la cantidad de DIESINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD $19.646,46), amparado en el 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, del convenio cambiario Nº1, que se refiere al equivalente en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago efectivo, según se evidencia en NOTA DE PEDIDO, 000082 por un monto de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD $15.646,46), y el restante de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $4.000,00) de la NOTA DE PEDIDO 000085 con sus respectivos contratos de compromisos de pagos. La jurisprudencia venezolana aborda casos de incumplimiento parcial de pago de cuotas convenidas según sentencia de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del 04/12/2009 expediente: 22650.
PLAZO DE PAGO: En la Cláusula Tercera del contrato NOTA DE PEDIDO, 000082, las partes determinaron como plazo para el compromiso de pago la fecha del 19 de diciembre de 2023.
ACEPTACIÓN DE LA DEUDA: En la Cláusula Segunda de ambos contratos, el deudor aceptó la deuda y se obligó a cancelarla mediante los métodos de pago acordados. CLÁUSULA PENAL POR RETARDO SEGÚN CONTRATO DE COMPROMISO DE PAGO REALIZADO ATRAVES DE NOTA DE PEDIDO 000082: En la Cláusula Sexta del contrato, el deudor se comprometió a pagar la cantidad de QUINCE DÓLARES (USD $15,00) diarios, amparado en el 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, del convenio cambiario N°1, por concepto de gastos administrativos, en caso de incumplimiento.
Ciudadano Juez, la parte demandada ha incumplido de manera parcial en NOTA DE PEDIDO-000085 y total y absoluta en la NOTA DE PEDIDO-000082 con sus obligaciones de pagos, pues a la fecha de corte para la transcripción de esta demanda (30 de octubre de 2025), no ha cancelado la deuda principal ni ha honrado el pago de la cláusula penal por retardo.
El incumplimiento de la obligación principal por parte de la deudora, ALIMENTOS EL EL TIZON C.A. (PYMES), generra mora desde el dia siguiente al vencimiento del plazo, es decir desde el 20 de diciembre de 2023... omissis... Por todo lo antes expuesto, soliciyo formalmente a este Honorable Tribunal 1) ADMITIR la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS2)- A los efectos legales consiguientes, ESTIMO la presente en la cantidad de: TRECE MILLONES DOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTO SESENTA, bolívares (13.242.960,00 BS), de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y el párrafo Último del artículo 1 de la resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, calculada la estimación de la demanda a razón de la moneda de más alto valor (Euro) según el tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela para el día de hoy, 30 de octubre del 2025 la tasa de Bs 258,34, por euro que suma el monto de CINCUENTA Y UN MILLONES DOCIENTOS SESENTA Y UN MIL, CON SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (51.261,748 Euros)
3)-DECRETAR la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta por el doble de la cantidad demandada, es decir, hasta por la suma de (USD $59.722,92), amparado en el 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, del convenio cambiario Nº1 que se refiere al equivalente en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del embargo.pars
4)- CITAR a la sociedad mercantil ALIMENTOS EL TIZON C,A, (PYMES), en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALEJANDRO MORILLO PEREZ, para que comparezca a dar contestación a la demanda o quien represente legalmente la misma en este momento, correos electrónicos, Mendez.danom@gmail.com y morilloalejandro387@gmail.com, con los números de contactos, 0414-433.28.78 y 0424-462.23.72, respectivamente, en sus condiciones de representantes legales, con domicilio procesal ubicado en el Barrio Sucre, Calle Venezuela, Campo de Carabobo, Municipio Libertador, Estado Carabobo, y la sucursal que funciona como Distribuidora en el Municipio Guacara, zona industrial Lomas Linda, que consta en su acta constitutiva y demás documentos Mercantiles, a los fines de su citación. твор до
4)- DECLARAR CON LUGAR la presente demanda en la Sentencia Definitiva y, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar a mi representada:
A-La cantidad de (USD $19.646,46), amparado en el 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, del convenio cambiario Nº1 que se refiere al equivalente en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago efectivo, por concepto de capital principal.
B- La cantidad de (USD $10.215,00), amparado en el 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, del convenio cambiario Nº1 que se refiere al equivalente en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago efectivo, por concepto de cláusula penal moratoria (gastos administrativos) calculada hasta la fecha de interposición de la demanda.
C- Los intereses de mora que se sigan causando sobre la cláusula penal a razón de USD $15,00 diarios, amparado en el 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, del convenio cambiario Nº1 que se refiere al equivalente en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago efectivo, desde el 30 de octubre de 2025 hasta la cancelación total de la deuda.
D-Los intereses legales sobre la cantidad principal, de conformidad con el Artículo 1.277 del Código Civil.
E-Las costas y costos del proceso
F-Los honorarios profesionales de abogado que establece 30% de cuota litis....

En este orden de ideas, se observa que la parte demandante anexa al libelo de demanda el acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS EL TIZÓN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro 15 Tomo 449-A, año 2023, parte demandada, desprendiéndose que, el objeto de la compañía lo constituye todo lo relacionado a la comercialización, distribución, compra, venta, al mayor y al detal, especies de animales bovinos, porcinos, caprinos, lanar en pie y/o canal, así como los productos alimenticios derivados de estos, pudiento realizar también la comercialización de alimentos procesados o por procesar para consumo humano, procesamiento de alimentos para consumo animal; realizar la compra y venta de maquinarias y herramientas para el desarrollo del objeto aquí plasmado, pudiendo además desarrollar todas las actividades conexas e inherentes de licito comercio relacionada con el objeto principal.... omissis...
De igual manera corre inserto a los autos el acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTI MARKET EL LLANERAZO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro 12, Tomo 329-A año 2016, parte demandante desprendiéndose que, el objeto de la compañía lo constituye todo lo relacionado a la compra, venta, distribución, importación, exportación, comercialización, transporte, almacenamiento al mayor y detal de todo tipo de alimentos, viveres y bebidas para consumo masivo, perecederos y no perecederos, productos lácteos y sus derivados; licores nacionales e importados, panadería, charcutería, carnicería, carnes sean blancas o rojas; productos de la agroindustria ya sean legumbres, granos, cereales, hortalizas, frutas... omissis...
De igual manera consignan Documentos Privados contentivo de Contratos de Compromisos de Pagos y Notas de Pedidos, desprendiéndose de la descripción GANADO EN CANAL.
En razón de lo anterior, se puede colegir, que en el caso sub iudice, tanto la la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS EL TIZÓN C.A, parte demandada como la SOCIEDAD MERCANTIL MULTI MARKET EL LLANERAZO, C.A, parte demandante, tienen por objeto todo lo relacionado con el desarrollo agrícola y agro industrial en general, evidenciándose de igual manera la controversia surgida por el presunto incumplimiento de CONTRATO tiene relación con la compra venta de GANADO y por ende, es materia agraria, que goza de un fuero especial atrayente, y que cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la actividad agroalimentaria.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 186 y 197de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siendo del siguiente tenor:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado de este Tribunal).

En hilo de lo anterior, la jurisprudencia reiterada de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes:
a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En relación a estos postulados el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En abono de lo antes señalado, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) aumento y mejoramiento de la producción; 7) distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad.
Asimismo, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia Nro 86, publicada en fecha 22 de septiembre de 2015, señaló lo siguiente:
... omissis...La competencia agraria, no puede verse como el ejercicio de una simple actividad, lo que traería como consecuencia la obtención de un patrimonio, puesto que más que una actividad económica, un negocio o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar, social y cultural. Por tanto, es de resaltar que, en sus inicios el Derecho Agrario fue el derecho de la tierra y la propiedad, luego, el de la reforma agraria y hoy en día es el derecho de la actividad agraria que comprende integralmente la pluralidad de sus fines y de las diversas actividades auxiliares, conexas y complementarias, lo que se concreta en la llamada pluralidad de lo agrario.
En efecto, los jueces agrarios deben valorar la competencia en materia agraria como objeto del derecho agrario en sentido plural y no unívoco, ya que comprende el acceso a la tierra a través de la posesión como elemento esencial de dicha actividad; pero, asimismo, la producción agraria, abarca no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la agro ecología, la floricultura, lo maderero y la alimentación animal. Al igual que lo ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad. Pero también las actividades conexas o asociadas o agregadas, como la comercialización, transformación, almacenamiento, transporte y protección del consumo de los productos agrarios, para garantizar el valor agregado a los mismos… omissis…
La actividad comprende también, es asociativismo agrario, mediante el estudio de las formas de organización de las explotaciones agrarias y de contratación a nivel nacional e internacional, es decir, los contratos de la empresa y para la empresa y los contratos de la agroexportación. Abarcando, igualmente, el cúmulo de las responsabilidades por el uso de elementos orgánicos en el cultivo y en la transformación y conservación de los productos alimentarios de origen agrario. (Subrayado de este Juzgado).

De lo anteriormente transcrito se desprende que, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance actividades de orden financiero, infraestructura y agrosoporte físico, (vale decir: Maquinaria Agrícola) comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesaria para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra.
Por todo lo expuesto, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
A mayor abundamiento el autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), en cuanto a la competencia por la materia señala:
...omissis...La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por: a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido y b. En atención a lo dispuesto en la Ley.
Bajo este contexto es menester traer a estudio la sentencia de vieja data de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de Abril de 1993, Exp. N° 92-0175, la cual señaló lo siguiente:
“…omissis… La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia…omissis…”
En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular, la combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
Así las cosas, en virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede afirmarse que el nuevo orden legal no sólo regula la materia sustantiva, sino la materia procesal, y particularmente la jurisdicción ordinaria agraria, para consagrar la unidad de la jurisdicción y la competencia material ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica expresamente que:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 7 de junio de 2000, expediente 00-0380, respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado que:
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. (Negritas del texto).

Conforme a las disposiciones citadas y a la sentencia ut supra transcrita, a los fines de dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural garantizando que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, observando que la hipótesis que configura la presente pretensión y su naturaleza se subsume perfectamente en la atribución de la competencia a los Tribunales con competencia Agraria, en virtud de referirse el presente asunto al cumplimiento de contrato suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL MULTI MARKET EL LLANERAZO, C.A, y la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS EL TIZÓN C.A, las cuales tienen por objeto todo lo relacionado con la distribución, comercialización compra, venta, al mayor y al detal, especies de animales semovientes bufalinos, bovinos, porcinos, caprinos, lanar en pie y/o canal, así como los productos alimenticios derivados de estos, compra venta y distribución de medicamentos, equinos e implementos de uso animal, compra venta, entre otras actividades conexas relacionadas con competencia agrícola, lo que denota con claridad que cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la actividad agroalimentaria que desempeñan las referidas Sociedades Mercantiles, siendo esta una materia especial que de conformidad con los razonamientos antes expresados, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y declina la competencia al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ordenándose remitir junto con oficio el expediente al referido Juzgado una vez que quede firme la presente decisión, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada el ciudadano DEIVYS ALEXANDER PÉREZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-23.027.031, actuando con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTI MARKET EL LLANERAZO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro 12, Tomo 329-A año 2016, asistido por el abogado VÍCTOR JULIO VIZCAYA OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 235.571 contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS EL TIZÓN C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro 15 Tomo 449-A, año 2023, representada por los ciudadanos DANIEL ORLANDO MÉNDEZ MÉNDEZ y JOSÉ ALEJANDRO MORILLO PÉREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.613.609 y 26.337.604, en su orden.
2. SEGUNDO: Se DECLINA la COMPETENCIA al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que conozca y decida la presente demanda.
3. TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la Naturaleza del Fallo Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los seis (06) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:55 p.m.
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO





FGC/RRR
Exp. N°. 25.440

Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo